Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2010

Última revisión
30/12/2010

Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 333/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100578

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1237

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: SE0200

N.I.G.: 06083 37 2 2010 0300476

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000333 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Rollo Penal: 333/2010

Juicio Oral: 110/2010

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.

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S E N T E N C I A NÚM. 206/10

En Mérida, a treinta de diciembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, por delitos de robo con intimidación y robo de uso de vehículos de motor, contra los acusados Mauricio Y Jose Miguel , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelantes, Mauricio Y Jose Miguel , defendidos por el Letrado Sr. Fontán Crespo; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Bajo el nº 110/2010, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 6/2010, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo, seguido contra los acusados Mauricio Y Jose Miguel , por presuntos delitos de robo con intimidación y robo de uso de vehículos a motor.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre de 2010, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor penalmente responsable de: 1º) Dos delitos de robo con intimidación y uso de arma ya definidos, concurriendo la agravante de disfraz y reincidencia, a la pena, por cada uno de ellos, de cuatro años y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º) Dos faltas de sustracción de uso de vehículo a motor ya definidas a la pena, por cada falta, de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago fijada en el artículo 53 del CP .

Se le condena al abono de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor penalmente responsable de: 1º) Dos delitos de robo con intimidación y uso de arma ya definidos, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena, por cada delito, de cuatro años y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º) Dos faltas de sustracción de uso de vehículo a motor ya definidas a la pena, por cada falta, de un mes y veintiocho días de multa con cuota diaria de seis euros, y resonsabilidad personal subsidiaria en caso de impago fijada en el artículo 53 del CP .

Se le condena al abono de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, debo condenar y condeno solidariamente a Mauricio y a Jose Miguel a abonar a la Estación de servicios Top Oil de Almendralejo la suma de 450 euros; a la Estación de Servicios San Roque, también de Almendralejo, la suma de 1.500 euros; a Doña Benita , la suma que en ejecución de sentencia sean tasados los daños y perjuicios derivados de la sustracción del vehículo Ford Escort K-....-KS y; a Don Ezequiel , la suma que en ejecución de sentencia sean tasados los daños y perjuicios derivados de la sustracción del vehículo Ford Escora N-.... , siendo a todas las cantidades aplicable lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se prorroga la prisión preventiva de Mauricio y Jose Miguel hasta que adquiera firmeza la presente sentencia, Esta situación no podrá prolongarse más allá de la mitad de la pena de prisión en total impuesta (hasta el día 1 de noviembre de 2013 en el caso de Mauricio y hasta el día 3 de agosto de 2013 en el caso de Jose Miguel ) conforme a lo previsto en el artículo 504.2 párrafo segundo, de la LECrim , debiendo comunicarse esta circunstancia al Centro Penitenciario y debiendo ser puesto en libertad por esta causa si en la fecha indicada la presente Sentencia aun no fuera firme."

TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal de los acusados, que les fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. Se alzan los apelantes, Mauricio y Jose Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Mérida que les condena, como autores de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, y de dos faltas de sustracción de uso de vehículo a motor.

Los recurrentes alegan el error en la valoración de prueba en que habría incurrido la juzgadora a quo, al haber entendido probado que sustrajeron dos vehículos a motor que luego utilizarían para cometer dos robos, en sendas gasolineras del partido judicial de Almendralejo.

Como se ha señalado reiteradamente en supuestos como el presente, de denuncia a través del recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó - SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 -, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia - SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 -.

También conviene en este caso hacer referencia a la conocida como prueba indiciaria que, como es sabido, constituye, en determinadas condiciones, prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia. Dicha prueba está plenamente admitida por nuestro Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe destacar la STC 56/2003 de 24 de marzo , que señala que «La preocupación por la razonabilidad y solidez del nexo o engarce entre la consecuencia o resultado alcanzado y el relato de hechos probados queda singularmente de manifiesto en la exigencia de que, en supuestos de prueba indiciaria, como cabe calificar la que se dio en el presente caso, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la resolución condenatoria ( STC 24/1997, de 11 de febrero ). Sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 198/2002, de 28 de octubre )...», afirmando la STC 43/2003 de 3 de marzo que «... Este Tribunal ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo ). Igualmente se ha reiterado que, esta prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que debe quedar explicitado en la Sentencia ( STC 17/2002, de 28 de enero )».

SEGUNDO. Pues bien, en el supuesto enjuiciado consideramos que por parte del juez «a quo» no se ha incurrido en ninguno de los aludidos motivos de revisión, pues razona de manera suficiente y totalmente lógica cómo ha llegado a la convicción de que los hermanos Mauricio y Jose Miguel son los autores de las infracciones penales por las que han sido condenados. .

Y el razonamiento del Juzgador de instancia es compartido plenamente por la Sala, por cuanto no hace sino recoger, por un lado, los hechos claramente probados a través de las declaraciones de los agentes de policía que depusieron en el plenario y de las dos víctimas de la intimidación en los dos robos perpetrados en las estaciones de servicio de Almendralejo y Aceuchal; estos hechos, singularmente, el haberse reconocido en el propio acto del plenario tanto el arma empleada en los robos, como las características de la prenda con la que se cubrían el rostro los acusados -arma y prenda que igualmente se apreciaron por los agentes que intervinieron en la investigación en las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad de las gasolineras-, así como el también claro hecho de haberse encontrado tanto las prendas mencionadas como las armas en el interior del vehículo que ocupaban los acusados cuando fueron detenidos y propiedad de uno de ellos, son sin duda alguna indicios suficientemente sólidos como para justificar y fundamentar un pronunciamiento de condena en los términos en que ha sido establecido en la resolución apelada. La sustracción de los vehículos con los que se cometieron los hechos y que fueron luego abandonados es igualmente deducible del modo en que uno y otro robo se produjeron, teniendo los citados vehículos signos de haber sido forzados, siendo aquí de destacar que ambos coches eran del mismo modelo y que en las dos ocasiones fueron abandonados por los acusados, que luego huyen en el vehículo de uno de ellos.

No es relevante a los efectos de crear una duda razonable que pudiera llevar a la absolución la circunstancia, puesta de manifiesto por el apelante, de la falta de identificación de los acusados, pues, dado que éstos, precisamente para no ser identificados, llevaban cubierto prácticamente todo el rostro, es lógico que no haya podido realizarse ni una identificación fotográfica en sede policial ni un posterior reconocimiento en rueda. Tampoco obsta para tener en cuenta los datos objetivos que contiene el atestado sobre el modo en que se investigó y se llegó a finalmente a la detención de los acusados, el hecho de que no hayan declarado en juicio el instructor y secretario de tal atestado, puesto que sí lo han hecho los agentes que directamente intervinieron en los hechos y en las diligencias concretas de investigación.

TERCERO. Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 239 L.E.CR .)

VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Mauricio Y Jose Miguel contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, de fecha 29 de octubre de 2010 , en los autos de Juicio Oral núm. 110/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

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