Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 117/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 206/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100364

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1533

Núm. Roj: SAP IB 1533/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo : 117/2017
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 192/2016
SENTENCIA Núm. 206/17
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA LAIA PIÑOL JOVE
En PALMA DE MALLORCA a 18 de Septiembre de 2017.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las
Ilmas. Sras. Magistradas al margen referenciadas, el presente Rollo núm. 117/2017, en trámite de apelación
contra la Sentencia nº 1131/2017 dictada el 22 de Marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 6 de
Palma en el Procedimiento Abreviado nº 192/2016, procede dictar la presente resolución sobre la base de
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dispone: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl y Segundo , como autores responsables cada uno de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , no concurriendo circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.

Por vía de responsabilidad civil ambos acusados indemnicen solidariamente a Ok Rent a Car S.L en la suma de en la suma de 39.043,67 Euros correspondientes a: valor del vehículo sustraído por importe de 28.900 Euros más la suma de 10.143,67 Euros calculada a fecha 15 de Junio de 2015 correspondiente al lucro cesante sufrido como consecuencia de la imposibilidad de alquilar dicho vehículo y por tanto en concepto de ingresos frustrados. Suma que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC (...)

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Segundo y de Raúl .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCE RO.- Remit idas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan en parte y son los siguientes: Prob ado, y así se declara que los acusados Raúl , mayor de edad, y Segundo , mayor de edad, ambos naturales de Rumania, sin antecedentes penales y sin haber estado privados de libertad por esta causa, de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse económicamente, con la finalidad de apoderarse del vehículo BMW .... CCF , a sabiendas de que no iban a abonar su alquiler ni lo iban a devolver finalmente, el día 1 de Julio de 2014, concertaron el alquiler del mismo en el establecimiento Ok Rent a Car, sito en el Camino de Son Fangos s/n, del Polígono de Son Oms de Palma por plazo de una semana abonando la suma de 516,90 Euros, procediendo más tarde a prorrogar dicho alquiler por teléfono hasta el día 28 de Julio de 2014 que no abonan, siendo denegado el cobro con la tarjeta bancaria designada por los acusado.

Que los acusados aprovechando tales circunstancias abandonaron la isla a principios de Julio con el indicado vehículo apoderándose del mismo

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por Segundo se basa, en síntesis, en lo siguiente: Error en la valoración de la prueba. Viene a exponer que de la prueba practicada no puede concluirse que Segundo sea autor, junto con su hermano, de los hechos, puesto que fue su hermano quien suscribió el contrato de alquiler, fue quien pagó y Segundo sólo le acompañó para realizar el alquiler; Infracción de precepto legal.

Atendiendo a la valoración de la prueba que realiza el recurrente, éste no puede ser considerado autor de los hechos.

Inter esa la absolución.

El recurso presentado por Raúl , se basa, en síntesis: Error en la valoración de la prueba. No existe prueba de la que pueda afirmarse la existencia de dolo. El recurrente desconocía que no podía llevarse el coche al extranjero. El vehículo le fue sustraído. De la ausencia de fondos en la tarjeta no puede concluirse el dolo.

Inter esa la absolución.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular, se oponen al recurso.



SEGUNDO.- Dado que ambos recurrentes basan su recurso en el error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, conviene recordar que esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juez a quo de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también hemos dicho, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que esta alzada no está destinada a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juez de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.



TERCERO.- Para la declaración de hechos probados, la Juez a quo analiza la prueba de cargo, rechaza la versión de descargo y explica dónde sustenta sus conclusiones respecto a los hechos probados. Cumple en principio con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuales son hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, de manera que permite calibrar la lógica de su razonamiento.

Ha contado para ello con prueba eminentemente personal, cuales son las declaraciones de acusados, de denunciante y testificales, además documental. Pues bien, partiendo de la realidad de las manifestaciones contenidas en la Sentencia sobre lo que cada uno dijo, unido a la documental, la conclusión del Juez a quo es racional y lógica, esto es, que los acusados, puestos de común acuerdo, alquilan un vehículo por unos días, lo pagan pero luego prorrogan el plazo aunque sin pago de la prórroga, se llevan el vehículo a Rumanía y nunca más aparece.

Las alegaciones del recurso por parte de Raúl de que el vehículo se lo robaron, se hallan ausente de toda prueba. Sin embargo, la versión de la parte denunciante viene corroborada por la documental y la declaración de la Sra. María Teresa y del Sr. Adriano . El hecho de que supiera o no que el vehículo no podía salir de España en nada obsta a la conclusión condenatoria, pues lo que sí sabía es que el vehículo debía ser retornado y, aun así, no lo ha devuelto. Basa su defensa en el hecho de que el vehículo le fue sustraído en Rumanía sobre la tercera semana del alquiler. Pero tal afirmación choca con lo manifestado por los testigos y el email obrante al folio 43, de 27 de julio, donde se hace constar que quiere una prórroga, cuando, según su declaración, en esa fecha el vehículo ya debía estar sustraído porque la semana que dice que se le sustrajo era la de 21 de julio. Tampoco consta que pusiera denuncia y se escuda en que carecía de los datos del vehículo. Sin embargo, en fecha 24.4.2015 se le recibe declaración como investigado en la presente causa, en la que constan, junto con la denuncia, cuantos datos existen sobre el vehículo y, sin embargo, tampoco presenta denuncia por sustracción. En definitiva, la versión de descargo ha quedado totalmente desvirtuada por la prueba de cargo, siendo correcta la conclusión condenatoria.

En cuanto a Segundo , se alega en el recurso que de la prueba no puede extraerse que éste realizara más acción que la de acompañar a su hermano a realizar el alquiler. Sin embargo, como pone de manifiesto la Juez a quo, la prueba arroja un resultado bien distinto. Consta por la declaración de la Sra. María Teresa que fue Segundo quien inicia el camino hacia la consecución del alquiler. Aunque fuera Raúl el que firmara y pagara, pues Segundo no tenía permiso de conducir, por lo que no podía acceder a tal alquiler. Segundo se contradice en su versión instructora y en juicio oral, sobre por qué firma Raúl , como evidencia la Juez a quo, sin dar una explicación coherente. Ambos van a Rumanía con el vehículo. Segundo le dice a la Sra. María Teresa que el vehículo está en el aeropuerto, cuando en realidad estaba en Rumanía. De haber intervenido sólo como acompañante del alquiler, tal afirmación a la testigo, carecería de sentido. El hecho de que la testigo haya mantenido una relación sentimental con el acusado, no desvirtúa su declaración, puesto que, según los emails (folios 51 y 52) y lo manifestado por ésta, ella ya afirma que la han engañado, incluso antes de saber que Segundo tenía otra novia.

Todo lo anterior nos conduce a concluir que, respecto del delito de apropiación indebida, concurriendo medios de prueba de signo incriminatorio respecto de la participación de los acusado en los hechos, y siendo la valoración efectuada plenamente lógica, coherente y racional, el motivo del recurso ha de ser desestimado, no existiendo error en la valoración de la prueba, pues lo que se pretende, en definitiva, a través del recurso no es sino sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador a quo por el propio de los recurrente, lógicamente interesado y parcial. En definitiva, lo que vienen a hacer ambos recurrentes es dar una valoración subjetiva y parcial del resultado probatorio, pretendiendo sustituir la imparcial y objetiva del Juez a quo.



CUARTO.- Se alega también, la indebida aplicación del tipo de apropiación indebida si bien, como consecuencia de la valoración probatoria que realizan los recurrentes.

Sin embargo, los hechos probados declaran la existencia de una acción de apoderamiento, con obligación de devolver, con dolo y perjuicio de tercero, que no ha recuperado el vehículo. Por tanto, concurre el tipo penal por el que han sido condenados, debiendo desestimarse el recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia. Sin embargo, al absolverse de uno de los delitos por los que venía acusado, procede imponerle las costas por mitad. En cuanto a la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Consta en la causa que la Acusación particular ha presentado un escrito interesando que la sentencia se pronunciara sobre las costas de la Acusación particular. Dado que no se ha elevado a esta Sala resolución al respecto ni recurso autónomo por esta causa, no podemos pronunciarnos al respecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Segundo y Raúl contra la Sentencia nº 1131/2017 dictada el 22 de Marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 192/2016, QUE CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías citadas al margen superior. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

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