Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 431/2018 de 30 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100063
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:228
Núm. Roj: SAP J 228/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 6/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 431/18 (78)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 206/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 6/18, por el delito de Robo con
Violencia y Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, siendo acusado Everardo
(y otro), cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª.
María del Rocío Cano Vargas-Machuca y defendido por la Letrada Dª. Blanca Calabrús de los Rios. Ha
sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mercedes
Heredia Puente y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 6/18 se dictó, en fecha 8 de febrero de 2018 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara, que sobre las 5:45 horas del día 3 de septiembre de 2017, los acusados puestos de común acuerdo, se dirigieron en el vehículo Nissan Patrol matrícula ....- SJT , a la Estación de Servicio de Castillo de Locubín sita en el P.K. 53,500 de la carretera A-6050, propiedad de Amparo y con el rostro parcialmente cubierto accedieron a su interior portando cada uno un cuchillo que esgrimieron al empleado de la gasolinera Justo , mientras le gritaban 'danos todo el dinero, todo lo que haya que te pincho', llegando el acusado Everardo a cortar en el brazo izquierdo a Justo mientras le exigía que le abriera la caja registradora mientras el otro acusado le ponía igualmente el cuchillo en el cuello a Justo exigiéndole que le abriera la caja fuerte, creando en él el consiguiente temor y desasosiego. Los acusados huyeron del lugar con la recaudación del local que asciende a 6.300€ y así mismo sustrajeron la cartera del empleado y el teléfono móvil de éste, efectos todos estos valorados en 171€ mas 115€ que llevaba en la cartera.
Como consecuencia de estos hechos Justo Sufrió lesiones consistentes en contusión en el brazo izquierdo y herida inciso contusa en el mismo brazo, lesiones que requirieron para su sanidad además de primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico con dos puntos de sutura, tardando en curar 8 días de los que 4 fueron de perjuicio personal moderado y 4 de perjuicio personal básico quedando como secuela una cicatriz en el antebrazo de 1,5 cm de perjuicio estético ligero .
El acusado Romeo confesó los hechos al inicio de las actuaciones policiales. El acusado Everardo en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes que mermaban ligeramente sus facultades volitivas sin llegar a anularlas.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que CONDENAR Y CONDENO a Romeo Y A Everardo como autores de un delito de Robo con Violencia y un delito de lesiones para cada uno de ellos a las siguientes penas : A Romeo por el delito de Robo con Violencia la pena de TRES AÑOS; SEIS MESES Y UN DÏA DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y como autor de un delito de Lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del CP la pena de TRES MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Y para Everardo por el delito de Robo con Violencia la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y por el delito de Lesiones la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA. Costas por mitad.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL LOS ACUSADOS INDEMNIZARAN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A Amparo EN LA CANTIDAD DE 6.300€ Y A Justo EN LA CANTIDAD DE 286€ POR LOS EFECTOS SUSTRAÍDOS, EN 480€ POR LESIONES SUFRIDAS Y DE 800€ POR LAS SECUELAS MAS LOS INTERESES LEGALES CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 30 de mayo de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en fecha 8 de febrero de 2018 , se condenó al acusado Everardo , como autor de un delito de Robo con Violencia del art. 242.1 , 2 y 3 del Código Penal (por tratarse de establecimiento abierto al público y uso de arma blanca), concurriendo las agravantes de reincidencia del art. 22.8ª y disfraz del ar. 22.2ª, así como la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª en relación con el art. 21.2ª, a la pena de Cuatro años y Seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Y como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de Seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Amparo en la cantidad de 6.300 euros (importe de la recaudación del local), y a Justo (empleado de la gasolinera donde se produjo el robo), en la cantidad de 286 euros por los efectos sustraídos, en 480 euros por las lesiones sufridas, y en 800 euros por las secuelas; todo ello con los intereses legales del art. 576 de la LECivil .
Frente a la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Everardo , en base a las alegaciones que en el mismo se contienen, se solicitó: la revocación de dicha resolución y la consiguiente absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, que se aprecie la drogadicción como eximente incompleta, imponiéndose al acusado las penas de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión por el delito de robo, y 68 días de prisión por el delito de lesiones; o bien, las penas de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo y 3 meses de prisión por el delito de lesiones.
El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que las pruebas practicadas son por completo insuficientes para estimar acreditada la intervención del acusado Everardo en los hechos; y todo ello porque la prueba fundamental en la que se basó la Juzgadora para la condena fue el testimonio del otro acusado Romeo , quien horas después de producirse los hechos se presentó ante la Guardia Civil de Alcalá la Real reconociendo haber participado en los mismos, y afirmando que la otra persona que le acompañaba era Everardo . Invoca el apelante la doctrina jurisprudencial respecto a las declaraciones incriminatorias de los coimputados como prueba contra un acusado, respecto de lo que alega que siendo únicas sin estar mínimamente corroboradas por otros datos externos, carecen de prueba suficiente de cargo.
Pues bien, en cuanto a la presunción de inocencia, tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias: 1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.
2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.
4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 437/2015, de 9 de julio , señala que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados...'.
Y en cuanto a las declaraciones incriminatorias de los coimputados, y en concreto, la del otro acusado Everardo , que el apelante considera insuficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta que en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2009 , se viene a afirmar que las declaraciones de los coimputados pueden tener consistencia como prueba de cargo, aún siendo únicas, si resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos; corroboración que no precisa que sea plena, sino mínima, no cabiendo establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa en relación con la participación del acusado en los hechos punibles que se consideran probados.
Y el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de junio de 2003 , reconoció igualmente la eficacia como prueba de cargo de la declaración del coimputado, si bien, ante el hecho de que dicha declaración pudiera estar mediatizada por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita, se exige la valoración de dicha prueba con particular cuidado, comprobando, muy especialmente, que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
Igualmente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 2012 señala que 'La Sentencia de esta Sala 1168/2010, de 28 de diciembre , resume la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 34/2006, de 13 de febrero ; y 160/2006, de 22 de mayo , entre otras), en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, en los siguiente enunciados: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
El fundamento esencial de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espúreos de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.
Examinando y valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta que, por un lado, el acusado Romeo , reconoció los hechos objeto de acusación, y por otro lado, señaló al acusado Everardo como la persona que junto a él cometieron los hechos. Por tanto, vemos que Romeo no trata de exculparse cuando culpa también a Everardo , sin que se haya acreditado en el presente caso que aquél esté guiado por motivos espúreos, de odio o venganza que determine esa coacusación con respecto a Everardo .
La Juzgadora de instancia no sólo tuvo en cuenta la declaración del otro acusado, sino que además esa versión estuvo corroborada por otros elementos probatorios. Así, en la casa de Everardo se encontraron las ropas que coincidían con las que el día de los hechos llevaba la persona vista en los fotogramas; el agente de la Guardia Civil con nº NUM000 manifestó en el plenario que aunque el otro llevaba el rostro semicubierto, enseguida constataron que se trataba del acusado Everardo , tanto por la complexión, y pelo, como por la forma de andar, reconociéndolo sin género de dudas. Y el empleado de la gasolinera, víctima de las lesiones producidas con el cuchillo por parte de Everardo , lo reconoció también sin duda alguna por los ojos y por la complexión física.
En consecuencia, además de la incriminación realizada por el acusado Romeo , que confesó ante la Guardia Civil no sólo su autoría sino también la del otro acusado Everardo , y cuya declaración de aquél coimputado estuvo corroborada por el testimonio del agente de la Guardia Civil, por la declaración del empleado de la gasolinera, y por el hallazgo de ropas coincidentes en la casa de Everardo , se considera que existió suficiente prueba de cargo para basar la condena de éste, lo que determina la desestimación del motivo examinado.
Tercero.- En el siguiente, y con carácter subsidiario, se denuncia error en la apreciación de la prueba por no estimarle al acusado Everardo la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del art.
21.1ª en relación con el art. 20.2º, ambos del Código Penal .
Ha de tenerse en cuenta que para apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la misma ha de estar tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento.
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2009 que '.. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad...'.
Por otro lado, el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2002 declaró que 'la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el art. 20.1º, pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos'.
En el presente caso, efectivamente no se disponía de datos suficientes sobre cómo se encontraba el acusado en el momento de cometer los hechos, desconociéndose así cualquier circunstancia sobre una posible inimputabilidad; sin que sea suficiente a estos efectos la prueba que alega el apelante, en la que se dice que presenta una grave y prolongada adicción a la heroína y cocaína, pues ello no acredita la existencia de alguna merma en la imputabilidad del acusado; razones que nos llevan a desestimar el motivo alegado respecto a la errónea valoración de la prueba sobre la apreciación de la eximente incompleta.
Al no apreciarse dicha eximente incompleta, no procede, consecuentemente, imponer al acusado la pena interesada en el recurso de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión por el delito de robo, y 68 días de prisión por el delito de lesiones.
Cuarto .- Y por último, también de forma subsidiaria, solicita el recurrente, para el caso de no estimarse la eximente incompleta, sino como atenuante simple (asi se ha acogido en la sentencia de instancia), que se compense dicha atenuante con las dos agravantes hasta imponer la pena en su límite mínimo.
Ciertamente se han apreciado como circunstancias concurrentes, de un lado, las agravantes de reincidencia y de disfraz, y de otro, la atenuante de drogadicción.
La Juzgadora de instancia examina esta cuestión en su sentencia declarando que la agravante de reincidencia se puede compensar con la atenuante de drogadicción, pero todavía concurre otra agravante como es la de disfraz, lo que impide que la pena se rebaje en un grado como pretende la defensa.
En este sentido, dispone el art. 66.7ª del Código Penal 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.
En el presente caso no concurren 'atenuantes' y 'agravantes', sino 'atenuante' y 'agravantes', con lo que no cabe la compensación que alega el apelante. Y en cualquier caso, no se dan circunstancias excepcionales para que aquí prevalezca la atenuación con el fin que pretende el recurrente; ni tampoco procede imponer la pena en su límite mínimo como se ha hecho con el otro acusado, ya que, en contra de lo alegado, la Juzgadora sí ha justificado esa condena, razonando que Romeo desde el principio ha confesado los hechos y ha colaborado con la justicia en el esclarecimiento de los mismos, al contrario de Everardo , que en ningún momento los reconoce (aquí sigue negándolos), además de los antecedentes que tiene de la misma naturaleza, que lo hacen especialmente peligroso.
Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
Quinto .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 6/18 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
