Sentencia Penal Nº 206/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 312/2011 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100141


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 312-2011 RP

Juicio Oral nº 395-2010

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

SENTENCIA

Nº 206/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 11 de febrero de 2013

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 312/11 contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 395/10, interpuesto por el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhirió parcialmente la representación de don Aureliano , y el recurso de apelación interpuesto asimismo por este último contra la mencionada sentencia, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'El acusado Aureliano mayor de edad, nacido en Uruguay, en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 13:50 horas del día 21 de septiembre de 2008, conducía el turismo Peugeot 206, matrícula de ....-QVP , propiedad de Leticia , por la Avenida de buenos Aires de Madrid, sin contar con el correspondiente permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca, cuando fue sorprendido por los agentes de la autoridad, cuando estaba haciendo un giro prohibido, por lo que, dichos agentes le requieren para que pare el vehículo, a lo que el acusado hace caso omiso, emprendiendo la huida a gran velocidad, llegando a subirse en las aceras y romper varias señales de tráfico y bolardos, teniendo que apartarse peatones para no ser atropellados, siendo seguido por el vehículo policial con señales sonoras y acústicas hasta que lograron darle alcance.

La propietaria del vehículo no tenía concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Los daños causados en el mobiliario urbano propiedad del Ayuntamiento de Madrid se han valorado en 526,66 euros'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor de dos delitos contra la seguridad vial:

Por delito del art. 380 del CP a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante dos años.

Por el delito del art. 384.1 la pena de 14 meses de multa con una cuota de diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP y 41 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

A que indemnice al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad 526,66 euros. Siendo responsable civil directo el Consorcio de compensación de Seguros y la responsabilidad civil subsidiaria la propietaria Leticia .

Y al pago de las costas

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal y por la representación de don Aureliano se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, adhiriéndose parcialmente, por la representación de don Aureliano , al recurso formalizado por el Ministerio Fisca, y adhiriéndose la representación de doña Leticia al recurso interpuesto por don Aureliano .

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero.1.- Recurso de apelación del Ministerio Fiscal :

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación alegando como único motivo el recurso indebida inaplicación de las Disposiciones Transitorias 1 ª y 2ª del Código Penal según redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, en aplicación de la pena impuesta, pues en relación con el artículo 384,1 del Código Penal por el que también se le acusa y condena al acusado, resulta más favorable la redacción vigente, dado que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad resultaría alternativa, lo que no ocurre en el anterior redacción, por lo que interesa se mantenga la pena de multa y accesorias, y se suprima la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

2.- Adhesión al recurso de don Aureliano :

La representación de don Aureliano se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal cuestionando que la sentencia no razona por qué se escoge la pena de multa entre las posibles penas del precepto, considerando que resulta más adecuada a los fines de mentalización y formación del condenado la imposición de la pena de 31 días de trabajos en beneficio la comunidad o, de no acceder se a dicha solicitud, se imponga la pena mínima de multa.

También considera que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 66,6 del Código Penal y artículo 69 que establece la posibilidad de aplicar un régimen penal de menor rigor a los jóvenes de entre 18 y 21 años, que afirma el recurrente que no se lleva a cabo fundamentalmente por problemas presupuestarios, y dado que el fundamento del trato legal diferenciado radica en que si bien a los jóvenes se les considera imputables con arreglo al criterio biológico, es preciso reconocer que estas personas acaban de salir de la etapa de la adolescencia y se encuentran todavía en período de formación.

3.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal condenó a don Aureliano como autor de dos delitos contra seguridad vial a la pena de nueve meses de prisión por el delito del artículo 380 del Código Penal , además de a la pena de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años; y a la pena de catorce meses de multa (con la cuota de seis euros) y a 41 días de trabajos en beneficio la comunidad, por el delito el artículo 384 de Código Penal .

4.-Tienen razón el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, en tanto de la redacción dada al delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso dado por Ley Orgánica 5/2010, se establece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como pena alternativa a la multa, por lo que entendemos que en este aspecto debe apreciarse los recursos interpuestos y establecer una nueva pena en la que solamente se pena al acusado a una de las dos penas, lo que estudiaremos posteriormente.

Segundo.- Recurso apelación de don Aureliano .

1.-Se alega en primer lugar indebida aplicación de la modificación operada por el artículo 384 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 en relación al delito de conducción sin licencia, falta de motivación en la individualización de la pena conforme a los artículos 66 y siguientes del Código Penal .

A la vista del anterior razonamiento debe estimarse este motivo del recurso de apelación, dejando la fijación de la pena al final de la resolución, una vez que estudiemos todos los motivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

No explica el recurrente la posibilidad de aplicación del artículo 69 del Código Penal , pues la posibilidad de aplicar la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, tras sucesivos aplazamientos, quedó legalmente sin cobertura ante su modificación por Ley Orgánica 8/2006.

2.-En relación al delito de conducción temeraria el recurrente alega error en la valoración de la prueba ya que en la sentencia recurrida se consideran los hechos acreditados en base a las declaraciones de los agentes actuantes, afirmando que estos agentes faltaron a la verdad en sus testimonios, lo que entiende se muestra a la vista de la falta de corroboración de los elementos objetivos (no se delimita en la atestado los concretos daños ocasionados con la actuación del acusado), y solamente después, el 20 de marzo de 2009, se remite por la Dirección de Coordinación y Planificación el informe obrante en los folios 27 y siguientes de las actuaciones que fue impugnado por la defensa, pues consideraba que no se correspondía con la realidad, informe realizado por el agente que no vio cómo se ocasionaron los daños y, en relación con los daños sufridos por el vehículo del condenado y su compatibilidad con los daños que indica el informe de daños en el mobiliario urbano, resulta inverosímil que no tenga ningún daño después de causarse los supuestos daños referidos por el informe.

Alega el recurso de reforma que existen contradicciones respecto de si el vehículo conducido por la acusado tuvo o no daños ,y también se cuestiona la afirmación realiza en la sentencia de que varios peatones tuvieron que apartarse para no ser arrollados por el vehículo conducido por el acusado, que solamente se basa en el testimonio de los agentes, agentes que no concretan cuantos peatones tuvieron que apartarse, ni con ocasión de qué maniobra peligrosa, sin constar la identidad de ninguno de ellos.

En relación a las maniobras antirreglamentarios se afirma que los agentes también son de la mayor vaguedad, sin poder concretar qué concretas maniobras realizaron en qué concretas vías, afirmando que resulta contrario a la lógica y experiencia que unos policías no sepan o no sean capaces de dar mayor concreción respecto de los hechos y de la gravedad y magnitud de la conducción que relatan, sin que el hecho de que hayan transcurrido dos años desde que ocurren los hechos pueda justificar tal imprecisión, afirmando que los agentes tienen un ánimo espurio ante la falta de detención inmediata del acusado que vieron discutida su autoridad, motivo de los excesos en las declaraciones prestadas por los agentes policiales.

Se alega que la sentencia contiene una condena de prisión que exige la motivación reforzada acorde con las limitaciones al derecho incompatible con la valoración de la prueba que incurre en arbitrariedad al ser contraria a las normas de la lógica y de la experiencia, habida cuenta de que la testifical de los policías resulta abiertamente contradicha por los elementos subjetivos y también por los elementos objetivos obrantes en las actuaciones.

2.1.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

2.2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que el acusado don Aureliano '...sobre las 13:50 horas del día 21 de septiembre de 2008 conducía el turismo Peugeot... por la Avenida de Buenos Aires de Madrid, sin contar con el correspondiente permiso de conducir al no haber obtenido nunca, cuando fue sorprendido por los agentes de la autoridad cuando estaba haciendo un giro prohibido, por lo que dichos agentes la requieren para que pare el vehículo, lo que el acusado hace caso omiso, emprendiendo la huida a gran velocidad, llegando a subirse a las aceras y a romper varias señales de tráfico y bolardos, teniendo que apartarse peatones para no ser atropellados, siendo seguido por un vehículo policial con señales sonoras y acústicas hasta lograr darle alcance... la propietaria del vehículo no tenía concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil... Los daños causados en el mobiliario urbano propiedad del Ayuntamiento de Madrid se han valorado en 526,66 euros'.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal fundamenta sus conclusiones incriminatorias en la propia declaración del acusado don don Aureliano que reconoce en que carecía de carnet de conducir pues no la había obtenido, así como la declaración de los agentes de Policía Municipal NUM000 y NUM001 , además del agente NUM002 y por el agente Policía Municipal NUM003 que hizo el informe de los daños en mobiliario urbano en base a las fotos que hicieron los agentes, rechazando la declaración de doña Leticia que valora como no creíble, razonando que no resulta lógica que el acusado no fuera a excesiva velocidad cuando le requirieron los agentes para que parara, sin que circulara a gran velocidad, ya que en tal caso los agentes le hubieran dado alcance inmediatamente y no se hubiera producido ni durado la persecución el tiempo que duró, sobre 10 minutos, ni hubiese ocasionado los daños en el mobiliario urbano.

2.3.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Aureliano y también las declaraciones de los testigos doña Leticia y de los funcionarios de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid números NUM000 , NUM004 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , la prueba pericial sobre la tasación de los supuestos daños en el mobiliario urbano, además de la prueba documental obrante en las actuaciones consistentes en fotografías de las horquillas y señal deterioradas.

El hecho de que la defensa 'impugnara' los folios 29 y 30 de las actuaciones, no tiene trascendencia en cuanto a la posibilidad de valoración de las fotografías obrantes en dichos folios, sin que se pueda pretender trasladar a este proceso penal -pues además se hace indebidamente- la impugnación documental prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil que tiene por objeto la aportación documentos auténticos, no la invalidez 'automática' del documento.

Resulta además incongruente la defensa cuando propuso en el escrito de defensa dichos folios como prueba documental.

También discrepamos con el recurrente respecto de determinadas afirmaciones realizadas en el recurso de apelación que 'resulta contrario a la lógica y experiencia que unos policías no sepan o no sean capaces de dar mayor concreción respecto de los hechos y de la gravedad y magnitud de la conducción que relatan', pues consideramos en esta segunda instancia que existe una suficiente precisión en las declaraciones de los funcionarios NUM000 y NUM004 que persiguieron al vehículo conducido por el acusado, describiendo la primera irregularidad con el giro prohibido en la avenida de Buenos Aires y su trayectoria a gran velocidad, subiéndose en la acera en diversos ocasiones, debiendo apartarse determinados peatones apara no ser atropellados y que caminaban sobre la acera, llegando a concretar que incluso que algunas personas que se encontraban en una terraza tuvieron que apartarse, siendo perfectamente lógica su explicación de que en el transcurso de la persecución a gran velocidad no se detuvieran a contar ni a identificar a los peatones que tuvieron que evitar al vehículo del acusado, e igualmente que ante la prioritaria función de detener y poner a disposición de la Policía Nacional al conductor del vehículo 'infractor ' no se dedicaran a concretar los daños en el mobiliario urbano, lo que al parecer sus superiores lo encomendaron a otros funcionarios.

El dato de que el vehículo conducido por el acusado no presente daños solamente está afirmado por el acusado y por doña Leticia , testimonio éste al que la Magistrada del Juzgado de lo Penal no ha otorgado credibilidad, constando que los funcionarios policiales -el NUM001 - afirman que el vehículo sí que presentaba daños, consecuencia lógica de los daños en el mobiliario urbano que, insistimos, constan fotografiados.

No podemos olvidarnos que el propio acusado reconoce que se da a la fuga, por lo que las alegaciones realizadas en el recurso de apelación respecto de un posible ánimo espurio de los agentes policiales, no parece ser de trascendencia suficiente para considerar como falso el testimonios de los funcionarios de Policía Municipal, más aún cuando está corroborada en parte por el propio acusado y también por los funcionarios a bordo de motocicletas que interceptaron al acusado o los daños objetivados visualmente.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga credibilidad a unos y no a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

2.4.-Como motivo segundo del recurso de apelación se alega vulneración del principio de presunción de inocencia.

Las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria se basan en prueba practicadas en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, por lo que se constituyen en prueba procesalmente hábiles para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba -fundamentalmente la prueba testifical- se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

2.5.-Como motivo tercero del recurso de apelación se alega vulneración del principio in dubio pro reo.

El pretendido principio debe ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.

Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado don Aureliano , por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.

Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reopor parte del juez a quosupondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.

2.6.-Por último en cuarto lugar se alega falta motivación del en de movilización de la pena, como defiende los artículos 66,6 en relación con el artículo 69 del Código Penal , invocando que el acusado tenía 20 años y el Código Penal establece que se aplicará un régimen penal de menor rigor a los jóvenes de entre dieciocho y veintiún años.

Es cierto, pero la posibilidad de aplicación del artículo 69 del Código Penal se remite a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores que en su original artículo 4º permitía la aplicación de esta Ley a los menores de 21 años pero tal precepto, tras sucesivos aplazamientos, quedó legalmente sin cobertura ante su modificación dada por Ley Orgánica 8/2006.

2.7.-Por último se invoca indebida inaplicación del artículo 8 del Código Penal , afirmando que ambos delitos están en relación con un concurso de leyes, ya que 'si además de conducir sin licencia ( artículo 384 del Código Penal ) se hace temerariamente ( artículo 380 del Código Penal ) se cumplirian aparentemente ambos tipos penales.

No consideramos exista concurso de normas del artículo 8 del Código Penal sino dos conductas diferenciadas típicas penalmente y por lo tanto existe un concurso real de delitos del artículo 73 del Código Penal que conlleva la imposición de una pena por cada delito.

Tercero.- Determinación de la pena:

Al estimar el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y en parte de la defensa del acusado en cuanto a la aplicación de la pena prevista en el artículo 384 del Código Penal conforme a la redacción posterior más favorable al reo, procede establecer la pena en segunda instancia.

Asumimos la pretensión de la defensa que solicita la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad antes que la pena de multa, pues manifiesta que carece de trabajo e ingresos, manifestando su disposición a cumplir esta pena.

Teniendo en cuenta que la Magistrada del Juzgado de lo Penal no ha establecido la pena mínima prevista en el artículo 384 del Código Penal , en tanto considera los hechos especialmente grave, mantenemos la misma pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 41 jornadas, excluyendo la pena de multa por este delito conforme a los razonamientos ya expuestos.

Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011.

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Aureliano .

REVOCAMOS parcialmentela Sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 395/10 fijando de forma definitiva el Fallo de la Sentencia con el siguiente contenido:

« CONDENAMOSa don Aureliano :

Por delito del art. 380 del CP a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante dos años.

Por el delito del art. 384.1 del Código Penal 41 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

A que indemnice al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad 526,66 euros. Siendo responsable civil directo el Consorcio de compensación de Seguros y la responsabilidad civil subsidiaria la propietaria Leticia ».

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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