Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 5/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-09/023015
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2009/0023015
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 5/2012 - F
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DETENCION ILEGAL Y AGRESIÓN SEXUAL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 35/2010
Contra / Noren aurka: Carlos Alberto
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA
Abogado/a / Abokatua: OSCAR DIAZ DE GUEREÑU CASTAÑEDA
Acusación particular / Akusazio partikularra: Alejandra
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ-AVILA PINEDO
Abogado/a / Abokatua: LAURA GARCIA RICOBARAZA
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Duran, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García , Magistrados, ha dictado el día ocho de junio de dos mil doce
S E N T E N C I A Nº 206/12
Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 3843/09 Rollo de Sala nº 05/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de abuso sexual contra Carlos Alberto con N.I.E. NUM001 , natural de Beniamer Est (Marruecos) y vecino de Vitoria, nacido el día NUM002 .70, hijo de Apolonio y de Asunción , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el letrado D. Oscar Díaz de Guereñu Castañeda y representado por el procurador D. Javier Area Anitua, y como acusación particular Dª Alejandra , dirigida por la letrada Dª Laura García Ricobaraza y representada por el procurador S. Luis Pérez-Ávila Pinero, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- Calificación del Ministerio Fiscal.
Los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal del art 163.1 CP en concurso medial, a penar conforme el art 77 CP con un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal . El acusado es responsable en concepto de autor conforme a lo establecido en el art. 28 del C.P . Concurriendo en el delito de agresión sexual la circunstancia agravante del art 22.2 CP . Procediendo imponer al acusado la pena de 6 años de prisión, con inhabllitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y costas, según el art 123 CP , respecto a la resposabilidad civil, el acusado indemnizará a Alejandra en la cantidad de 9000 euros en concepto de daños morales causados a la misma. Dicha cantidad devengará el correspondiente interés legal según el art 123 CP .
SEGUNDO.-Calificación provisional de la acusación particular. Laacusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo del C.P., siendo responsable en concepto de autor Carlos Alberto , no concurriendo circunstancias modificativas, procediendo imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, conforme al artículo 182 C.P .. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la denunciante con la cantidad de 20.000 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado mostró su disconformidad con las acusaciones tanto del Ministerio Fiscal como la particular, interesando su libre absolución de su patrocinado.
PRIMERO.-Sobre las 16:45 horas del 19 de octubre de 2009, Alejandra ( de dieciocho años de edad) se citó con el acusado Carlos Alberto (de treinta y nueve años y al que conocía previamente), porque éste se había ofrecido a ayudarla a encontrar un trabajo como camarera. El acusado recogió a Alejandra en una calle de Vitoria con el vehículo Renault Clio, matrícula QO-....-Q y se dirigió hasta la localidad de Landa, donde tomaron una consumición en un bar cercano al pantano. A continuación, la Sra. Alejandra pidió a Carlos Alberto regresar a Vitoria, a lo que éste accedió, si bien, a poco de iniciar el viaje, se desvió de la carretera, tomando un camino de graba y hierbas situado a la altura del punto kilométrico 15.950 de la A-3002. Detuvo el coche al final del camino y empezó a manosear las piernas de Alejandra mientras le hacía proposiciones de carácter sexual que ella rechazaba. Salió del vehículo y se sentó con ella en el asiento del copiloto, impidiendo que la víctima pudiera salir, aunque le empujaba para lograrlo.
Acto seguido, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, a pesar del llanto y de la reiterada negativa de Alejandra a mantener relaciones sexuales con él, la tumbó sobre el asiento del piloto y le bajó los pantalones y las bragas hasta la altura de los tobillos, a lo que ella no opuso resistencia física por temor a que le agrediera físicamente, habida cuenta la insistencia mostrada por él y a que se hallaban solos en un paraje apartado. El acusado se sacó el pene y comenzó a frotarlo contra el cuerpo de la Sra. Alejandra , y ante la negativa de ésta de dejarse penetrar o de hacerle una felación, la obligó finalmente a que le cogiera el pene y le masturbara. En un momento dado, Carlos Alberto salió del vehículo y eyaculó sobre la hierba. Después, volvió a montar y llevó a Alejandra de regreso a Vitoria.
SEGUNDO.-El camino por el que se desvió el acusado da acceso a dos viviendas y los hechos acaecieron al final de esa vía, en lugar escasamente transitado, pero visible desde los campos circundantes al estar situado en una altura del terreno.
TERCERO.-No ha sido probado que Carlos Alberto estuviera bajo los efectos del consumo de hachís o cocaína o que tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo prolongado y adicción a la cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.-El precedente relato de hechos probados está fundamentado, de manera principal, en el testimonio de la víctima. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 , 'dicha prueba, con indudables matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente en este supuesto y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.
Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.
Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.
Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse, por sí o mediante la oportuna representación, como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de ese mismo carácter objetivo que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad'.
Comenzando por el primero de los citados criterios, la ausencia de incredibilidad subjetiva, no consta en la causa razón alguna que pudiera impulsar a mentir a la denunciante. Ambos eran amigos o simples conocidos (no ha quedado claro) y los dos han declarado que su relación era buena, sin motivos de resentimiento por causa alguna o enemistad. El propio acusado no encuentra explicación a la denuncia, cuyos hechos niega.
Por otro lado, parece evidente que no mueve a la Sra. Alejandra una intención de provecho económico, pues no podía ignorar la escasa capacidad económica del denunciado (actualmente vive de la chatarra y duerme en su vehículo), manifestada en un aspecto 'dejado', como declaró sobre su apariencia el agente de Policía Local nº NUM003 .
En cuanto a la persistencia en la incriminación, no ha apreciado el Tribunal ambigüedades, imprecisiones o contradicciones en el relato de la víctima sobre los hechos nucleares del delito a lo largo de las distintas declaraciones que ha prestado. La defensa ha tratado de destacar algunas contradicciones, pero las relativas a si los dos implicados eran amigos o simples conocidos o si la víctima trataba al acusado desde hace dos años o dos meses no son relevantes, pues contituyen circunstancias accesorias que no desvirtuan la credibilidad de la testigo.
En efecto, los hechos principales los ha contado siempre de igual manera y que en el juicio oral aportara nuevos detalles sobre la conducta lúbrica del acusado (que le chupó el cuello y por el pecho) no supone contradicción alguna con sus anteriores declaraciones. Aduce la defensa que en su primera versión de los hechos dijo cosas que luego no ha repetido, en concreto, que, al dirigirse el acusado hacia la localidad de Landa, ella extrañó la dirección, intentó salir del vehículo y él no la dejó. Sin embargo, eso no consta en el acta de denuncia, ni en comparecencias posteriores de la Sra. Alejandra , sino en una 'diligencia de conocimiento de hechos' del atestado policial, firmada por los agentes de la Policía Local con números profesionales NUM004 y NUM005 (folios 60 y 61 de las actuaciones) que no han sido propuestos como testigos ni llamados a declarar, por lo que no puede oponerse como una certeza las referencias que plasman en dicha diligencia frente a lo que la víctima relató en su denuncia y en manifestaciones ulteriores.
Finalmente, el relato de la testigo víctima resulta verosímil, ya que cuenta con corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En efecto, Alejandra declara que la agresión sexual acaeció al final de un camino que sale de la llamada carretera del pantano, dijo que podía identificar el lugar y condujo a los agentes de policía hasta allí. Allí donde les llevó podía no haber señal alguna de su presencia, pero no fue el caso. Se apreciaban huellas de rodadura de un vehículo gracias a las marcas que deja la hierba aplastada, con trayectoria de ida , giro y vuelta. Eran recientes, pues la hierba tiende a recuperar su posición vertical y la distancia entre rodaduras coincide con un coche de las características del conducido por el acusado.
Narró la víctima que su agresor salió del vehículo y eyaculó sobre la hierba y, efectivamente, en la zona que ella indicó apareció un pequeño resto biológico, que, como explican los agentes que realizaron la inspección ocular, sin duda no fue mayor, porque había llovido recientemente (documental a los folios 20 a 40 y testifical de los policías nº NUM006 , NUM007 y NUM008 ).
Un automóvil que hubiese transitado por ese camino de hierba probablemente presentaría algún resto de su paso, y así es, el vehículo tenía adheridos restos de plantas en los pasos de rueda y bajos y verdín fresco en un neumático (documental a los folios 7 a 17 y testifical del agente nº NUM006 ).
Por otro lado, el policía con número profesional NUM009 , secretario del atestado, describió a la denunciante como nerviosa y bloqueada, estado anímico acorde con la vivencia que relataba.
Y la Unidad Forense de Valoración Integral, en dictamen pericial emitido por la trabajadora social Dª. Debora y la psicóloga Dª. Elisabeth , apreció 'criterios de verosimilitud' en la narración de la Sra. Alejandra y una reacción con síntomas ansiosos a la experiencia vivida (folio 144 a 148). En el juicio oral, los peritos aclararon que no vieron signos de fabulación en la denunciante.
La defensa ha alegado que la distancia entre rodaduras puede coincidir con el coche que conducía el acusado y con otros muchos de marcas y modelos diferentes; que las plantas adheridas al vehículo son muy comunes y pueden ser de ese lugar y de cualquier otro ( peritaje de biología vegetal a los folios 113 y 114 y aclaraciones del perito botánico Sr. Avelino ); y que el pequeño resto biológico hallado en la hierba no ha podido ser identificado (informe pericial a los folios 216 a 220 y aclaraciones de los peritos agentes de la Policía Autonómica Vasca nº NUM010 y NUM011 ). Cierto , lo que sucede es que, si todos esos vestigios hubieran acreditado indudablemente que Carlos Alberto hizo lo que cuenta la víctima, no tendríamos una prueba directa de los hechos, sino una diversidad de ellas. Por el contrario, todas esas huellas, restos y señales constituyen por su multiplicidad indicios que vienen a corroborar la verosimilitud de la narración de la denunciante, que, aun siendo la única prueba directa de los hechos, es prueba de cargo bastante, de acuerdo con los mencionados criterios jurisprudenciales. Lo mismo que la ausencia de todos esos vestigios habría ofrecido dudas sobre la credibilidad de la testigo o la habría dejado ayuna de apoyos, su presencia consolida el testimonio incriminatorio.
Cuestiona también la defensa que el coche que dejó las marcas de rodadura en el lugar fuera el del acusado, sosteniendo su tesis en la declaración testifical de D. Epifanio . Este señor se hallaba en un campo aledaño la tarde de autos y dice haber visto allí un vehículo, aunque los detalles que ofrece sobre tamaño, posición y hora plantean dudas acerca de si se trataba del ocupado por Carlos Alberto y su víctima. Sin embargo, el análisis de las declaraciones prestadas en la comisaría y ante el Tribunal impulsa a minorar la relevancia de esta prueba. El Sr. Epifanio estaba trabajando y afirma que apenas prestó atención a ese automóvil, causa de la escasa precisión de lo que cuenta. Le dijo a un agente que 'le pareció un turismo pequeño tipo Opel Corsa' (folio 41), pero en el juicio oral un Renault Clio, que es de similar tamaño, no le ha parecido pequeño, sino mediano. Manifestó que estuvo en el lugar ' hasta pasadas las 17:00 horas' (folio 42), y luego no ha podido precisar más, por lo que no cabe descartar la coincidencia con el horario ofrecido por la víctima. Declaró en la vista que cree que el coche ya estaba allí cuando él llegó a las 15:30 horas, pero ese dato no lo aportó hace dos años y medio, cuando su memoria estaría más fresca. En definitiva, muchas y lógicas han sido sus imprecisiones.
Aduce la defensa que la Sra. Alejandra no presentaba señales corporales de resistencia física a la agresión, pero es que ella no ha relatado que el acusado utilizara la violencia para vencer su oposición, sino que cedió porque se sintió intimidada y se opuso en la medida que le permitián las circunstancias a ser penetrada bucal o vaginalmente. Por eso los análisis realizados por el Instituto Nacional de Toxicología no han ofrecido conclusiones relevantes y, quizas también, por un error en la instrucción de la causa (los restos de esperma del lavado vaginal no fueron cotejados con las muestras biológicas del imputado).
En definitiva, la víctima ha merecido credibilidad al Tribunal, su relato es verosímil, y la prueba, conforme a parámetros jurisprudenciales, es suficiente para enervar el efecto protector del derecho a la presunción de inocencia.
Podríamos añadir que el acusado ha reconocido en el plenario que, el día anterior a la celebración del juicio, autorizó a una amiga a dirigirse a la víctima para pedirle que retirara la denuncia, a cambio de un dinero, en concepto de multa (según él) o de indemnización (según ella), lo que no parece comportamiento normal de una persona que se sabe inocente.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en el artículo 178 del Código Penal , por cuanto el acusado atentó contra la libre determinación en el ámbito sexual de Dª. Alejandra , ignorando sus reiteradas negativas a satisfacer los lúbricos deseos que le impulsaban. Venció su oposición porque la víctima se sintió intimidada por la situación. No cabe ignorar, al efecto, la diferencia de edad entre ambos, que ella era una adolescente que acababa de llegar a la mayoría de edad y él un hombre adulto que rozaba la cuarentena, y tampoco las circunstancias en que se encontraban, en un paraje apartado, solos, lo que creó una sensación de indefensión, así como la actitud insistente del acusado, que hizo temer a la víctima que una resistencia absoluta por su parte podría acarrearle males mayores, según explicó en el plenario.
Los peritos de la Unidad Forense de Valoración Integral destacaron en su informe que Alejandra presenta una situación personal de vulnerabilidad por su sensación de fracaso social, lo que bien pudo ser percibido por Carlos Alberto para decidirse a acometerla, y condicionar la reacción defensiva de ella.
Que el contacto sexual no era consentido resultaba evidente para el acusado, pues ella empezó a llorar , lo que no le hizo cejar en su ilícito propósito hasta que obtuvo satisfacción sexual, eyaculando.
Sin embargo, no apreciamos la existencia de un delito de detención ilegal.
Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1250/2009, de 10 de diciembre, rec. 11545/2008 , que 'el delito de detención ilegal se cumple mediante la acción de detener o encerrar a otro, privándole de su libertad ambulatoria. Desde el plano subjetivo se exige la intención de privar al encerrado o detenido de esa libertad. Este delito puede aparecer de modo independiente respecto de otras acciones delictivas y también es posible que la privación de la libertad ambulatoria tenga lugar en el ámbito de la ejecución de otro delito distinto, para cuya comisión es necesaria la privación de libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción.
En estos casos es preciso determinar si esa privación de libertad queda absorbida por el delito al que acompaña o si, por el contrario, tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito independiente de detención ilegal. La jurisprudencia ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal, ( STS núm. 157/2001, de 9 de febrero ). En este sentido, ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia de otro delito, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del delito que se persigue por el autor, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio, ( STS núm. 1634/2001, de 7 de noviembre )'.
En el caso que nos ocupa, la privación de libertad de movimientos duró lo que el ataque sexual y el breve espacio de tiempo que el vehículo tardó en recorrer los trescientos metros que medía el camino; esto es, tiempo escaso e inherente a la consecución de la agresión (el acusado no podía parar el coche en medio de una carretera transitada y sin arcén), privación deambulatoria sin sustantividad propia, que queda absorvida por el otro delito dentro de su mecánica comisiva. Basta leer los hechos de los escritos de acusación, a los que en este extremo se atiene en su parquedad el relato de hechos probados de la presente, para comprobar que no puede hablarse de un delito de detención ilegal autónomo, ni siquiera en relación medial con la agresión sexual.
TERCERO.-Solicita el Ministerio Fiscal la apreciación de la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código sin especificar a cual de las reguladas en dicha norma se refiere.
A pesar de la diferencia de edad entre los implicados y de la influencia que la misma ejerció en la intimidación sufrida por la víctima, no se refirió a la misma en las alegaciones finales como elemento de una superioridad de la que abusó el acusado, ni entraña en este caso, con la relevancia que exige la concurrencia de una agravación de la responsabilidad criminal, 'un desequilibrio de fuerzas a favor del atacante, que disminuye, sin eliminarlas, las posibilidades de defensa de la persona agredida'( S.TS. nº 74/1999, de 1 de marzo ).
Más bien parece versar la agravante en la situación que antiguamente se llamaba 'de despoblado'. Al respecto, enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2012, de 22 de febrero, rec. 11511/2011 , que 'lo que el art. 22.2 CP agrupa bajo su rúbrica es un complejo de circunstancias ambientales cuyo común denominador es el aislamiento efectivo de la víctima buscado o aprovechado por el autor del hecho para debilitar la defensa que pueda desplegar el ofendido, o bien para facilitar el anonimato o impunidad del agresor. Como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, el fundamento de la agravante radica en el mayor reproche que merece la conducta de quien elige para la comisión de un acto delictivo un lugar y/o una hora intempestivos, de modo que la víctima va a encontrarse en una auténtica situación de desamparo con imposibilidad de recibir ayuda, siendo también exigible para su apreciación un elemento subjetivo o teleológico de elección o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo con miras a la más fácil ejecución del delito. Hemos dicho también que esta agravante ha de ser interpretada con carácter restrictivo en los delitos contra la libertad sexual, como es el presente, ya que se trata de tipos delictivos que, por sus propias características, generalmente precisan un alejamiento respecto de cualquier género de publicidad o conocimiento por terceros, de modo que lo habitual es que el autor, más allá del concreto lugar geográfico escogido, busque un escenario en el que el éxito en sus propósitos lascivos sea lo más favorable posible ( SSTS núm. 396/2008, de 1 de julio , y 510/2004, de 27 de abril )'.
Hemos destacado la soledad del lugar de comisión de los hechos como factor que influyó en la intimidación sufrida por la Sra. Alejandra , pero no podemos olvidar que estaban a trescientos metros de una carretera comarcal, que el camino daba acceso a dos viviendas cuya ocupación en ese momento ignoraba el acusado y que el paraje estaba situado en una altura visible desde los campos circundantes. Además, era de día. En definitiva, la aplicación restrictiva que debe regir en esta clase de delitos impide apreciar aquí una circunstancia merecedora de un mayor reproche de la conducta del acusado.
CUARTO.-Con carácter subsidiario a la solicitud de absolución, pide la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción. En sus alegaciones finales, admitió que no había prueba de que el acusado se hallara bajo la influencia de estupefacientes en el momento de comisión de los hechos, y, en efecto, tanto la víctima como los agentes de la Policía Local nº NUM003 , NUM009 y NUM012 negaron cualquier síntoma d ello y es una evidencia que condujo el vehículo de Vitoria a Landa y vuelta sin ninguna incidencia , por una carretera comarcal que traza muchas curvas.
Aduce, sin embargo, que es consumidor de cocaína y señala la parte los efectos que tiene esta droga sobre el cerebro de los adictos, con la consecuente merma en las facultades volitiva y cognitiva. Sin embargo, no aportó la defensa más prueba del hecho fundamentador de la instada atenuante que un auto de sobreseimiento de un Juzgado de Instrucción que en otra causa consideraba acreditado que Carlos Alberto ' es consumidor de cocaína y cannabis'. Nada sabemos, por tanto, desde cuándo consume estas drogas, si es adicto a las mismas, qué dosis diarias toma y cualquier otro dato que permita concluir que se trata de una toxicomanía de larga evolución a la que la jurisprudencia atribuye efectos atenuatorios (v.gr. S.TS. 22-julio-2005 ).
En definitiva , la prueba es insuficiente para apreciar esta circunstancia atenuante.
QUINTO.-Aplicando las penas vigentes para este delito al momento de la comisión de los hechos, más favorables que las establecidas a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, procede individualizar la sanción en la mitad del margen legal, esto es dos años y medio, atendiendo a la gravedad de los actos del acusado y el grado de vulneración del bien jurídico protegido, pues la conducta enjuiciada estuvo próxima al acceso carnal, que Carlos Alberto no logró por la oposición mostrada por la víctima.
A esta pena principal se añade la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56.1.2º), pero no la pena de prohibición de aproximación que, de manera extemporánea, solicitó la acusación particular en la fase de alegaciones finales, después de que elevara a definitivas sus conclusiones provisionales, donde no la pedía. Añádese a la extemporaneidad de la solicitud la propia manifestación de la Sra. Alejandra , beneficiaria de una medida cautelar de igual contenido, de que, transcurrido el tiempo, ya no siente temor del acusado.
SEXTO.-De conformidad con los artículos 109 , 110 y concordantes del Código Penal , Carlos Alberto es responsable civil de los perjuicios causados por su acto delictivo. En el presente caso, resulta indudable y no requiere de mayor prueba, el daño moral que padece la víctima de una agresión sexual, según enseña la experiencia común, y es de aplicar aquí, tras comprobar el Tribunal el estado emocional que presentaba la Sra. Alejandra durante su declaración y los síntomas de ansiedad que determinó la Unidad Forense de Valoración Integral.
De manera prudente. estimamos más ajustada la solicitud del Ministerio Fiscal de nueve mil euros de indemnización, atendidas las circunstancias del suceso y la situación de la víctima, a la que se apreció mejoría de los síntomas ansiosos en el mismo informe pericial.
SÉPTIMO.-En virtud de los artículos 123 y 124 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas del proceso, incluídas las de la acusación particular, por ser la regla general y no haber motivos para hacer salvedad de la misma, si bien reducida su obligación a la mitad del importe, habida cuenta de que ha sido absuelto de uno de los dos delitos de que era acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenar a Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual tipificado en el artículo 178 del Código, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absolvemos al acusado del delito de detención ilegal de que era acusado.
Condenamos a Carlos Alberto , como responsable civil, a que abone a Alejandra una indemnización de nueve mil euros, más los intereses legales del artículo 576 L.E.C .
Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas del proceso, incluídas la mitad de las de la acusación particular, y declaramos de oficio la otra mitad.
Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala del Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

