Sentencia Penal Nº 206/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 379/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100197

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00206/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2010 0023199

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000379 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000445 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: UNION DEL DUERO CIA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a: CARLOS MONTERO JUANES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 206 - 2011

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 379/11

JUICIO ORAL Nº : 445/10

JUZGADO DE LO PENAL

Nº : 2 DE CACERES.

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En Cáceres, a seis de junio de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Leon y Vicente , se dictó Sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: El acusado Vicente , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia de 1 de diciembre de 2008 por un delito de robo con fuerza en las cosas, con ánimo de ilícito beneficio cometió los siguientes hechos: El día 2 de agosto de 2010 entre las 3:00 horas y las 7:30 horas se personó en la calle DIRECCION000 , de Cáceres, y saltando por uno de los laterales del residencial de adosados que allí existe, con una altura de unos dos metros aproximadamente, accedió al núm. NUM000 de la citada vía, y aprovechando que la puerta de la cocina estaba abierta penetró en la vivienda de Ildefonso , que se encontraba junto a su familia durmiendo en la planta NUM001 , llevándose unos pendientes y un anillo de oro, una alianza de oro y un reloj plateado, un sello de oro con las iniciales MG, un anillo de oro con una piedra y un polo de caballero marca LACOSTE. Algunos de estos objetos, como el sello, el anillo y la alianza fueron recuperados machacados, procedentes de dos tiendas de compraventas de oro en las que habían sido depositados por el acusado Vicente . Igualmente dicho acusado, saltando al patio del adosado correspondiente al núm. NUM002 de la DIRECCION000 , y empujando hacía arriba la persiana del salón, consiguió abrir las ventanas correderas y entró en la vivienda de Agustín , que se encontraba fuera esa noche, llevándose relojes y un buen número de joyas, así como 2580 euros en efectivo. Parte de dichos objetos fueron recuperados en el establecimiento de compraventa de oro llamado Europa 17 (en concreto un crucifijo pequeño de oro, una medalla de la virgen que se encontraba dañada, igual que un trozo de esclava machacada, dos ositos de oro y otros restos de las joyas mencionadas) donde habían sido vendidos por Vicente . II. La noche del 7 de agosto entre las 3:30 y las 6 horas de la mañana, el acusado Vicente , puesto de común acuerdo con el también acusado Leon , condenado ejecutoriamente por sentencia de 7 de julio de 2009 por un delito de robo con fuerza en las cosas, a través de la puerta del garaje, al que accedieron previamente saltando la verja del jardín, penetraron en el domicilio de Matilde , sito en la CALLE000 núm. NUM003 de Malpartida de Cáceres. En el interior de la vivienda se encontraba la familia durmiendo y de allí se llevaron un ordenador portátil marca DELL y un teléfono móvil SONY ERICSSON que fueron recuperados esa misma noche al ser interceptados los acusados por la Policía cuando regresaban a la vivienda de Leon en el vehículo propiedad de éste. Por la perito adscrita al juzgado se ha efectuado una tasación pericial tan sólo parcial, de los efectos que fueron sustraídos de cada domicilio. Ambos acusados son politoxicómanos de larga evolución, con incidencia de cara a la comisión de los hechos. La entidad aseguradora UNION DEL DUERO ha satisfecho al perjudicado Ildefonso la cantidad de 1435 euros por las joyas sustraídas de su vivienda. Los acusados se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 9 de agosto de 2010. "FALLO: "Debo condenar y condeno a Vicente , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2, también del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Leon , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, igualmente definido, concurriendo idénticas circunstancias modificativas que en el supuesto anterior, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con igual accesoria. Se tendrá en cuenta, para su abono conforme al art. 58 del Código Pena , el tiempo de vigencia de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción, en particular, el tiempo de detención y/o prisión provisional ya sufrido. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá satisfacer Vicente a la compañía aseguradora Unión del Duero Cía. De Seguros Generales, la cantidad de 14354 euros que abonó al perjudicado Ildefonso por el robo de las joyas de su vivienda, y a Agustín , en primer lugar, por los relojes sustraídos, según valoración pericial efectuada en autos, la cantidad de 270 euros, y la que se establezca en ejecución de sentencia por las joyas no recuperadas, así como la cantidad en efectivo de 2580 euros que igualmente se declararon como sustraídos de su domicilio. En todo caso, las cantidades indicadas devengarán los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Conforme al art. 123 del Código Penal , procederá imponer a los acusados las costas causadas en esta instancia, que los serán por dos terceras partes a Vicente y a Leon el tercio restante."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Leon y Vicente , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintitrés de mayo del actual.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Motivo común a los recursos que ambos acusados interponen contra la sentencia que condenó a Leon como autor de un delito de robo en casa habitada y a Vicente como autor de un delito continuado de igual naturaleza es el relativo a la prueba de cargo, considerando ambos apelantes insuficientes los indicios sobre los que el juzgador de instancia sustenta sus condenas.

Segundo.- Ciertamente no hay prueba directa de la participación de los apelantes en las sustracciones ocurridas en la CALLE000 de Malpartida de Cáceres el día 7 de agosto de 2010 (ambos acusados) y en los números NUM000 y NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Cáceres el día 2 de agosto de 2.010 ( Vicente ), ya que nadie presenció personalmente aquellas sustracciones. No obstante esa ausencia de prueba directa, la condena de los apelantes se ha basado en prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985 , doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97, etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86 , 10/1/92 , 31/5/94 , ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por tanto, analizaremos la rectitud con la que el juzgador de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria.

Tercero.- En ambos casos tenemos el sólido indicio del hallazgo en poder de los acusados de efectos procedentes de las sustracciones. En relación con el robo del 7 de agosto a ese indicio (el hallazgo en poder de Vicente de la totalidad de los efectos sustraídos en el domicilio, que portaba en una mochila) hay que añadir, especialmente en relación con el otro apelante, el hecho de que estuvieron juntos a lo largo de aquella madrugada (ya fueron vistos en la vigilancia policial en las proximidades del domicilio de Leon sobre las 3:00 horas), el significativo SMS que Vicente envía al móvil de Leon alrededor de las 4:41 horas que decía que "se habían apagado las luces del garito pero no ha salido nadie y quedan luces en la parte de dentro porque se quedará algún familiar" , o su actitud de salir corriendo hacia el domicilio de Leon alrededor de las 6:00 horas cuando ven la presencia policial, portando Vicente la bolsa con unos efectos que acababan de ser sustraídos y, por último, el hecho de encontrarse en el vehículo de Leon un gancho de los que se utilizan para abrir persianas, sistema utilizado en la sustracción, todo lo cual, unido a lo inverosímil de la explicación que dieron de sobre el origen de los efectos intervenidos (es ciertamente difícil encontrarse junto a unos contenedores de basura en Cáceres un ordenador encendido que había sido sustraído instantes antes en Malpartida) no hace sino constatar el riguroso cumplimiento por parte del juzgador de instancia de las reglas relativas a la prueba indiciaria.

Otro tanto cabe decir, respecto de Vicente , en relación con los robos de las viviendas adosadas de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 y NUM000 ocurridos el día 2 de agosto en los que, al dato de la posesión de los efectos (al acreditarse que procedió a vender a establecimientos de compraventa de oro, escaso tiempo después de ocurrir los hechos, joyas sustraídas en aquellos domicilios) hay que añadir la forma en que trató de venderlas (rotas y deformadas para dificultar su identificación) y, sobre todo, la aparición de una huella lofoscópica suya en el interior de una de aquellas viviendas.

Los argumentos del juzgador de instancia, minuciosamente expuestos en la sentencia, cumplen plenamente con las exigencias de la prueba indiciaria en relación con el derecho a la presunción de inocencia de los apelantes y, por tanto, debe de mantenerse el relato de hechos probados que condujo a su condena, desestimándose sus recursos.

Cuarto.- La representación procesal de Vicente se opone, subsidiariamente, a la extensión de la pena privativa de libertad impuesta (cuatro años de prisión) en la que, en su opinión, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la apreciación de la atenuante de drogadicción que se recoge en la propia sentencia, o el hecho de haber sido absuelto de uno de los cuatro robos que se le imputaban sin que, correlativamente, se haya reducido significativamente la duración de la pena privativa de libertad.

Sus argumentos no pueden ser compartidos ya que el juzgador de instancia ha impuesto la pena con riguroso cumplimiento de lo dispuesto en las normas que rigen la individualización punitiva y, así, partimos de un margen de dos a cinco años de prisión (artículo 241) que, al tratarse de un delito continuado, ha de imponerse en su mitad superior (de tres años, seis meses y un día a cinco años) conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 , concurriendo con la citada atenuante del artículo 21.2ª la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª , por lo que ambas han de valorarse y compensarse racionalmente, habiendo apreciado el juzgador de instancia un mayor valor en la atenuante que le hace imponer la pena en la mitad inferior (que iría de tres años, seis meses y un día a cuatro años y tres meses) concretándola en la indicada de cuatro años de prisión.

No debemos olvidar que la atenuante apreciada fue la de drogadicción del artículo 21.2ª y no la eximente incompleta, ya que no ha quedado acreditada una concreta afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto a causa de un deterioro derivado de su adicción a estupefacientes ( "los hechos denunciados, varios robos en distintas viviendas, inducen a pensar que no había graves alteraciones de este tipo" dice el informe forense, que añade que "estos hechos tienen como finalidad la obtención de dinero" ). La drogadicción, para ser apreciada a través del artículo 21.1ª exige necesariamente constatar una afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas del delincuente al tiempo de la comisión del delito, y esa constatación nos falta en el caso; por el contrario, la circunstancia 2ª del artículo 21 se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto que es realizada a causa de aquella, y el beneficio de la atenuación tiene aplicación cuando, como en este caso, existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. En este sentido, las SS.T.S de 22 de mayo de 1.998 ó 5 de junio de 2003 insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS de 4 de diciembre de 2.000 ó 29 de mayo de 2.003 ), y de lo que se trata con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23/2/99 ) en la que lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante del artículo 21.1 en los que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas, siendo lo característico de la atenuante de drogadicción, a efectos penales, que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata ( STS de 28 de mayo de 2000 ) tal y como ocurre en el caso del apelante.

Quinto.- La desestimación de los recursos implica la imposición de costas a los apelantes cuyas condenas se mantienen.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Vicente y Leon contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 445/2010, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de sus recursos.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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