Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 482/2013 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100436
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de septiembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 482/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 197/2012
del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de
familia contra don Eusebio , representado por la Procuradora doña Araceli Fernández Muñiz y defendido por
el Abogado don Isaac M. Alonso Callero, en causa han sido partes, además han sido partes, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello
Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 197/2012, en fecha siete de marzo de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Único. Resulta probado y así se declara que en virtud de sentencia de 30 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Santa María de Guía impuso al acusado Eusebio el deber de pagar a la denunciante una pensión alimenticia a favor de la hija nacida de la extinta relación entre ambos por importe de 200 euros mensuales. El acusado, siendo conocedor de dicha resolución judicial y pese a contar con ingresos suficientes para pagar las citadas cantidades, no ha abonado a la denunciante ninguna de ellas.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Eusebio como autor de un delito de impago de pensiones familiares a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Palmira con la suma de 12.000 euros y todo ello, con imposición al acusado de las costas causadas. '
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 482/2013, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, pretensión que, en síntesis, sustenta en que la defensa apenas tuvo tiempo de entrevistarse con el acusado, no trayendo éste a juicio la documentación necesaria para acreditar que el tipo delictivo que se le imputaba no era tal; y, con carácter subsidiario, solicita que se disminuya la pena, ante las circunstancias económicas del acusado, que tiene otros cuatro hijos que atender con su actual esposa y percibe una pensión por enfermedad.
SEGUNDO.- El delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado fijando cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, sin que, conforme a lo dispuesto en los artículos 771.2, último párrafo, 772.4, 773.3, 774.5 y 777.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sea preciso que dicha resolución sea firme; 2º.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3º.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.
Las alegaciones a través de las cuales la representación procesal del recurrente pretende que se absuelva al acusado del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado carecen de virtualidad a tales efectos, pues, al margen de que el acusado y su defensa dispusieron de tiempo más que suficiente para tratar de justificar la situación económica de aquél, pues ya en su día el acusado prestó declaración en calidad de imputado, asistido de Letrado, el Juzgador de instancia tuvo en cuenta sus alegaciones a los efectos de acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del citado tipo penal.
En efecto, el único elemento del tipo que parece cuestionarse a través del recurso es el elemento subjetivo en la vertiente relativa a la voluntad rebelde y deliberada del acusado de no satisfacer la pensión alimenticia establecida a favor de su hija en virtud de resolución judicial.
Pues bien, la concurrencia de tal elemento resulta incuestionable en el supuesto que nos ocupa, puesto que desde que se estableció la pensión de alimentos a favor de su hija (mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2006 ), el acusado, según sus propias manifestaciones, ha percibido ingresos, trabajando inicialmente por cuenta ajena, percibiendo posteriormente una prestación por desempleo y, por último, una pensión por incapacidad, por importe cercano a setecientos euros (700 #) mensuales, por lo que, aunque el mismo tenga otras cargas familiares (no de carácter preferentes a la pensión de alimentos), es indudable que tenía una capacidad económica para hacer frente, siquiera de forma parcial, al pago de la pensión alimenticia, no obstante lo cual durante más de seis años no abonó cantidad alguna por tal concepto.
TERCERO.- Igualmente, hemos de rechazar la pretensión subsidiaria de que se disminuya la pena, por cuanto la impuesta (12 meses) lo ha sido en el mínimo previsto legalmente y la cuota diaria (10 #) se encuentra relativamente próxima al mínimo legal.
En relación a la cuantía de la cuota de la pena de multa, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 525/2012, de 19 de junio , declaró lo siguiente: 'NOVENO.- En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 53 del Código Penal , pues no se han practicado pruebas para justificar la cuantía de las penas de multa.
1. Efectivamente, el artículo 50 del Código Penal dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS num. 463/2010 ) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
2. En el caso, el Tribunal no razona expresamente la cuantía de las cuotas de multa. Aún así, la fijada en la sentencia, doce euros diarios, se encuentra en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal de dos euros previsto en la ley. Además, en la sentencia se menciona la existencia de cantidades de dinero que quedan afectadas a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.
Por lo tanto, el motivo se desestima.'
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Araceli Fernández Muñiz, actuando en nombre y representación de don Eusebio contra la sentencia dictada en fecha siete de marzo de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 197/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
