Sentencia Penal Nº 206/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 230/2013 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 230-2013

CAUSA Nº 96-2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a once de marzo de 2013 .

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-12-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 96-2011 seguida por un presunto delito de daños, habiendo sido parte recurrente D. Mateo y D. Romeo , representados por el procurador D. Joaquim Sendra Blanxart y asistidos por el letrado D. Jordi Oliver Codina y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' CONDENAR a don Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 5 EUROS, lo que hace un total de 2.700 euros (DOS MIL SETECIENTOS EUROS) con la consiguientes responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, que equivaldrá a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

CONDENAR a don Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 5 EUROS, lo que hace un total de 2.700 euros (DOS MIL SETECIENTOS EUROS) con la consiguientes responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, que equivaldrá a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Los condenados deberán asimismo indemnizar de forma conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades: a Agustín la cantidad de 1.302,15 euros por los desperfectos ocasionados y 708 euros por los objetos que le fueron dañados; a Casiano la cantidad de 181,27 euros por los desperfectos y 32,60 euros por los gastos de desplazamiento; a Ezequias la cantidad de 1.250,96 euros por los desperfectos; y a José 181,45 euros por los desperfectos, cantidades todas ellas que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .'.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Mateo y de D. Romeo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Mateo y a D. Romeo como autores de un delito de daños se alza su representación procesal alegando, como motivo principal de impugnación, la infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del instituto de la prescripción previsto en el art. 131 CP y, como motivo subsidiario de recurso, la infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de recurso precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- La STS, Sala 2ª, de 15 de febrero de 2008 recuerda, como notas características del instituto prescriptivo, las siguientes: La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de orden público y de interés general. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido. Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. La STS, Sala 2ª, de 24-2-2009 insiste en que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. La STS, Sala 2ª, de 10-7-1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Ahora bien, el problema es definir lo que ha de entenderse por 'contenido sustancial'. En este sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( STS, Sala 2ª, de 20-5-1994 ) de manera concreta e individualizada ( SSTS, Sala 2ª, de 28-10-1997 y 25-1-1999 ). Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS, Sala 2ª, de 16-7-1999 ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS, Sala 2ª, de 18-6-1992 ); tampoco, la resolución que ordena reponer actuaciones al estado anterior ( SSTS, Sala 2ª, de 5-1-1988 , 31-10-1992 y 10-3-1993 ); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita) e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS, Sala 2ª, de 5-1-1988 y 10-3-1993 ); ni el auto de rebeldía ( STS, Sala 2ª, de 11-10-1997 ); ni las declaraciones testificales inocuas ( SSTS, Sala 2ª, de 10-7-1993 y 15-10-1996 ); ni la providencia que ordena dar cumplimiento a lo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado ( STS, Sala 2ª, de 10-7-1993 ); ni la apertura, tramitación o práctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidad civil (STS, Sala 2ª, de 21-9- 1987); ni la resolución que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS, Sala 2ª, de 16-7-1999 , en orbiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( STS, Sala 2ª, de 19-12-1991 ).

B.- La parte recurrente alega que en la presente causa el lapso temporal que permitiría apreciar la prescripción se iniciaría con el dictado del auto de apertura de juicio oral en fecha 20-8-2008 y finalizaría con el auto dictado el día 2-5-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en el que se acordó la admisión probatoria y el señalamiento de fecha para el acto del juicio. Es por ello por lo que no cuestiona la existencia, entre las dos fechas antes mencionadas, de actuaciones judiciales intermedias, sino que niega la eficacia de las mismas para interrumpir el plazo prescriptivo de 3 años previsto legalmente para el delito de daños objeto de enjuiciamiento ( art. 131.1 CP ).

C.- Si efectuamos un detenido análisis del iter procedimental que han seguido las presentes actuaciones podemos concluir, a los efectos prescriptivos que ahora analizamos, que de las diversas diligencias instructoras practicadas en el mencionado lapso temporal, tres de ellas tienen una indiscutible eficacia interruptiva de la prescripción alegada, por lo que la concurrencia de cualquiera de ellas determina que no pueda apreciarse en el caso enjuiciado el instituto de la prescripción. Véase en tal sentido:

C1.- Que en fecha 20-10-2010 se dictó providencia acordando designar por el turno de oficio letrado y procurador para la defensa y representación de los imputados y hacerles entrega de los autos para que dentro del plazo legal presentaran el oportuno escrito de defensa (folio 335). Como nos recuerda la STS, Sala 2ª, de 5-11-2010"Ahora bien, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que 'las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral' son actos de prosecución del procedimiento e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción. Lo propio ocurre en nuestro caso. Parece un acto ciertamente paradigmático de la continuación del procedimiento frente al presunto culpable la provisión de profesionales que le defiendan o le representen en el plenario que ha de celebrarse. No podrá advertirse otro acto procesal más indicativo de que el proceso se dirige frente a una persona, que proveerla de mecanismos de defensa o de representación en juicio. Esta es la razón por la cual el primer motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, manteniendo que si 'mediante las meritadas providencias se busca y obtiene la representación procesal del inculpado a quien, inmediatamente de asistido de procurador, se le requiere para que presente escrito de defensa, parece claro que tales resoluciones no son intrascendentes ni inocuas, pues el procedimiento no habría podido continuar sin que el acusado estuviese debidamente representado'";

C2.- Que el día 10-11-2010 se presentó el correspondiente escrito de defensa (folio 341), por lo que es la propia conducta procesal de la defensa, quien ahora no puede ir contra sus propios actos, la que determinó la concurrencia de un nuevo acto de interrupción del plazo prescriptivo. En este punto conviene poner de relieve que el escrito de defensa es un documento de innegable trascendencia interruptiva del instituto de la prescripción ya que, a través del mismo, los imputados pueden formalizar sus conclusiones provisionales, proponer la práctica de las pruebas de las que intentarán valerse en el acto del juicio, solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada e, incluso, mostrar su conformidad en los términos previstos en el art. 787 LECr ( art. 784 LECr ); y

C3.- Que mediante providencia de fecha 30-12-2010 se dispuso la remisión de las actuaciones al Juez Decano de lo Penal de Girona para su enjuiciamiento y fallo (folio 342). La decisión por la que se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento constituye un trámite de innegable eficacia interruptiva ( STS, Sala 2ª, de 24-2-2009 , SAP de Barcelona, Sección 7ª, de 29-1-2010 y Acuerdos para la Unificación de Criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7-6-2012), puesto que tiene el contenido sustancial propio de la prosecución del procedimiento, consumiendo las sucesivas etapas previstas por la ley, concretamente el trámite previsto en el art. 784.5 LECr ('Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario Judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento...').

D.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión, deducida de forma subsidiaria, de que se aprecie en la alzada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Véase en tal sentido:

D1.- Que en la STS, Sala 2ª, de 16-2-1998 ya se expone que, en caso de invocación en la alzada de un hecho nuevo no sometido a debate en primera instancia, que 'Ante tal incidencia no es posible reabrir en vía casacional un debate sustantivo propio de la instancia por más empeño que ponga quien formula el recurso en rectificar sus propios criterios o suplir déficit defensivos precedentes, pues acceder a sus pretensiones en este trance sería tanto como hurtar al enjuiciamiento del órgano judicial competente una cuestión de su exclusiva incumbencia, a la vez que quebraría las exigencias de contradicción y de igualdad propias de la dialéctica jurisdiccional, ya que la acusación se vería privada de argumentar en defensa de su tesis'.

D2.- Que en el mismo sentido señala la STC de 2-2-1990 (RTC 19901044) «(...) realmente al no haber sido aducida dicha circunstancia en la instancia, se plantea por el recurrente una cuestión nueva, con menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del proceso penal...»; igualmente advierte la STC de 18-12-1985 (RTC 1985177), con referencia a toda clase de procesos, la desviación que supondría la modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, vulnerándose el principio de contradicción, resolviéndose el litigio con alteración en la sentencia de los términos en que se desarrolló la contienda. Es decir, que no resulta admisible en la segunda instancia, «ex novo» y «per saltum», formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal ( SSTS 8 de julio de 1986 [RJ 19864053 ], 26 de febrero de 1987 [RJ 19872253 ], 10 de junio de 1992 [RJ 19925043], entre otras).

D3.- Que en el caso de autos, tras un examen de las actuaciones se observa que en el escrito de conclusiones provisionales obrante al folio 341 de las actuaciones, elevado a definitivas en el acto de la vista oral (visionado del DVD), no se solicitó por la defensa que se apreciara la concurrencia en los acusados de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Este hecho de por si ya es suficiente para desestimar el presente motivo de recurso, ya que su invocación en esta alzada es un hecho nuevo no sometido a debate en primera instancia y, por lo tanto, por solo dicho motivo debe desestimarse.

D4.- Que, en cualquier caso, la parte recurrente ni tan siquiera llega a especificar en su escrito impugnatorio cuales serían los concretos períodos temporales que podrían determinar la aplicación de la circunstancia atenuante que reclama.

E.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo y de D. Romeo , contra la sentencia dictada en fecha 17-12-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 96-2011, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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