Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 69/2017 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100148
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1671
Núm. Roj: SAP B 1671/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 69/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 79/16
JUZGADO PENAL Nº 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A 206/2017
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente:
D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
Magistrados.
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 20 de marzo de 2017
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 25 de los de
esta ciudad de Barcelona, al nº 79/16 , por un delito de receptación, contra Florinda , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Jose Joaquín Pérez Calvo , asistido por el Letrado D.Juan Bataller Rincón
cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto
por Florinda contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 26 de enero de 2017 , y siendo Ponente
el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Florinda como AUTORA de un Delito de RECEPTACIÓN de los arts 298.1 del C.P . sion que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal , imponiéndole la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y pago de costas procesales. En vía de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 530 euros por los efectos sustraídos mas los intereses que correspondan legalmente '
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- El recurso que interpone Florinda se fundamenta básicamente en infracción del art. 24.2 de la C.E . por vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse aportado, a juicio del apelante, suficientes pruebas de cargo que desvirtúen la presunción citada.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC , ha señalado que es doctrina reiterada de este l que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad., Sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
La sentencia impugnada cumple escrupulosamente la doctrina citada, conteniendo un análisis riguroso de la prueba válidamente practicada y motivando adecuadamente el sentido condenatorio del fallo.
Como suele suceder en los delitos de receptación , el único elemento del tipo discutible es el subjetivo, es decir, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y la intención de obtener un lucro ilícito.
La sentencia recoge los diversos indicios en los que basa la existencia de este elemento subjetivo en el delito enjuiciado, argumentando acertadamente la conclusión a la que llega. No puede ser otra, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia: en concreto la sentencia en su Fundamento Jurídico Segundo señala ' por el contra54rio si declaran y lo hace de forma contundente y veraz , los agentes actuantes , los cuales corroboran el atestado y manifiestan que hubo una sustracción y se descubrió que la joya robada había sido vendida en un establecimiento, se acudió al mismo y se identificó al vendedor que fue la acusada , y por otro lado , se enseñó la foto de la joya a la víctima que la reconoció sin género de dudas ; la joya no se pudo recuperar porque fue fundida ; además se trata de la joya del denunciante porque tenía una inscripción ' Hemos de concluir, pues, que los indicios aportados son mas que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia por reunir los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha exigido a tal efecto. Así, ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. Hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LEC rim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.
El apelante no aporta ningún elemento que sea susceptible de alterar la conclusión de se deriva de los indicios acreditados de forma directa ya que el hecho de la sustracción de la joya y su posterior venta por parte de la acusada no puede ser cuestionada por el hecho de que el denunciante haya aportado en momentos posteriores a su formulación inicial determinadas circunstancias concomitantes , pero meramente accidentales, que no había afirmado en origen. Por otra parte el propio recurso contiene doctrina del TS.
relativa a los requisitos que se exigen para que la prueba indiciaria sea considerada prueba de cargo en supuestos como el que nos ocupa , consignándose como un indicio esencial la ' inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes adquiridos ' En el presente caso la acusada a quien se le imputa sin lugar a dudas la venta de la joya sustraída se acogió a su derecho a no declarar en sede judicial en fase de instrucción y no ha comparecido al plenario por lo que ninguna versión alternativa a los hechos se ha ofrecido ; la única explicación que la acusada ofreció, sin validez alguna , a efectos de prueba es la efectuada ante los agentes de la autoridad cuando manifestó que se había encontrado la joya en la calle en un contenedor.
Por todo ello la sentencia recurrida se considera plenamente ajustada a derecho y se confirma en su integridad.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por Florinda contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
