Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 169/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100695
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1376
Núm. Roj: SAP CR 1376/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00206/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: SE02 00
N.I.G.: 1305 3 41 2 2017 0001726
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Aquilino
Procurador/a: D/Dª CONC EPCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª MIGU EL LOPEZ RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
S E N T E N C I A N º 206/2018
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
=============================== =
En CIUDAD REAL, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 204/2018 del Juzgado de lo Penal nº 002 de CIUDAD REAL, por delito de ROBO CON
VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, seguido contra Aquilino , mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás
circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Sien do partes, como apelante Aquilino
defendido por el Abogado MIGUEL LOPEZ RUIZ y representado por el Procurador CONCEPCION LOZANO
ADAME y, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que por la Ley le está conferida, y
ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores
componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes
términos
Antecedentes
PRIMERO: El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de CIUDAD REAL, con fecha 18/07/2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D.
Aquilino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 -1999, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente en el Juicio rápido 239/2017 por sentencia firme de fecha 21-6-2017, como autor de un delito de Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público( Art. 241 del Código Penal ), a la pena de 2 AÑOS de prisión, siéndole concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena con fecha 21-6-2017, durante dos años en la Ejecutoria nº 342/2017 del Jugado de lo penal nº 2 de ciudad Real.
Así, el día 3 de septiembre de 2017, sobre las 22:45 horas, el acusado D. Aquilino , se personó en la zona de DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , en compañía de tres menores Indalecio y Marcos , (ya condenados por estos hechos en el Juzgado de Menores de Ciudad Real por sentencia firme de fecha 4-12-2017 ) y otro no identificado, todos ellos puestos de común acuerdo, tendentes a apoderarse de lo que tuvieran los jóvenes que se encontraban en dicho lugar, llegando el acusado en primer lugar montado en una bicicleta, hasta donde se encontraban Julián de 18 años de edad, , Justino , de 18 años, Marcos , de 18 años de edad, Mauricio , de 18 años de edad, Modesto de 16 años, Nicolas , de 17 años y Octavio de 18 años que habían quedado en dicho lugar para despedirse del verano, y que el acusado ya les conocía, por haber realizado hechos semejantes, dirigiéndose el acusado a ellos diciéndoles que les diesen todo lo que llevaba registrándolos e incluso abriéndoles la riñonera y registrándoles, personándose inmediatamente los menores, procediendo en la misma forma que el acusado, pidiéndole a los chicos del grupo que les iban a pegar si no les daban lo que tuvieran al tiempo que los cacheaban, siendo dirigidos dichos menores por el acusado D. Aquilino , y a quien tenían que golpear y a quien no, para conseguir su propósito.
Dada la situación de temor que se estaba generando en dichas víctimas, por la actitud de violencia desplegada por el acusado y sus acompañantes, D. Mauricio , intentó huir, siendo perseguido inmediatamente por el acusado con la bicicleta, que lo alcanzó obligándole a volver hasta donde se encontraban todos los demás, y una vez reintegrado al grupo, el propio acusado les ordenó a los menores que a éste no le pegasen, sino que se dirigieran a Julián y le agredieran golpeándole con un cargador de un móvil y lanzándole una piedra que le dio en una pierna y lanzándole la bicicleta. Igualmente, el acusado ordenó a los menores que golpearan a Marcos dándole un puñetazo y un bofetón.
Dado el clima de tensión alcanzado y el temor que produjo dichas acciones del acusado y sus acompañantes, uno de los menores sacó una navaja y se la puso en el cuello a Justino , siendo consentido y aceptado por el acusado al tiempo que le manifestaba 'como te pongas chulo' exhibiendo la navaja al resto de todos los menores.
Dada la actitud del acusado y los menores y el temor que causaron en las personas citadas, que consiguieron cachearlos consiguiendo apoderarse de cigarros, una bolsa de chuches, al tiempo que les decían a estos para amedrentarlos que si llamaban a la Guardia Civil les iban a dar una paliza.
Así mismo, una vez conseguido apoderarse de los efectos y teniendo atemorizados a dichas personas, ambos menores apartaron del grupo a Justino , volviendo a pedirle el dinero golpeándole varias veces marchándose del lugar todos ellos.
Como consecuencia de dichas acciones D. Justino sufrió lesiones consistentes en erosión en región subescapular derecha, dolor cervical, dolor leve en pierna izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 6 días básicos de curación.
Igualmente D. Marcos , sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en mucosa del labio superior izquierdo que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa , tardando en sanar 6 días básicos de curación.
También D. Julián sufrió lesiones consistentes en eritema en hemicara derecha con dolor leve, así como dolor a la palpación en cara posterior de pierna derecha, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días básicos de duración.
Las personas lesionadas reclamaron las indemnizaciones que el pudieran corresponder por estos hechos.
Todos los perjudicados manifestaron tener miedo reclamando protección.
El acusado D. Aquilino , tras la preceptiva comparecencia del artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento Criminal fue ingresado en prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de auto de fecha 5-9-2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , permaneciendo actualmente en dicha situación.' La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION Y CON USO DE MEDIO PELIGROSO, y TRES DELITOS LEVES DE LESIONES, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto, así como la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de los siete perjudicados, D. Julián , D. Justino , D. Marcos , D. Mauricio , D. Modesto , D. Nicolas y D.
Octavio , así como a sus domicilios, lugares de estudio o trabajo, o cualquier otro frecuentado por los mismos durante 5 años; y por cada uno de los tres delitos leves de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, al pago de las costas procesales y a que en Concepto de Responsabilidad civil indemnice a D. Julián la cantidad de 150 euros por las lesiones; a D. Justino en la cantidad de 300 euros, por las lesiones, y a D. Marcos en la cantidad de 300 euros por las lesiones y en la cantidad de 5 euros por el paquete de tabaco que le fue sustraído, con aplicación sobre dicha cantidad del interés del artículo 576 de la L.E.C .
Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra D. Aquilino , desde el día 5-9-2017, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, dejando testimonio en la respectiva pieza de situación personal del mismo, en tanto no adquiera firmeza la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.
Una vez adquiera firmeza la presente resolución dedúzcase testimonio de la misma para su unión a la ejecutoria nº 242/2017, que se tramita en el Juzgado de lo penal nº 2 de ciudad Real, al objeto de valorar la posible revocación del beneficio de la suspensión concedida en dicha ejecución.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Aquilino , alegando un error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ciudad Real alegando infracción del principio de presunción de inocencia e infracción por indebida aplicación del art. 242 del C. Penal , al estimar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en orden a acreditar la autoría de delito de robo con intimidación por el que ha resultado condenado.
SEGU NDO: Se plantea como causa del recurso error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de 'presunción de inocencia', ya que sostiene el recurrente que la solución adoptada por el tribunal de instancia no se ha practicado prueba de cargo para enervarla Como tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 29-12-2000), 'el ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia es solo hechos, y sustancialmente dos: la realidad y existencia de los que, en momento ulterior de la operación de juzgar, podrán ser calificados de infracción penal, y los referentes a la participación del acusado en su comisión. En tanto estas dos clases de hechos no sean probados ha de mantenerse imbatida la presunción de que quien sea acusado es inocente. No todos los medios de prueba para destruir la inicial presunción de inocencia son aceptables, sino solo aquellos que no deriven ni directa ni indirectamente de violación derechos o libertades fundamentales ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y que además se hayan producido en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y efectiva posibilidad de contradicción. También han de ser esas pruebas de naturaleza acusatoria o de cargo y suficientes para basar una sentencia de condena. En modo alguno puede este tribunal de casación realizar su valoración, que es función que al juzgador de instancia corresponde, pero sí es función de esta Sala, cuando en vía casacional se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, verificar que el juzgador de instancia ha contado con suficiente prueba para destruir dicha presunción y que esa prueba se ha obtenido en las condiciones antes dichas. También corresponde a esta Sala de casación comprobar si el juzgador ha asumido y valorado las pruebas con criterios de racionalidad lógica y experiencia y que los haya expresado en la motivación preceptiva de la sentencia. Este último requisito es singularmente importante cuando la prueba con que el juzgador ha operado no es directa, sino indiciaria y haya de recurrir a un razonamiento que le permita inferir, a partir de lo por prueba directa acreditado, los elementos de los hechos necesitados de ser probados. En tal caso han de estar los indicios absolutamente probados, constituir efectivos indicios y no meras hipótesis ni conjeturas, y estar sólidamente relacionados, con arreglo al criterio humano, indicios y conclusiones, estas últimas derivando con natural fluidez lógica de los indicios obtenidos por prueba directa'.
Combate el recurrente en esta alzada que el relato de hechos probados en la sentencia de instancia no se ajustan a la realidad de lo acontecido, puesto que no se ha practicado prueba de cargo alguna que lo corrobore, estimando que la autoría del delito de robo por el que resultó condenado no le es imputable.
Como ya dijo el Juzgador de Instancia en la valoración conjunta de la prueba practicada y en concreto la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio de forma clara indica que el acusado intervino activamente en la comisión del delito, es más fue el que tenía dominio del hecho como así lo expusieron todos los testigos, sin perjuicio de la distribución de papeles entre los menores y el acusado., amén de que resultó acreditado por los informes médicos que corroboran que sufrieron lesiones. Discrepa la Sala del parecer del recurrente en cuanto al testimonio de los testigos, estos fueron contundentes tanto de su participación como la dirección en la intervención, era el acusado, quien decía a quién debía increpar, amedrentar, registrar y sustraer efectos a los chicos que se encontraban en el lugar. La declaración del acusado puede entenderse en clave exculpatoria, pero resulta desvirtuada por los testigos. Todos coincidieron que era Aquilino quien mandaba.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERC ERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, de fecha 18/07/2018 , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
De dúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
