Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 11/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : PO 11/2013
PROCEDIMIENTO : SUMARIO 1/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PARLA
MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
D. RAMIRO VENTURA FACI
DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 206/2014
En Madrid, a diez de febrero de 2014
VISTAen juicio oral y público, ante la Sección 17 de esta Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado procedimiento ordinario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, seguido por un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, contra Luis Miguel , natural de Madrid, nacido el día NUM000 /1988, hijo de Carmelo y Concepción , con D.N.I NUM001 representado por el Procurador Don José Antonio Pérez Casado y defendido por el Letrado Don Pedro Javier Garrido Cotanilla. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, acusación privada Isidoro , representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso y defendido por el Letrado don David Fernández Ardura, y como ponente la Magistrada Dª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del articulo 138 y 16 del Código Penal , reputando como autor del mismo al acusado Luis Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena en los términos de los artículos 56 , 66 , 40 y 42 del Código Penal y al pago de las costas, y en cuanto a la responsabilidad civil al acusado debería indemnizar a Isidoro en las siguientes cantidades: 5.875 euros por días que estuvo hospitalizado, 17.700 euros por los días impeditivos que necesitó para su sanidad, 82.012,8 euros por las secuelas físicas y 14.574,15 por las secuelas consistentes en perjuicio estético, mas los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las cuales fueron elevadas a definitivas en la vista oral
SEGUNDO.- La acusación privada califico los hechos procesales por el mismo delito que el Ministerio Fiscal, interesando la misma pena para el acusado y las mismas cantidades en concepto de responsabilidad civil a favor de don Isidoro .
TERCERO.- La representación del acusado negó en el escrito de conclusiones provisionales los hechos, penas e indemnizaciones solicitadas para su defendido y en la vista oral modificó aquellas conclusiones interesando la absolución de su defendido por aplicación al acusado de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de legítima defensa con amparo en el artículo 20.4 del Código Penal y de no apreciarse así como eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal . Y subsidiariamente que fuese tenido a su defendido como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 y 148 del Código Penal imponiéndole la pena de dos años de prisión. .
El día 6 de julio de 2012 sobre las 00:50 horas cuando Isidoro se encontraba en el bar de la Piscina Villajuventus I situada en la calle Rio Duero nº 25 de la localidad de Parla junto a su esposa y a su hija menor de edad, Juan Luis que llegó posteriormente al lugar se dirigió a Isidoro intercambiando unas palabras para después dirigirse a la menor cogiéndola del brazo, momento en el que éste le dijo que dejase a la niña produciéndose una discusión entre ambos en la que intervino Luis Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que acompañaba a Juan Luis y que apoyándole y con ánimo de intimidar a Isidoro le dijo que 'qué forma era esa de hablar, que le iba a dar un regalito y que al final se lo iba a llevar' por lo que otras personas que se encontraban en el establecimiento instaron a aquellos a que abandonasen el establecimiento saliendo del mismo Juan Luis y Luis Miguel , haciéndolo después Isidoro , y una vez en el exterior Luis Miguel que seguía increpándole, se dirigió hacia donde estaba Isidoro abalanzándose contra él llevando una navaja en su mano derecha por lo que Isidoro al verle protegió su cara y cabeza levantando el brazo izquierdo y poniéndolo delante fue alcanzado por Luis Miguel con la navaja en su codo izquierdo, perdiendo en ese momento éste último el equilibrio por lo que cayó al suelo delante de Isidoro y desde su posición inferior y en cuclillas con la misma intención de deshacerse de Isidoro y contemplando el riesgo de alcanzarle en algún órgano vital, le propinó un navajazo hacia arriba que alcanzó su región inguinal izquierda, empezando en ese mismo momento a sangrar por lo que Isidoro cayó al suelo, huyendo inmediatamente después del lugar Luis Miguel junto con Juan Luis .
Personado el Servicio del 112, emergencias, en el lugar de los hechos se procedió al traslado de Isidoro al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe al presentar herida inciso en el muslo derecho con probable lesión vascular asociada y shock hipovolémico asociado.
A consecuencia de todo ello Isidoro , de 45 años en el momento de la agresión, fue tratado de una herida inciso defensiva en el codo izquierdo de 5 centímetros y una herida inciso de 6 centímetros de diámetro en región inguinal izquierda habiendo sufrido una isquemia aguda de miembro inferior izquierdo por herida inciso contusa con sección completa del paquete vascular en región superior del muslo izquierdo, que le produjo un shock hemorrágico por el que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por grave riesgo para la vida realizándole 3 bypass.
Las lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico por parte de cirugía vascular, traumatología y rehabilitación, con 224 días para su estabilización de los que 47 estuvo hospitalizado y todos ellos fueron impeditivos para el ejercicio de sus obligaciones habituales.
De dichas lesiones le han quedado las siguientes secuelas: oclusión de la arteria femoral superficial del miembro inferior izquierdo, lesión asonar aguda de nervio femoral izquierdo de grado severo y lesión axonal aguda de nervio ciático izquierdo; cicatrices de zonas dadoras del injerto de safena interna de 13 centímetros inguinal, 10 centímetros y 12 centímetros cara antero medial de muslo y 10 centímetros del tobillo del miembro inferior derecho y cicatriz de 5 centímetros en codo izquierdo. Como condición residual neurológica queda una paresia severa proximal del miembro inferior izquierdo y moderada distal, con limitación de la deambulación, la cual solo es posible con ayuda de muletas en cortas distancias, siendo necesario el uso de silla de ruedas para largos recorridos, dicho miembro inferior izquierdo presenta trastornos tróficos y frialdad a consecuencia de la lesión vascular y cicatrices derivadas de la herida inciso-punzante a nivel inguinal y de los bypass practicados. Las secuelas que sufre en el aparato cardiovascular son: vascular periférico; claudicación intermitente; frialdad y trastornos tróficos según repercusión femoral valorado en 20 puntos. Las secuelas que sufre en el sistema nervioso periférico son: miembros inferiores, parálisis del nervio femoral izquierdo valorado en 25 puntos. Y paresia nervio ciático 12 puntos. Así como perjuicio estético en grado medio que incluye cicatrices, deambulación con muletas y desplazamientos en silla de ruedas, valorado en 15 puntos.
Luis Miguel se encuentra privado cautelarmente de libertad por los hechos anteriormente narrados desde el día 7 de julio de 2012 en que se procedió a su detención.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal .
Concurren en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos de dicha figura delictiva.
1. Y así en lo que se refiere al tipo objetivo del injusto, la prueba practicada en la vista oral ha acreditado que la existencia de la acción lesiva y el resultado por la misma producido.
El perjudicado don Isidoro declaró en la vista oral que estaba en el bar con su esposa y su hija, que fue increpado y ya fuera del bar tan solo había podido ponerse el brazo delante de la cara para defenderse teniendo un corte en el codo izquierdo. Que no vio que la persona que le agredió llevase nada en la mano y que no notó que le había pinchado, pero cayó al suelo y vio la mancha de sangre y pensó que le habían dado un navajazo.
La prueba pericial puso de manifiesto el resultado de la acción lesiva y así los Médicos Forenses del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, doña Susana y don Juan Manuel en su declaración en la vista oral se ratificaron en sus informes de estado así como en las conclusiones del informe médico-forense de fecha 19 de febrero de 2013 e informe complementario de fecha 16 de abril de 2013, folios 430B a 433B y 466B de las actuaciones.
La primera de los Peritos declaró que Isidoro había sufrido una herida incisa de 6 centímetros, si bien cuando le había visto tenía una herida quirúrgica de 18 centímetros porque la reparación había precisado prolongar la herida primaria. Que la herida había sido de mayor profundidad por la contusión y afectaba a la ingle en donde se encuentran órganos de naturaleza vital como la arteria femoral profunda y superficial, dicha vena y nervio, es decir el paquete vásculo-nervioso femoral que había resultado afectado y que en cuanto a la otra herida, en el codo izquierdo, era compatible con un corte de navaja. Declaró también que dichas heridas se podían hacer con un objeto de más de 4 centímetros y que la zona del triangulo de Scarpa en la región inguinal era fácil de lesionar si se agredía ahí, y que aun con una mínima penetración de algo de más de 4 centímetros se podía seccionar el paquete vascular nervioso. Y que la afectación que padeció el lesionado comportaba riesgo al producirle inestabilidad hemodinámica por shock hemorrágico, añadiendo que se puso en peligro su vida con absoluta certeza, habiendo precisado trasfusiones, habiendo presentado complicaciones en su proceso de curación.
Por su parte el Perito don Juan Manuel declaró que la lesión en el codo era defensiva, y que la lesión incisiva en la región inguinal izquierda era importante por la rotura del paquete nervioso, arteria y vena femoral, la cual era compatible con el uso de arma blanca que afectó a dicho paquete vascular de tal forma que de no haber actuado de forma urgente hubiese existido riesgo vital para el paciente por shock hipovólemico de origen hemorrágico.
2. En lo que se refiere al tipo subjetivo que es el elemento anímico que caracteriza dicho tipo penal, es precisa la concurrencia del dolo homicida que debe inferirse del conjunto de las circunstancias que habrían rodeado a la perpetración del hecho.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en reiterada jurisprudencia y así, entre otras, SSTS1003/2006 ; 85/2005, de 28.1 ; 574/2003, de 21.4 y 873/2002, de 17.5 , que constituyen de forma significativa signos externos de la voluntad de matar, aunque no integran una lista cerrada, los antecedentes o las relaciones previas entre autor y víctima; el lugar de las lesiones, la violencia y número de golpes, así como la zona vital a la que iban dirigidos; el arma utilizada; las palabras que acompañaban al ataque; y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
En este caso en concreto del resultado de la prueba practicada en la vista oral ha resultado que el acusado declaro que se metió en medio de una discusión entre la persona con la que había accedido al bar Juan Luis y Isidoro que ya estaba en el mismo con anterioridad. Que utilizó una pequeña navaja de unos 5 centímetros, multiusos, porque la llevaba al usarla para trabajar y que la había sacado de su bolsillo. Declaró también que todo había sido muy rápido y que tenia la navaja en su mano derecha, que cuando había caído al suelo Isidoro estaba muy cerca encima de él, y que recordaba que le había lanzado un golpe aunque habían podido ser dos, y que no pensó que le había cortado. Que lo que quería era salir corriendo y que no le había alertado a Juan Luis para que se marchasen, yéndose hacia su casa y tirando la navaja en una papelera porque estaba asustado. Declaró también que Isidoro había ido contra él sin que le hubiese insultado ni amenazado. Y que no veía la posición de Isidoro cuando estaba de cuclillas en el suelo y de esa forma lanzaba los golpes a ciegas de tal manera que no sabía donde le había dado, y que no había dirigido la navaja a la ingle de Isidoro , manifestando que entonces no sabía dónde estaba la arteria femoral.
Sin embargo Isidoro declaró en el juicio oral que cuando estaba en el interior del bar con su mujer y su hija, intercambió unas palabras con otro individuo al que le había dicho que dejase a la niña tranquila, que éste se marchó y había sido otro el que se había acercado y le había dicho qué forma era esa de hablar, te voy a dar un regalito. Que las personas que estaban en el bar les habían invitado a salir y comprobó desde el interior que los dos le increpaban y salió a hablar con ellos y vio como el agresor se dirigió hacia él muy violento y solo pudo poner el brazo izquierdo para taparse la cara desequilibrándose aquel al golpe con su brazo, cayendo al suelo. Que tenía un corte en el codo izquierdo. Que no notó que le habían pinchado. Que estaba delante del otro que estaba caído en el suelo y fue cuando vio la mancha de sangre suya y cayó también al suelo cuando oyó al otro decir a su acompañante vámonos, y pensó que le habían dado un navajazo.
Los testigos que depusieron en la vista oral aportaron, Simón , que vio que Isidoro y el acusado discutieron y se agarraron sin saber el porqué de la discusión, que se engancharon y los vio a los dos en el suelo, que el acusado se levanto y se fue y vio que Isidoro estaba sangrando.
Bruno declaró, que sabía que había habido una discusión entre Simón y el acusado y que sabía que habían salido a la calle. Que los vio en el exterior a los dos discutiendo y a uno que salió corriendo, acercándose en ese momento al otro porque vio que estaba sangrando. Que vio que Simón estaba de pie y el otro enfrente en cuclillas a unos centímetros.
Mateo declaro, que era el arrendatario del bar y era primo de Simón . Que en el bar había cenado éste, su mujer y su hija. Y que ya era tarde, y cuando iban a cerrar se produjo una discusión por la niña porque Juan Luis dijo algo de la niña y discutió con su primo sin que el declarante diese importancia al incidente aunque luego vio que fuera se liaba algo más importante. Que cuando salió al exterior su primo le dijo que le habían apuñalado y se desplomó.
La mujer del lesionado, Salvadora , manifestó en su declaración en el juicio oral que acababan de cenar y se acerco donde estaban un muchacho patoso haciendo un cometario a su hija por lo que su marido le dijo que no molestase a la niña. El acusado le dijo a su marido a ti que te pasa, te quieres llevar algo,por lo que ante la expresión se había ido al fondo del bar con la niña, y cuando finalmente salió al exterior vio a su marido tendido en el suelo. Indicó en su declaración que su hija en la fecha de los hechos tenía 12 años de edad.
Juan Luis declaró que conocía al acusado porque era amigo del barrio y que habían ido juntos al bar. Admitió que había habido un incidente con la niña y que salieron del bar para irse. Que cuando se dio cuenta Simón había salido también y estaban enganchados Simón y el acusado. Que Simón cayó al suelo porque forcejearon y el acusado se fue saliendo detrás de él si bien ya no le vio.
En la fase de prueba documental se dio lectura a la declaración del testigo Cristobal prestada ante el Juez de Instrucción con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incorporado a la causa copia de la certificación literal de defunción del testigo que había tenido lugar el día 12 de enero de 2014. Y así de la lectura de su declaración, folios 220 a 222 de las actuaciones, se conoció que había escuchado con claridad la expresión que había proferido el acusado a Simón , que la había escuchado fuera del bar, que se lo decía de lejos y que había visto como aquel se había dirigido corriendo a Simón que le había empujado cayendo al suelo, que había habido empujones y que no había visto el arma que llevaba el acusado pero le vio levantarse y salir corriendo diciendo a Simón , vámonos, y a Isidoro sangrando y que el acusado era la única persona que estaba al lado de Isidoro .
Los Policías locales del Ayuntamiento de Parla que depusieron en la vista oral, números de carne profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , declararon de forma coincidente, que había entrado una llamada a la emisora informando que había un herido en una pierna por arma blanca y se desplazaron al lugar de los hechos. Que la navaja utilizada en la agresión no fue hallada. Que habían encontrado al agredido tendido en el suelo sangrando ayudado por tres personas y que les habían comentado que dentro del bar dos individuos habían empezado a meterse con su hija, que éste les había recriminado su actitud y habían tenido una pelea en la que el agresor debía haber sacado un objeto punzante con el que había alcanzado el brazo y la pierna del herido. Que les habían dado las características de los dos individuos y cuando habían llegado los servicios médicos, manteniendo al lesionado mientras con la herida taponada con una camiseta o toalla, le llevaron al hospital.
La Policía Nacional numero de carne profesional NUM006 que pertenecía a la Policía Científica, declaró que recogió muestras de sangre desde la piscina hasta el portal y también en la calle Fuenlabrada de Parla. Que había varios charcos de sangre en todo el recorrido. Y los Policías Nacionales números de carne profesional NUM007 , NUM008 y NUM009 , que habían sido los que habían procedido a la detención del acusado.
3. Del resultado de toda la prueba ha quedado acreditado que se produjeron dos acometidas por parte del acusado a Isidoro y que la última de ellas le provocó unas lesiones que de no haber sido atendidas inmediatamente, como sucedió, le hubiesen podido causar la muerte. Además las circunstancias que rodearon los hechos, que han resultado igualmente acreditadas, permiten afirmar a este Tribunal que el acusado en el desarrollo de la acción contempló mentalmente el riesgo de que las acometidas que protagonizaba contra la otra persona le podían provocar un resultado fatal y aún así no cesó en la actuación.
El elemento anímico o dolo homicida se puede manifestar bajo dos modalidades, la primera de ella a través del dolo directo constituido por el deseo y la voluntad de matar, pero también a través de otra segunda que es el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo del delito se representa como probable el riesgo del resultado y persiste en la acción emprendida ( SSTS 415/2004, de 25.3 y 271/2005, de 28.2 , entre otras).
Esto último es lo que sucedió en este caso en el que, dado el resultado producido y cómo se desarrollaron los hechos, existen elementos suficientes para subsumir aquellos en un delito de tentativa de homicidio y no en un delito de lesiones consumadas. Y así si bien es cierto, como admitieron tanto el acusado como la víctima, que no se conocían con anterioridad, los hechos se desencadenaron a partir del ambiente de confianza en el que se encontraba el perjudicado y su familia, que cenaba en el establecimiento de un familiar, y en el que irrumpió un individuo que tras crear una situación incómoda se vio secundado por la actitud amenazante del acusado, que le acompañaba en ese momento, dando lugar a un incremento de violencia primero verbal para después convertirse en violencia física con dos acometidas directas por su parte contra el lesionado. La primera dirigida a su cara o cabeza, mientras portaba ya la navaja en la mano derecha, ya que de otro modo no hubiese resultado lesionada la víctima en el codo izquierdo que fue alcanzado al alzar el brazo para proteger su cara. Y la segunda en una zona donde se alojan órganos vitales por una acometida del acusado desde el suelo en donde estaba en cuclillas y dada la proximidad que existía entre la persona del acusado y del que resulto agredido.
Expresó el acusado en su declaración en la vista oral que no sabía donde golpeaba y que entonces ni sabía dónde estaba la arteria femoral, habiendo lanzado golpes a ciegas y de forma indiscriminada, pero no hay duda de que dada la altura de la víctima como pudo comprobar directamente este Tribunal en la vista oral, estando el acusado en cuclillas, el acusado no golpeo con la navaja hacía la parte inferior de la pierna que hubiese bastado para quitarse a la otra persona de encima, sino que lo hizo hacia arriba en dirección a zonas del cuerpo vulnerables por los órganos vitales que se alojan en las ingles y en la parte baja del abdomen, participando y consintiendo un riesgo que no podía desconocer.
Además el instrumento utilizado por el acusado era adecuado para causar el daño, ya que si bien la navaja no fue hallada y no ha podido ser directamente examinada por este Tribunal, de la propia descripción que hizo el acusado y en todo caso de las manifestaciones de los médicos forenses en la vista oral, se desprende que se trataba de un arma con alto grado de potencial peligro.
Las frases utilizadas por el acusado previamente a la agresión fueron intimidatorias y anunciaban la causación de un mal, que si bien inicialmente no tenia porque ser grave, tal y como se desarrollaron los hechos por el aumento de la animosidad del acusado que se desprende de su conducta, vienen a avalar la idea del encuentro no amistoso con la víctima, que se deslizó hasta contemplar el acusado la existencia de un riesgo que pudiese comprometer la vida de la otra persona y aún así no cesó en la acción aceptando de ese modo las consecuencias que de la misma se pudieran derivar.
Todo ello configura la presencia del dolo eventual homicida en la conducta del acusado al haber quedado acreditado a través de la valoración de todas las circunstancias que concurrieron, que lo caracterizador del proceso causal externo, aunque no llegó a consumarse, estuvo en la aceptación del riesgo por su parte de menoscabar no solo la integridad física de la víctima sino su propia vida, dada el arma utilizada y el lugar de la última de las acometidas.
SEGUNDO. Es autor de los hechos y por lo tanto del delito de tentativa de homicidio por su participación directa y material en el mismo, el acusado Luis Miguel de conformidad a las previsiones que se contienen en el artículo 28 del Código Penal .
No hay ninguna duda de ello en atención a las propias manifestaciones del acusado en la vista oral y a las del perjudicado, así como de las de todos los testigos que depusieron en el mismo que corroboraron que era Luis Miguel la persona con la que Isidoro tuvo el contacto físico, habiendo reconocido aquel el uso de la navaja en la agresión de éste ultimo.
TERCERO. No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se invocó por la defensa del acusado en la vista oral la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y de no estimarse de forma completa su apreciación como eximente incompleta con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 21.1 de dicho texto legal .
Se sustentaba la petición en que la forma en la que se habían producido los hechos había sido como consecuencia de la acción defensiva de Luis Miguel contra una supuesta provocación por parte del lesionado.
Se alegó que Isidoro , como había declarado el acusado, llevaba un botellín en la mano y había salido del local para agredir a Luis Miguel siendo ese el motivo por el que había dejado su cartera dentro del bar, como hubiese declarado su esposa.
Se planteaba en consecuencia que la conducta de Luis Miguel habría tenido justificación porque se defendió, lo que excluiría además la posibilidad de apreciar que se había producido una riña mutuamente aceptada, así como que no existían motivos para no creer esta versión del acusado que desde el primer momento de sus declaraciones había aceptado que había utilizado la navaja negando sin embargo no solo que supiese la gravedad del lugar en el que el lesionado había sido alcanzado, sino manteniendo que Isidoro llevaba un botellín y que con el mismo le había causado la lesión que presentó en su mano derecha ya que aquel estaba roto.
Luis Miguel efectivamente declaró en el juicio oral que en la discusión, cuando Isidoro estaba encima, tenía un botellín en la mano y que por ello sacó la navaja para defenderse. Así como que cuando salió a la calle Isidoro iba detrás hacía él con el botellín y que le había dado. Añadió que Isidoro llevaba el botellín en la mano derecha, que estaba roto, y que con el botellín le había cortado un tendón de la mano derecha que le tuvieron que coser y negó que dicha lesión se la hubiese hecho al cortarse con la navaja.
Isidoro negó en su declaración que llevase nada en la mano y añadió que salió al exterior del bar para hablar con ellos, decirles que no pasaba nada y que dejasen a la niña tranquila y que no buscaba camorra.
La declaración de la Perito doña María Purificación , Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro que emitió el informe de sanidad de Luis Miguel que obra en el folio 379B de la causa dejo abierta cualquier posibilidad y así declaro en la vista oral ratificándose en su informe que la lesión que había sufrido el acusado, consistente, como aparece en el informe, en herida en cara volar (palmar) de IF (interfalangica) distal del 1º dedo de la mano derecha con afectación parcial del tendón extensor, la había visto cuando ya estaba tratada y cosida y que cuadraba con el mecanismo de producción que podía ser un corte con un cuchillo o un cristal, y que si bien era más probable el corte con el cristal porque la herida no tenía una trayectoria recta, lo que la hacía compatible con el corte de un vidrio roto, también resultaba compatible con el corte del filo de una navaja si el puño estaba cerrado al cogerla.
Los testigos que declararon en el juicio no corroboraron este extremo de la versión del acusado. Y así Simón , Bruno , Mateo declararon en el juicio oral que Isidoro no llevaba nada en la mano. Y Juan Luis , la persona con la que el acusado había accedido al bar, declaró textualmente que: Isidoro no se dirigió con el botellín a Luis Miguel de forma agresiva, y que el botellín lo había tenido dentro del bar.
En modo alguno ha quedado acreditada que Isidoro hubiese portado un botellín de cerveza roto, por lo que no ha quedado acreditada provocación alguna por parte del agredido y en consecuencia ni siquiera que hubiese podido agredir con el mismo al acusado.
Como resultado de toda la prueba practicada ha quedado acreditado que Luis Miguel sacó la navaja desde el primer momento que se dirigió contra Isidoro una vez que ambos estaban fuera del bar y que la llevaba en su mano derecha. Él mismo declaró en el juicio que todo fue muy rápido por lo que pudo cortarse, posibilidad no rechazada por la Médico Forense en su declaración en la vista oral, al abrirla o intentar usarla.
No procede apreciar la concurrencia de causa alguna de justificación, completa o incompleta, en la conducta del acusado.
CUARTO. La pena a imponer al mismo en reproche por su conducta hace de aplicación las previsiones que se contienen en el artículo 66.1 , 6ª del Código Penal , dada la falta de concurrencia de atenuante ni agravantes, lo que permite aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se considere adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En este caso en aplicación de las previsiones que se contienen, también en el artículo 62 del Código Penal procede rebajar la pena en un grado una vez atendido al peligro inminente al intento, el uso de un arma potencialmente letal, y al grado de ejecución que fue doble y estuvo muy próximo a la consumación.
De ahí que contemplando el artículo 138 del Código Penal una pena para el delito consumado de homicidio de diez a quince años de prisión, la nueva pena obtenida como consecuencia de la apreciación de la tentativa, la sitúe entre los cinco años y un día hasta los diez años de prisión, resultado procedente imponer al acusado la pena de seis años de prisión, dada la falta de conocimiento de especiales circunstancias personales del acusado y que los hechos revistieron de gravedad al haberse producido con dos acometidas contra el perjudicado al que el acusado en ningún momento ha presentado disculpa alguna por el grave perjuicio causado.
Se impondrá al acusado igualmente la pena de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al amparo de lo previsto en el articulo 56.1 , 2º del Código Penal .
QUINTO.Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
El lesionado don Isidoro deberá ser indemnizado por las lesiones padecidas y por el dolor que le produjo éstas durante su curación seguro padeció, así como por las secuelas -lesiones permanentes- que como consecuencia de los hechos enjuiciados le han quedado de forma definitiva.
Se toma como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo nº 8/2004, de 29 de octubre) que, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, en delitos dolosos incrementamos en un 20%, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.
Aplicamos al efecto la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la deuda valor.
Con los criterios expuestos la cantidad resultante en la que Luis Miguel debería indemnizar a Isidoro es la de 135.675,76 euros.
La petición formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en concepto de responsabilidad civil alcanza a la cifra de 120.161,95 euros.
La acción civil ejercitada junto a la acción penal es contingente a la misma tanto en sentido sustancial como en procesal, ahora bien sometida a los principios procesales que rigen el proceso civil.
De ahí que sometido el mismo a principio de rogación, este Tribunal en modo alguno puede superar la cantidad indemnizatoria solicitada por las partes acusadoras, por lo que Luis Miguel deberá indemnizar a Isidoro en la cantidad de 120.161,95 euros cantidad a las que es de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO. Las costas de este proceso deben ser impuestas al acusado en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos señalados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor responsable de un delito de tentativa de homicidio a la pena de seis años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Isidoro en la cantidad de ciento veinte mil ciento sesenta y uno con noventa y cinco (120.161,95) euros, cantidad a la que será de aplicación los intereses leales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , asi como al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
