Sentencia Penal Nº 206/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 393/2012 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 29067370082013100171

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4045

Núm. Roj: SAP MA 4045/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 393/12
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga
Juicio Rápido nº 254/12
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos
Diligencias Urgentes nº 96/12
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 206/13
En la ciudad de Málaga, a 18 de Abril de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de malostratos , contra Edemiro
representado por la Procuradora Sra. Doña Alicia Marquez Garcia, y defendido por el Letrado Sr. Don Jose
Carlos Aguera Rojo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez , que expresa el
parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 27 de Julio de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' En hora no determinada de la tarde del día 16 de marzo de 2012, el acusado Edemiro , en situación irregular en nuestro país, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a su pareja sentimental en esos momentos, Dª. Evangelina , en la puerta del garaje del domicilio de ésta sito en la calle Poseidón de la localidad de Benalmádena y la agarró del cuello, pudiendo zafarse la Sra. Evangelina del acusado y entrando al garaje escapando de éste.

En hora no determinada de la tarde del día 17 de marzo de 2012 el acusado, que se encontraba en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Evangelina sito en la calle Poseidón de la localidad de Benalmádena, al verla a ésta la abordó por detrás y tras hacer que ésta se volviera hacia él le propinó un puñetazo en la cara, haciéndola caer al suelo.

Como consecuencia de dicha agresión, Evangelina sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma evolucionado subparpebral derecho, contusión y hematoma evolucionado en malar derecha, erosiones en período de cicatrización en cara posterior del muslo izquierdo y rodilla izquierda, hematoma evolucionado en cara anterior de pierna y cara externa de tobillo izquierdo, sanando sin secuelas en 4 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa.

En relación a estos hechos por el Juzgado de Instrucción nº3 de Torremolinos se dictó Auto, de 21 de marzo de 2012 , por el que se impuso al acusado la medida cautelar de alejamiento respecto a la Sra. Evangelina , no pudiéndose acercar a ella, ni a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros, ni comunicarse con la misma por cualquier medio. Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día de su fecha. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Debo condenar y condeno a Edemiro como autor de dos delitos de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de: 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas de prisión que no se sustituyen por la expulsión del territorio nacional y en todo caso con PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de dos años, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Evangelina por cualquier medio y de aproximarse a ella o a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a Edemiro a abonar a Evangelina por las lesiones sufridas la cantidad de 120 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado. No considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- No se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia apelada, estableciéndose como tales los siguientes : ' En hora no determinada de la tarde del día 16 de Marzo de 2012, el acusado Edemiro , no consta acreditado que se dirigiera a su pareja sentimental en esos momentos, Dª. Evangelina , en la puerta del garaje del domicilio de ésta sito en la calle Poseidón de la localidad de Benalmádena y que la agarrara del cuello.

En hora no determinada de la tarde del día 17 de Marzo de 2012 el acusado, que se encontraba en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Evangelina sito en la calle Poseidón de la localidad de Benalmádena, al verla a ésta, no consta acreditado que la abordara por detrás y le propinara un puñetazo en la cara, haciéndola caer al suelo.

En Evangelina , con fecha 19/3/2012, se acreditaron lesiones consistentes en contusión y hematoma evolucionado subparpebral derecho, contusión y hematoma evolucionado en malar derecha, erosiones en período de cicatrización en cara posterior del muslo izquierdo y rodilla izquierda, hematoma evolucionado en cara anterior de pierna y cara externa de tobillo izquierdo. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Sustenta el apelante su recurso en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba por inexistencia de prueba de cargo válida, al considerar que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

b) Infracción de precepto constitucional o legal.

El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble, debido a que no está corroborado.

Como indica reiterada jurisprudencia del T. S. (por todas, S. T. S. de 28 de Octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez 'a quo' analiza el testimonio de la víctima, y explica someramente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos, sin que la mera referencia a la lógica sea suficiente a tales efectos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que se hayan aportado pruebas que puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso pruebas que avalen el testimonio de la victima no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios jurisprudenciales orientativos anteriormente mencionados.

Es cierto que hechos como los enjuiciados se comenten en un marco de clandestinidad y que su probanza en muy difícil o imposible, pero para salvar dicho obstáculo no se puede dar preeminencia a la declaración de la victima a toda costa.

Así, en el caso que nos ocupa se ha de reparar en : que los hechos acontecieron supuestamente los días 16 y 17 de Marzo de 2012; que la denunciante no acudió dichos días a centro hospitalario alguno; que los hechos se denuncian con fecha 20 de Marzo de 2012; y que las lesiones fueron objetivadas en el parte médico de asistencia urgente el día 19/3/2012, y apreciadas por el Sr. Médico Forense el día 21 de Marzo de 2012. Dicho cúmulo de circunstancias permiten que aflore la duda sobre si existe un nexo entre las lesiones apreciadas y los incidentes que se dicen acaecidos los días 16 y 17/3/2012, y si dicho resultado lesivo le puede ser imputado al acusado.

Esta Sala estima que la denunciante no ha justificado suficientemente tal tardanza en denunciar los hechos, sobre todo cuando en su declaración prestada en la fase de instrucción judicial la misma manifestó que llamó el mismo día 16/3/2012 al 112 y fue aconsejada convenientemente para denunciar los hechos.

A todo lo anterior se suma el hecho de que el acusado no admite los hechos denunciados, y aporta prueba testifical, sus compañeros de trabajo y hermanas, que situan al mismo en un lugar diferente a las cercanías del domicilio de la victima, lugar este en donde se produjeron las supuestas agresiones. Sobre el testimonio de dichas personas se puede dudar en base a la coherencia de sus manifestaciones, pero no por el simple hecho de las relaciones de amistad o de parentesco que mantengan con el denunciado.

Todo ello devalúa, indudablemente, el valor inculpatorio del testimonio de la víctima y hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de tales posturas.

En esta situación resulta de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. De este modo, en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Alicia Marquez Garcia en nombre y representación de Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 27/7/2.012, en la causa expresada J. R. nº. 254/12, revocándola y absolviendo a Edemiro de los dos delitos de malos tratos en el ámbito doméstico por el que fué condenado con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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