Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 415/2009 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RP: 415/09
SECCION DECIMOQUINTA JO: 303/09
MADRID JDO. DE LO PENAL Nº30
MADRID
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
SENTENCIA Nº 206/10
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº303/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Cesar , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid con fecha 22-9-09 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Queda probado y así se declara expresamente que: siendo el día 22 de junio de 2008, y cuando el acusado Pio se encontraba en las inmediaciones de la calle Estíbaliz de Madrid, efectuó un intercambio con una persona no identificada de una cantidad no determinada de una sustancia que el acusado conservaba en la vía pública, dentro de una bolsa de patatas fritas junto a un vehículo marca Ford modelo Escort, y que una vez analizado se constató que consistía en resina de hachís. Por parte de miembros de policía nacional se procedió a la identificación del acusado, y a su registro, encontrándose en poder 12,4 gramos, tras registrar las inmediaciones del vehículo, se localizó la bolsa de patatas fritas antes descritas, y en su interior 18,7 gramos de resina de hachís. La sustancia intervenida ha sido valorada en 17,39 euros".
Y cuyo "FALLO" dice: "Que debo condenar y condeno a Pio , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad española, nacido en Madrid el 9 de marzo de 1985, hijo de Federico y Pilar, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , de Madrid, y DNI NUM002 , como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión y multa de 52,17 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de condena al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Pio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando vulneración de la presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, con la salvedad de corregir el error material de que el acusado es " Cesar ", en vez de Pio .
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el motivo único en el que se sustenta el recurso, que la sentencia impugnada ha incidido en infracción de la presunción de inocencia.
A tal fin se debe examinar la prueba en la que el juez a quo ha sustentado la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública tipificado en el art 368 del Código Penal , al entender que realizó un acto de tráfico de hachís. Prueba que se integra por la declaración testifical de los Policías Nacionales que depusieron en el acto de celebración del juicio oral, quienes han transmitido al juez a quo plena credibilidad (por ausencia de relación alguna previa con el acusado e inexistencia de animo espurio o atisbo de falta de objetividad), acerca de lo que aquellos declararon haber presenciado, a unos 50 metros de distancia. El acto de tráfico de hachís, tras el cual ocuparon hachís en el lugar del que el acusado había extraído lo intercambiado -la bolsa de patatas que tenía disimulada junto al neumático de un vehículo, en la que escondía la sustancia aprehendida-. Dichos testigos no dudaron haber visto al acusado entregar a una tercera persona, algo que el acusado había obtenido de una bolsa disimulada junto al neumático de un vehículo Ford Escort estacionado en la vía pública; declaración que resulta periféricamente corroborada por la ocupación de la bolsa de patatas fritas "Matutano" referida, que fue localizada en el lugar del que habían visto al acusado coger lo que había entregado a la otra persona. Habiéndose aprehendido además al acusado en un cacheo de seguridad (escondida en la entrepierna), hachís del mismo tamaño y color que las del interior de la bolsa. Sustancia que fue analizada por el Laboratorio de la Agencia Española del Medicamento; informe pericial obrante en el folio 24 de las actuaciones, que ha sido ratificado en el acto del juicio, en el que constan las dos muestras incautadas, una de 63,16 gr. consistente en numerosos trozos de haschish de riqueza media 12,4% y otra de 3,90 consistente en 1 trozo y trocito de la misma sustancia, de riqueza media 18,7%. Puesto esto en relación con el factum de la sentencia se comprueba que en el mismo se refleja en vez de la cuantía de las muestras incautadas, la riqueza media de las mismas; extremo que no se puede corregir en la alzada, al haberse ajustado el juez a quo al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, que incidió en el error mencionado.
Las pruebas precedentemente referidas permiten cumplidamente desvirtuar el principio de presunción de inocencia al integrar declaraciones de testigos que presenciaron el acto de tráfico de haschish; cuyas manifestaciones han sido corroboradas por la ocupación de haschís, cortado en barritas, en la bolsa de patatas fritas mencionada existente en el lugar del que vieron al acusado sacar lo que intercambió con la otra persona, y por la ocupación de la misma sustancia, cortada del mismo modo, al acusado, quien la llevaba oculta en la entrepierna; lo que no se compadece con la alegación efectuada ex art 24.2 C.E de que la tenía dispuesta para su propio consumo. Sin que el juez a quo haya alcanzado convicción alguna de las declaraciones prestadas por los testigos amigos del acusado, cuya primera declaración la efectuaron el 14 de agosto de 2008, en relación a hechos ocurridos casi dos meses antes.
De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente, en cuanto a los hechos que se imputan al hoy recurrente, que el juez a quo ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías; debiendo recordarse a este respecto: a) que la valoración de las pruebas constituye una facultad reservada por la ley, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal o juez sentenciador (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ); y, b) que el control del principio de presunción de inocencia debe limitarse a comprobar la existencia de pruebas de cargo, la suficiencia de las mismas, el respeto de las correspondientes garantías legales y constitucionales en su obtención, y la racionalidad de su valoración, especialmente cuando de prueba indiciaria se trata (art. 9.3 CE y art. 386.1 LEC ).
No es posible apreciar la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, denunciada como único motivo del recurso, por cuanto es preciso reconocer que el juez a quo ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Procede desestimar el motivo del recurso referido; ello no obstante, en cuanto a la individualización de la pena -en la que el juez a quo ha acogido la recabada por el Ministerio Fiscal, siendo un solo acto de tráfico el que efectuó el acusado, quien carece de antecedentes penales, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , procede rebajar la pena privativa de libertad impuesta en la instancia, al mínimo previsto en el art 368 del Código Penal y fijar la multa en 17,39 euros.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar , contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid , y salvo en el extremo de sustituir la pena privativa de libertad impuesta de un año y cuatro meses de prisión, por la de un año de prisión; y fijar la multa en 17,39 euros procede confirmar el resto de la resolución impugnada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de su procedencia con testimonio de lo acordado.
