Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 259/2017 de 02 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100184
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:770
Núm. Roj: SAP GI 770/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 259/ 17.
Procedimiento Abreviado nº 293/ 16.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras.
SENTENCIA Nº 206/2017
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Javier Marca Matute.
En la ciudad de Gerona a 2 de mayo de 2017.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 259/ 17 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras en el
Procedimiento Abreviado nº 293/ 16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones ,
siendo parte apelante Leocadia y Julián asistidos del Letrado Sr/ Sra. Rodá Calvo y Martín de Pozuelo
Dauner y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti
Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14- 2- 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' Condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito debe de lesiones del art. 147. 2 del C. P a la pena de multa de 45 días a razón de 6 euros de cuota diaria y la RPS del art. 53 del C. P en caso de impago. Se le impone la prohibición de acercarse a Jose Manuel a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento durante cuatro meses.
Condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños del art. 263. 1.
II C. P a la pena de multa de 45 días a razón de 6 euros de cuota diaria y la RPS del art. 53 del C. P en caso de impago.
Condeno a Leocadia como autora criminalmente responsable de un delito debe de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 2 del C. P a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses. . Se le impone la prohibición de acercarse a Jose Manuel a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento durante 14 meses.
Condeno a Julián para que abone en concepto de responsabilidad civil al perjudicado la cantidad de 291, 81 euros por los daños causados al vehículo y Condeno a Julián y Leocadia a que abonen conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad de 765 euros por las lesiones causadas y 200 euros por los daños morales causados, siendo de aplicación en ambos casos el art. 576 de la LECivil .
Condeno a Julián a que abone las dos terceras partes de las costas procesales y a Leocadia a que abone una tercera parte de las mismas incluyendo las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Julián y Leocadia en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Recurso de Julián .
Basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida infracción de los art. 147. 2 y 263. 1 párrafo 2º del C. P por considerar que en la fecha en que ocurrieron los hechos estaban en vigor los citados preceptos en su redacción dada por la LO 1 / 2015 de 30 de marzo.
El motivo en modo alguno puede prosperar.
El Artículo 147 dispone: ' 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'.
El Artículo 263 dispone: ' 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'.
Ambos preceptos fueron modificados por el número ochenta y uno y ciento cuarenta y tres respectivamente del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo) en entró en vigor en fecha 1 de julio de 2015 ; por lo tanto en la fecha de los hechos juzgados - esto es 20 de noviembre de 2014- era de aplicación la redacción anterior de estos preceptos, siendo las conductas penadas tipificadas en los art. 617 y 625 del C. P .
La Disposición transitoria primera de la citada Ley dispone: ' Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas '.
Y la Disposición transitoria segunda:' Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código.' Entendemos que el Código Penal derogado es más beneficioso puesto que el actual art. 147 y 263 castigan los hechos con penas de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a tres meses, el derogado art. 617 castigaba las faltas de lesiones con pena de multa de uno a dos meses; y el art. 625 castigaba la falta de daños con pena de multa de diez a veinte días o localización permanente de dos a doce días.
Dicho lo anterior considera el recurrente que las citadas faltas estarían prescritas por haber transcurrido el plazo de seis meses que para las faltas establecía el art . 131. 2 del C. P .
Dicho motivo de recurso no puede prosperar y ello las presentes actuaciones se iniciaron como Diligencias urgentes ( folio 37) si bien en auto de echa 22- 11- 2014 se transformaron en Diligencias Previas.
La cuestión que nos ocupa se centra en la posibilidad de considerar la posible prescripción de una falta, con carácter autónomo, cuando la misma va indefectiblemente unida a un delito principal o cuando se ha tramitado de manera conjunta con dicho delito principal.
Nuestro Tribunal Supremo desde hace mucho tiempo, tiene resuelta tal cuestión. Así desde Sentencias de fechas 17.2.97 y 14.2.00 , hasta Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010, se ha señalado, de forma clara, sistemática y uniforme, que cuando conjunta y simultáneamente se persiguen hechos constitutivos de delito y de falta, no es posible valorar una de tales faltas por separado para estimarla prescrita, mientras el proceso esté en marcha para la depuración del conjunto de las responsabilidades penales, de tal modo que los plazos de prescripción serán los del delito principal y más grave.
En cuanto a la pena a imponer consideramos que al no haber sido objeto de recurso debe mantenerse la cuota diaria de 6 euros y la pena en cuanto a la falta de multa de 45 días de multa y de 15 días en cuanto a la falta de daños.
TERCERO.- Recurso de Leocadia .
Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985174 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [RTC 198755 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 199376 ] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990526 ], 26 de Julio de 1994 [RJ 19946719 ] y 7 de febrero de 1998 [RJ 19981487]).
En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio del recurrente y del testigo directo de los hechos Sr. Jose Manuel que si bien es hermano del perjudicado declaró bajo juramento o promesa y no se apreció por el Juez a quo que goza de inmediación un interés directo en la causa sino únicamnte el decir verdad. Declaraciones éstas que vienen corroboradas por los partes médicos obrantes en la causa.
En cuanto a las manifestaciones relativas a que no se ha citado a ningún otro testigo o tercero ajeno a los hechos o solicitar los videos de los establecimientos próximos a los hechos o inspección ocular de las manos/ puños de los acusados a fin de acreditar marcas... tal alegación entendemos vertida en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa ya que bien pudo la parte solicitarlo en su día y si no se hizo lo fue sin duda por entender el Juez a quo su no necesidad para el esclarecimiento de los hechos.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras, con 14. 2. 2017 y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Julián como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617. 1 del C. P a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y la RPS en caso de impago del art. 53 del C. P y como autor responsable de una falta de daños del art. 625 del C. P a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y la RPS en caso de impago del art. 53 del C. P , así como al pago de las costas procesales correspondiente a un Juicio de faltas; manteniéndose los pronunciamientos en cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL.Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras , con fecha 14- 2- 2017 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en lo que afecta a dicha recurrente.
Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado únase a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 2 de mayo de 2017 doy fe.
