Sentencia Penal Nº 206/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 2/2018 de 31 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 74 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100212

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1417

Núm. Roj: SAP GC 1417/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000002/2018
NIG: 3501643220150032529
Resolución:Sentencia 000206/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0005155/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Octavio ; Abogado: Armando Nicolas Martin Bueno; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia
Acusado: Pedro ; Abogado: Manuel Del Rio Rivero; Procurador: Maria Beatriz De Santiago Cuesta
Acusado: Raúl ; Abogado: Juan Jose Roma Gijon; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos
Acusado: Rubén ; Abogado: Jose Luis Benitez Garcia; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Acusado: Segismundo ; Abogado: Jose Luis Benitez Garcia; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Acusado: Simón ; Abogado: Antonio Victor Perez Socorro; Procurador: Cristina Piernavieja Izquierdo
Acusado: Vidal ; Abogado: Luis Francisco Gomez Cantero; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas
Acusado: Jose Pablo ; Abogado: Antonio Victor Perez Socorro; Procurador: Ana Isabel Santana Grimm
Acusado: Lidia ; Abogado: Luis Adriel Martin Quintana; Procurador: Maria Del Carmen De Vera Santana
Acusado: Luis Miguel ; Abogado: Rony Manuel Martinez Peralta; Procurador: Juana Delia Hernandez
Deniz
Acusado: Juan Carlos ; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: José Luis Nuñez Sosa
Acusado: Juan Alberto ; Abogado: Francisco Mazorra Manrique De Lara; Procurador: Elisabet Fatima
Rivero Marrero
Acusado: Pedro Enrique ; Abogado: Claudio Pulido Robaina; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
Acusado: Adolfo ; Abogado: Jose Mario Lopez Arias; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
Acusado: Alexis ; Abogado: Armando Nicolas Martin Bueno; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia

Acusado: Ambrosio ; Abogado: Adolfo Aymar Godo; Procurador: Isabel Eugenia Vegas Navas
Acusado: Gervasio ; Abogado: Marta Santana Dominguez; Procurador: Agustin Daniel Quevedo
Castellano
Acusado: Adolfo ; Abogado: Jose Mario Lopez Arias; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
Acusador particular: Hilario ; Abogado: Juan Francisco Ruiz Gamez; Procurador: Francisco Jose
Quevedo Ruano
Perjudicado: Joaquín
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. PEDRO HERRERA PUENTES
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31/5/2018
Vistos en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el
Procedimiento Abreviado Rollo n.º 2/2018, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 5155/2015,
instruido por el Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas, seguido por los delitos de robo con fuerza
en establecimiento abierto al público, robo con fuerza en casa habitada, robo con violencia, lesiones, hurto,
hurto de uso, salud pública e integración en grupo criminal contra D. Octavio , nacido en Las Palmas de
Gran Canaria el día 12/09/1979, con D.N.I nº NUM000 , hijo de Obdulio y Josefina , insolvente, privado
de libertad por esta causa desde el día 6-11-2015, situación en la que continúa, estando representado por
la Procuradora D.ª ITHAISA VIÑOY GARCIA y defendido por el Letrado D. ARMANDO NICOLÁS MARTÍN
BUENO; contra D. Pedro , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM001 /1987, con D.N.I. nº
NUM002 , hijo de Santos y Montserrat , solvente, privado de libertad por esta causa desde el día 02-11-2017,
situación en la que continúa, estando representado por la Procuradora Dª BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA
y defendido por el Letrado D. MANUEL DEL RIO RIVERO; contra D. Raúl , nacido en Las Palmas de Gran
Canaria el día NUM003 /1982, hijo de Luis Manuel y Sonsoles , insolvente, privado de libertad por esta
causa desde el día 06-11-2015, situación en la que continúa, estando representado por la Procuradora Dª
SIRA C. SANCHEZ CORTIJOS y1 defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ROMA GIJON; contra D. Rubén
, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM004 /1981, hijo de Abilio y María Purificación ,
insolvente, privado de libertad por esta causa desde el día 17-12-2015, situación en la que continúa, estando
representado por la Procuradora Dª GLORIA DE LA COBA BRITO y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS
BENITEZ GARCÍA ; contra D. Segismundo nacido en las Palmas de Gran Canaria el día NUM005 /1995,
hijo de Cornelio y Custodia , insolvente, privado de libertad por esta causa desde el día 15-12- 2015 hasta
el día 30-09-2016, insolvente, estando representado por la Procuradora Dª GLORIA DE LA COBA BRITO
y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS BENITEZ GARCÍA; contra D. Simón , nacido en Las Palmas
de Gran Canaria el día NUM006 /1973, hijo de Ildefonso y Lucía , parcialmente solvente, privado de
libertad por esta causa desde el día 17-12-2015 hasta el día 19-09-2017 y desde el día 08-22-2017, situación
en la que continúa, estando representado por la Procuradora Dª CRISTINA PIERNAVIEJO IZQUIERDO y
defendido por el Letrado D. ANTONIO VICTOR PÉREZ SOCORRO; contra D. Vidal nacido en las Palmas
de Gran Canaria el día NUM007 /198, hijo de Nemesio y Rosaura , insolvente, privado de libertad por esta
causa desde el día 02-11-2017, situación en la que continúa, estando representado por la Procuradora Dª
BEATRIZ GUERRERO DOBLAS y defendido por el Letrado D. LUIS FRANCISCO GOMEZ CANTERO; contra
D. Gervasio nacido en las Palmas de Gran Canaria el día NUM008 /1986, hijo de Nemesio y Rosaura
, insolvente, privado de libertad por esta causa desde el día 15-11-17, situación en la que continúa, estando
representado por el Procurador D. FRANCISCO QUEVEDO RUANO y defendido por la Letrada D.ª MARTA
SANTANA DOMINGUEZ; contra D. Jose Pablo nacido en las Palmas de Gran Canaria el día NUM009 /1988,
hijo de Mateo y Celestina , insolvente, privado de libertad por esta causa desde el día 12-12-2015 hasta el
día 27-10-2016, estando representado por la Procuradora Dª ANA ISABEL SANTANA GRIMM y defendido por
el Letrado D. ANTONIO VICTOR PÉREZ SOCORRO; contra Dª Lidia nacida en las Palmas de Gran Canaria

el día NUM010 /1978, hija de Cecilio y Sonsoles , solvente, privada de libertad por esta causa desde el día
16-12-2015 hasta el día 30-12-2015, estando representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARME DE VERA
SANTANAy defendido por el Letrrado D. LUIS A. MARTIN COQUE; contra D. Luis Miguel nacido en Las
Palmas de Gran Canaria el día NUM011 /1982, hijo de Bienvenido y Celia , insolvente, privado de libertad
por esta causa desde el día 16-12-2015 hasta el día 05-12-2017, estando representado por la Procuradora
Dª JUAN DELIA HERNANDEZ DENIZ y defendido por el Letrado D. RONY MANUEL MARTINEZ PERALTA;
contra D. Juan Alberto nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM012 /1990, hijo de Felix y
Leonor , insolvente, privado de libertad por esta causa desde el día 16-12-2015, situación en la que continúa,
estando representado por la Procuradora Dª ELISABETH FATIMA RIVERO MARRERO y defendido por el
Letrado D. FRANCISCO MAZORRA MANRIQUE DE LARA; contra D. Juan Carlos nacido en Las Palmas de
Gran Canaria el día NUM013 /1995, hijo de Ildefonso y Sandra , insolvente, privado de libertad por esta
causa desde el día 17-12-2015 hasta el día 14-06- 2017, estando representado por el Procurador D. JOSÉ
LUIS NUÑEZ SOSA y defendido por el Letrado D. MANUEL PÉREZ TOLEDO ; contra D. Pedro Enrique
nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM014 /1994, hijo de Jose Antonio y Berta , insolvente,
privado de libertad por esta causa desde el día 26-02-2016 hasta el día 27-02- 2016, estando representado
por la Procuradora Dª JUANA DELIA HERNÁNDEZ DENIZ y defendido por el Letrdo D. CLAUDIO PULIDO
ROBAINA; contra D. Adolfo , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM015 /1982, hijos de
Anton y Felicidad , insolvente, privado de libertad por esta causa desde el día 06- 11-2015, situación en
la que continúa, estando representado por la Procuradora Dª MARÍA ELISA PÉREZ BELTRAN y defendido
por el Letrado D. JOSÉ MARIO LÓPEZ ARIAS; contra D. Alexis , nacido en Las Palmas de Gran Canaria
el día NUM016 /1985, hijo de Ildefonso e Luisa , insolvente, privado de libertad por esta causa desde el
día 06-11-2015, situación en la que continua, estando representado por la Procuradora Dª ITHAISA VIÑOLY
GARCÍA y defendido por el Letrado D. ARMANDO NICOLÁS MARTIN BUENO; y, contra D. Ambrosio , nacido
en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM017 -1988, hijo de Felipe y Rebeca , solvente, no ha estado
privado de libertad por esta causa; siendo también parte en la causa EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio
de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JIMENO y la ACUSACION PARTICULAR DE
D. Hilario , representada por el Procurador D. FRANCISCO QUEVEDO RUANO y asistida por el Letrado D.
JUAN FRANCISCO RUIZ GAMEZ; actuando como LETRADA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA la Ilma. Sra. D.ª CARMEN PUEBLA SOTO; y, siendo Ponente el Magistrado de este Tribunal D.
MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.



SEGUNDO: El día 23/4/2018 se empezó el juicio oral, dónde al inicio del mismo el Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada contra el acusado Jose Pablo y llegó a una conformidad con todos los acusados en los términos que después se dirá, con la excepción de los acusados COTAN DE LA SANTA CRUZ, Juan Alberto , Pedro Enrique , Juan Carlos , Segismundo e Luis Miguel y continuó respecto de estos; y en dicho acto, después de practicadas las pruebas, en la sesión celebrada el 24/4/2018, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones respecto de los acusados COTAN DE LA SANTA CRUZ, Juan Alberto , Juan Carlos e Luis Miguel y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en relación a los acusados Pedro Enrique y Segismundo .

Así, el MINISTERIO FISCAL acusa a Pedro Enrique y Segismundo , como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 , 238-3 º, 240 , 241-1 y 4, por remisión al 235-1-9º del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita se imponga a dichos acusados la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Por su parte, las defensas de los acusados , mostraron su conformidad a las conclusiones del MINISTERIO FISCAL modificadas al comienzo y durante el juicio del siguiente modo: Al acusado Octavio , como autor de un delito de robo de uso de vehículos a motor, previsto y penado en el artículo 244-1 y 2 del CP , a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; como autor de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del Cp , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Pedro , como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 y 241-1 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 del CP , a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del Cp , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Adolfo , como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 y 241-1 del CP , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del Cp , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Raúl , como autor de un delito de robo de uso de vehículos a motor, previsto y penado en el artículo 244-1 y 2 del CP , a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del Cp , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Alexis , como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 y 241-1 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del CP , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter- 1-b del Cp , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Ambrosio , como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Rubén , como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un delito de hurto, previsto y penado en los artículos 234-1 y 235-1-9º del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238- 2 , 240 y 241-1 y 4, por remisión al artículo 239-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 239-1-9 º, 16 y 62 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, , previsto y penado en los artículos 368 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22-8 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Luis Miguel , como autor de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234-2 del CP , a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10euros , con la responssabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 239-1-9 º, 16 y 62 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 y 240 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 y 240 del CP , a la pena de 2 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 239-1-9 º, 16 y 62 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Juan Alberto , como autor de de un delito de un delito continuado de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 - 238-4 , 239-1 y 2 , 240 , y 241- 1 y 74 del CP , a la pena de 3 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 , 241-1 y 4 en relación con el 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 , 238-3 , 240 y 241-1 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147-2 del CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Vidal , como autor de de un delito de un delito continuado de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 - 238-4 , 239-1 y 2 , 240 , y 241-1 y 74 del CP , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 , 241-1 y 4 en relación con el 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 del CP , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147-2 del CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, , previsto y penado en los artículos 368 del CP , a la pena de 1 año de prisión, multa de 1.500 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Gervasio , como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 del CP , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Juan Carlos , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en EL artículos 368 del CP , a la pena de 1 año de prisión, multa de 1.500 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; , como autor de de un delito de un delito continuado de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 - 238-4 , 239-1 y 2 , 240 , y 241-1 y 74 del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Simón , como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 y 241-1 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de receptación , previsto y penado en el artículo 298-1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

A la acusada Lidia , como autora de de un delito de receptación , previsto y penado en el artículo 298-1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

El acusado Rubén indemnizará a Hilario en la cantidad de 590.000 euros por el dinero sustraído en su domicilio.

Los acusados Raúl , Octavio y Adolfo indemnizaran conjunta y solidariamente a Gaspar en la cantidad de 1142,36 euros, por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad.

Los acusados Pedro , Alexis y Ambrosio indemnizaran conjunta y solidariamente a Roman en la cantidad de 1.095 euros, por el dinero sustraído; y 397,50 euros por los desperfectos causados en su negocio.

Los acusados Pedro , Adolfo , Raúl y Alexis indemnizaran conjunta y solidariamente a Penélope en la cantidad de 2.500 euros, por el dinero sustraído; 800 euros, por los efectos sustraídos; y 62 euros por los desperfectos causados.

El acusado Pedro indemnizará a Araceli en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 de Lass Palmas.

Los acusados Alexis , Raúl y Octavio indemnizaran conjunta y solidariamente a Erasmo y Elisa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el televisor y los desperfectos causados en su domicilio; y, a la entidad GOLDCAR en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados al vehículo de su propiedad matrícula ....NXY .

Los acusados Juan Alberto y Vidal indemnizaran conjunta y solidariamente OPER CANARIOS en la cantidad de 2.075 euros, por el dinero sustraído.

El acusado Luis Miguel indemnizará a BAZAR SPORT en la cantidad de 120 euros.

Los acusados Rubén e Luis Miguel indemnizaran conjunta y solidariamente a SPAR MOYA en la cantidad de 20 euros por los productos sustraídos y no recuperados.

Los acusados Juan Alberto y Vidal indemnizaran conjunta y solidariamente a Rubén en la cantidad de 9.328 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados; 600 euros por el dinero en efectivo en dólares USA sustraído y por los desperfectos ocasionados en su domicilio.

Los acusados Juan Alberto , Juan Carlos , Vidal y Gervasio indemnizaran conjunta y solidariamente a Azucena en la cantidad de 1.100 euros, por el dinero sustraído; 72,60 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y, 180 euros por las lesiones causadas.

Los acusados Rubén e Luis Miguel indemnizaran conjunta y solidariamente a Joaquín en la cantidad de 3.400 euros por el dinero sustraído y no recuperado.

Los acusados Rubén e Luis Miguel indemnizaran conjunta y solidariamente a Agapito en la cantidad de 2.58 euros por el dinero y la cartera sustraídos y no recuperado; y, 62 euros por los desperfectos ocasionados.

Las cantidades establecidas se incrementarán de conformidad con lo preceptuado en el artículo 576 de la LEC .

Y, finalmente, las defensas de los acusados Pedro Enrique y Segismundo en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Los acusados Octavio , Pedro , Alexis , Adolfo y Raúl durante el año 2015 con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilicito y en ejecucion de un proposito depredatorio general e indiscriminado hacia cualesquiera clase de bienes y haciendas ajenas, constituyeron -fruto de sus estrechas relaciones de amistad y/o vecindad- un grupo que con un mayor o menor grado de autonomia de sus integrantes, pero con una distribucion de funciones y actividades derivadas de su nivel de preparacion y/o conocimientos, desarrollaron las conductas que a continuacion se describen: A) El 25-09-15 con el propósito de mera utilización temporal y no de incorporación a su patrimonio, y sin que sea descartable su empleo en la ejecución de ulteriores actos contra la propiedad ajena los acusados Octavio , Adolfo y Raúl sobre las 22.50 horas, se desplazaron hasta la calle Salamanca de esta ciudad, donde tras forzar una de sus1 puertas y el sistema de arranque del vehículo matricula ....-DP propiedad de Gaspar , accedieron a su interior, poniéndolo en marcha, circulando durante algunos metros hasta colisionar con el vehículo matricula ....KNX que su titular Humberto tenia alli estacionado ocasionándole diversos desperfectos tasados en 2265,35 euros por los que no se reclama. Del mismo modo el vehículo ....-DP resulto con daños, tasados pericialmente en 1142,36 euros por los que reclaman su titular.

Los acusados tras la citada colisión emprendieron la huida a pie.

B) Los acusados Pedro , Alexis y Ambrosio , entre las 22.00 horas del 20-10-15 y las 6.00 horas del dia siguiente se dirigieron a la calle Panchito Hernández de la localidad de Arucas, accediendo al interior de la Clínica Dental, allí existente propiedad de Roman , tras fracturar la puerta de acceso, apoderándose de tres sobres conteniendo 720, 225 y 150 euros en billetes y una cantidad aproximada de 50 relojes antiguos y de coleccionista con los que huyeron a continuación. Con su acción los acusados ocasionaron desperfectos pericialmente tasados en 397,50 euros por los que se reclama.

Los relojes sustraídos serian recuperados en su totalidad durante la tarde del 21-10-15 cuando los acusados Pedro , Alexis y Ambrosio , se dirigían a bordo del vehículo matricula ....YYD -perteneciente a la flota de alquiler de la entidad GOLCAR- para proceder a la venta de los mismos, siendo entregados a su legitimo titular.

C) Entre las 17.00 horas y las 19.15 horas del 22-10-15, los acusados Pedro , Alexis , Adolfo y Raúl , tras ver truncadas sus expectativas de obtener un beneficio economico relacionado con el acto depredatorio a ejecutar sobre un repartidor de mercancías que iba desarrollarse durante la mañana del citado día en la localidad de Puerto Rico, se desplazaron hasta la CALLE001 , y tras forzar la puerta de la vivienda sita en el numero NUM018 propiedad de Penélope , accedieron a su interior apoderándose de 2500 euros en metálico así como diversos relojes y joyas, huyendo a continuación con el botín obtenido.

A consecuencia de su acción los acusados originaron desperfectos pericialmente tasados en 62 euros.

Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados en 800 euros. La perjudicada reclama por ambos conceptos.

D) En hora no determinada pero en todo caso entre las 18.00 horas del 23-10-15 y las 9.00 horas del 24-10-15, el acusado Pedro , solo o en compañía de otros se dirigió a la CALLE000 de esta ciudad y tras desplazarse a bordo del vehículo matricula ....YYD propiedad de la entidad CICAR, alquilado por el mismo, y previa fractura de la puerta de entrada, accedió al interior del citado inmueble, apoderándose de diversas armas de fuego y munición que allí guardaban sus titulares, 2 bolígrafos, cuatro cámaras de fotos y herramientas de montaña, efectos estos que abandonaría a los pocos días en la zona del barrio de San Cristobal, excepto una caja de cartuchos que seria hallada en el interior del vehículo referido. La citada vivienda no constituía morada de su titular Araceli desde hacia un año aproximadamente.

E) Sobre las 4.15 horas del 6-11-15, los acusados Alexis , Adolfo y Raúl , Octavio y Raúl , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y valiéndose del vehículo matricula ....NXY propiedad de la entidad de rent-car Goldcar, tras forzar la puerta de entrada de la vivienda unifamiliar sita en en el numero NUM019 de la CALLE002 de Coello de esta ciudad, propiedad de Erasmo y Elisa , que en aquel momento dormian en su interior, apoderándose de un televisor, un ordenador, varias joyas y algunas monedas en efectivo, regresando con el botín todos ellos hasta el citado vehículo, con el que iniciaron la marcha, siendo detenidos, a casi un kilómetro del lugar de la sustracción, por un dispositivo policial. Los citados efectos fueron recuperados en su totalidad y entregados a sus titulares, que reclaman por el importe del televisor que resulto dañado, sin que se les haya hecho ofrecimiento de acciones.

En el interior del citado vehículo se hallaron guantes, un cuchillo de notables dimensiones y diversas herramientas (destornilladores, llaves inglesas...) El vehículo resulto con desperfectos no tasados por los que reclama su titular.

En idénticas circunstancias de confabulación para la comisión de hechos contra la propiedad privada en sus diversas modalidades y aprovechando su diverso grado de conocimiento y experiencia en las mismas los también acusados Rubén , Luis Miguel , Juan Alberto , Vidal , Jose Pablo y Juan Carlos , desarrollaron en fechas proximas a las mas arriba señaladas las conductas que a continuacion se describen: F) El acusado Rubén , solo o en compañía de otros, con el propósito de lucro patrimonial, se desplazo en fecha no determinada pero en todo caso durante los últimos días del mes de agosto de 2015 hasta la CALLE003 de la localidad de Galdar, en cuyo numero NUM020 , Hilario , tiene su negocio de compraventa de moda Ñito, en la planta baja, destinándose la planta superior a vivienda y el sótano a almacén, lugar ultimo este donde en un cubículo-oficina, escondía una mochila conteniendo la cantidad de entre 590000 y 600000 euros. El acusado conocedor por ignorados cauces de la existencia de dicha mochila y dinero, tras acceder por ignorada vía al interior del sótano, tras trepar las paredes laterales del cubículo-oficina, se introdujo en su interior, apoderarndose de la mochila conteniendo esa cantidad de dinero, que procedió a guardar en su domicilio sito en el numero NUM021 de la CALLE004 de esta ciudad, lugar donde fue recuperada el día 31-08-14 conteniendo 507300 euros.

Al acusado ese mismo día se le ocupo en su poder, la cantidad de 7095 euros producto de la citada sustracción.

G) Sin contenido.

H) Sin contenido.

I) Los acusados Juan Alberto y Vidal valiendose de unas llaves maestras sustraídas el 3-10-15 por personas desconocidas a Jose Ángel , empleado de la entidad OPER CANARIOS, -acto ejecutado mediante el empleo de violencia cuando este ultimo se disponía a acceder a su vivienda-, sobre las 18.50 horas del 18-11-15 se dirigieron al establecimiento recreativo sito en la calle Triana, y valiéndose de las citadas llaves sustrajeron el cajetin de una de las maquinas recreativas Los acusados siguiendo el mismo modus operandi y valiéndose de las mismas llaves entre las 20.00 y las 20.05 horas del 18-11-15 se dirigieron al establecimiento Paris propiedad de la misma entidad mercantil sito en la calle Tomas Miller, donde abrieron 8 maquinas apoderándose de 1475 euros.

J) Sin contenido.

K) Sobre las 19.00 horas del 21-10-15 el acusado Luis Miguel , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la CALLE003 de la localidad de Galdar, accediendo al interior del establecimiento BAZAR SPORT, y aprovechando un momento de descuido de sus empleados, se apodero de dos prendas valoradas en 53 euros cada una , ocasionando desperfectos a otra cuyo valor de venta era de 14 euros, prenda esta ultima que no logró sustraer.

L) Los acusados Juan Alberto y Vidal con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en horas de mañana del 23-11- 15, tras fracturar la puerta de entrada del domicilio de Rubén , sito en el numero NUM022 de la CALLE005 del termino municipal de Telde, accedieron a su interior apoderándose de numerosos relojes, joyas de la marca Swaroski, dos televisores, gafas de sol, dos ordenadores portátiles, así como 600 euros en billetes de dolares USA, recuperándose uno de los relojes, una de las joyas y uno de los televisores. La perjudicada reclama por los daños ocasionados que no se han tasado y por los efectos sustraídos y no recuperados, tasados en 9328 euros.

Una vez ejecutado el referido asalto, la acusada Lidia asesoró a su compañero sentimental Juan Alberto , respecto de las caracteristicas y valor de las joyas de la marca Swaroski, ofreciéndose a adquirir algunas de las sustraídas, con pleno conocimiento del origen ilícito de las mismas.

LL) Entre las 3.00 y las 8.00 horas del 15-11-15 el acusado Juan Alberto (con la informacion facilitada por el también acusado Simón , por aquellas4 fechas trabajador del citado restaurante), accedió tras fracturar la puerta de entrada al interior del establecimiento Palacio Chino, propiedad de Marcelino , apoderándose de 900 euros y fracturando la caja registradora y la maquina de tabaco allí existente, huyendo del lugar con el botín obtenido. El perjudicado no reclama.

M) El acusado Simón , con posterioridad al acto depredatorio ejecutado por los citados Juan Alberto y Vidal en el domicilio de Milagrosa , recibió de estos, el televisor Samsung modelo NUM023 sin que conste la cantidad de dinero que abono o si no se abono ninguna y lo hizo con la finalidad de esconderla por un determinado periodo de tiempo, recepción que efectuó con pleno conocimiento del modo y forma en que el mismo había sido obtenido por estos, siendo recuperado en el interior de su domicilio y entregado a su titular.

N) Los acusados Juan Alberto y Vidal , sobre las 4.00 horas del 10-12-17, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordaron a Azucena en el interior del garaje del edificio donde tiene su domicilio sito en el numero NUM024 de la CALLE006 de esta ciudad, lugar hasta donde la siguieron, propinándole un fuerte empujón tirándola al suelo, golpeándola con patadas, con la finalidad de apoderarse del bolso que esta llevaba conteniendo una cartera con documentación y 1100 euros con los que huyeron a continuación.

Azucena resultó con escoriación en dorso nasal y mejilla izquierda, lesiones para cuya sanidad preciso una sola asistencia, curando en 3 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama por el dinero sustraído y no recuperado, el bolso, documentación y cartera tasados en 72,60 euros y por el quebranto físico sufrido.

Para la ejecución de este violento asalto, fue imprescindible la labor de vigilancia e información realizada durante el mes de octubre de ese año por parte del acusado Juan Carlos , quien efectuó labores de seguimiento a Azucena , efectuando cuando menos una fotografiá al vehículo matricula 7239GHT habitualmente usado por esta ultima, fotografiá que efectuó con su teléfono móvil el 27-10-15 y que envió a los fines perseguidos, al acusado Juan Alberto .

En idénticas labores de seguimiento y vigilancia y con la finalidad de tener controlados los movimientos y el eventual botín, participo el acusado Gervasio , hermano del acusado Vidal , quien durante la estancia de Azucena en el Casino de esta ciudad, en horas previas al citado asalto, permaneció en su proximidad, indicando a los acusado Juan Alberto y Vidal , el momento de su salida y la existencia de una notable cantidad de dinero en su poder. Las descritas tareas del acusado Gervasio , resultarían fundamentales para el éxito del asalto patrimonial.



SEGUNDO: Los acusados Luis Miguel , Pedro Enrique y Segismundo con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 15.39 horas del 24-11-15, se dirigieron al establecimiento LOKURA, sito en el CC Las Terrazas de esta ciudad y mientras Pedro Enrique y Segismundo , distraían la atención de los empleados so pretexto de comprar un dormitorio y pedían presupuesto en la entrada, el acusado Luis Miguel , accedió subrepticiamente al interior de la tienda y se introdujo en una oficina allí existente, en el centro de la tienda, abriendo la puerta que estaba cerrada sin llave y se apoderó de una caja fuerte cerrada que se hallaba en el interior de un mueble y que pretendía guardar en una bolsa grande que portaba, con la finalidad de huir para proceder a su apertura en un lugar de su confianza, no logrando su propósito al ser sorprendido por una empleada del local cuando se hallaba en plena manipulación, abandonando el acusado IVAN UMPIERREZ el lugar a la carrera, permaneciendo indiferentes Pedro Enrique y Segismundo , como si no lo conocieran ni tuvieran relación alguna con el mismo. La citada caja contenía la recaudación del día anterior, en una cantidad de 800 euros aproximadamente.



TERCERO: Sobre las 13.20 horas del 18-11-15, los acusados Luis Miguel y Rubén , accedieron al interior del establecimiento comercial Joaquín EXPRESS, sito en el Puerto Marina Rubicon de la localidad de Playa Blanca.

Una vez allí y sin que conste la participación de ningún empleado del lugar, se introdujeron dentro de una oficina, apoderándose de 3400 euros que los responsables del comercio guardaban en el interior de una caja fuerte, abierta en esos instantes por encontrarse averiada, huyendo con el botín obtenido.

La entidad perjudicada Joaquín EXPRESS reclama por el citado importe que no ha sido recuperado.



CUARTO: Los acusados Luis Miguel y Rubén , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se desplazaron a mediados de noviembre hasta la isla de Lanzarote, lugar donde con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 17.37 horas del 17-11-15, accedieron al interior del establecimiento MAXIHOGAR sito en la calle Cabrera Medina de la localidad de Playa Honda, propiedad de Agapito y una vez en su interior, tras fracturar la puerta de acceso a una de las oficinas, se apoderaron de una cartera valorada en 8 euro, conteniendo 2500 euros, huyendo con el botín obtenido que incorporaron a su patrimonio, ocasionando desperfectos pericialmente tasados en 52 euros. La perjudicada reclama por todos las cantidades.



QUINTO: Sobre las 21.00 horas del 26-11-15, con idéntico propósito depredatorio, los acusados Luis Miguel y Rubén Florian y Rubén , se dirigieron al establecimiento Africamar sito en la carretera a Guime de la localidad de Playa Honda Lanzarote, y con la finalidad de acceder a su interior, forzaron la cerradura y moldura de hierro de la puerta trasera, no logrando su propósito, al apercibirse de la presencia de dos empleadas que abandonaban el lugar, huyendo sin obtener botín alguno..



SEXTO: El acusado Rubén , encontrándose detenido en dependencias policiales, ocultaba en su organismo un envoltorio conteniendo 22,97 gramos de heroína con un grado de pureza del 3,42%, un segundo envoltorio conteniendo 36,5 gramos de hachis y 7 blister conteniendo comprimidos del medicamento comercializado con el nombre de Alprazolam sustancias estas que poseía para su comercialización a cambio de dinero a terceras personas. En su domicilio particular sito en el numero NUM025 de la CALLE007 de esta ciudad, fueron hallados dos trozos de hachis con peso de 7,19 gramos y un envoltorio conteniendo 0,62 gramos de heroína con una pureza de 6,56% que destinaba a idéntico fin.

SEPTIMO: El acusado Vidal , poseía en su domicilio particular sito en el bloque NUM026 de la CALLE008 , NUM027 bellotas con un peso de 50,7 gramos de hachis, una tableta con un peso de 22 gramos de hachis, una tableta con peso aproximado de 97,1 gramos de hachis, una tableta con peso aproximado de 96,9 gramos de hachis, y tres trozos de hachis con peso aproximado de 4,8 gramos, sustancias estas que destinaba a su venta a terceras personas a cambio de dinero. Junto a lo anterior se decomisaron dos basculas de precisión, multitud de relojes de diversas marcas y un juego de 3 llaves.

OCTAVO: El acusado Juan Carlos poseía en su domicilio particular, sito en el bloque NUM027 del Grupo 40 viviendas de la URBANIZACIÓN000 de esta ciudad, 4 bellotas y un trozo de hachis con peso de 46,55 gramos que dedicaba a la venta a terceros a cambio de dinero NOVENO: La acusada Lidia , compañera sentimental del acusado Juan Alberto , era plenamente conocedora de las actividades ilícitas de este ultimo a quien asesoró respecto de las características y valor de los productos Swaroski, que Juan Alberto habia obtenido en la sustracción realizada en la CALLE005 de la localidad de Telde.

La acusada Lidia , una vez fue informada de la detención de su compañero sentimental, el también acusado Juan Alberto , ejecutó acciones tendentes a deshacerse de efectos procedentes de los actos depredatorios efectuados por este ultimo.

DECIMO: En el interior del domicilio del acusado Juan Alberto Juan Alberto , sito en el numero NUM028 de la CALLE009 de esta ciudad, fueron intervenidos 6 teléfonos móviles, dos patas de cabra, una cizalla, una notable cantidad de relojes de diversas marcas.

En el interior del domicilio del acusado Rubén , entre otros, fueron intervenidos paquetes de tarjeta sim correspondientes a los números NUM029 , y NUM030 , otro correspondiente al numero NUM031 , otro correspondiente a los números NUM032 , NUM033 , NUM034 y NUM035 En el interior del domicilio del acusado Juan Carlos fue intervenida una bascula de precisión, varios relojes de diversas marcas, una herramienta pata de cabra, 4 juegos de llaves, 4 llaves sueltas, 3 cilíndricas, dos bombines de cerraduras.

En el interior del domicilio de la acusada Lidia , sito en el numero NUM036 de la CALLE010 de esta ciudad, fue intervenida una mochila conteniendo diversas prendas, guantes, destornilladores y llaves y dos linternas, así como diversos relojes de variadas marcas.

En el interior del domicilio de Florian sito en el numero NUM037 de la CALLE011 de la localidad de Carrizal, fueron intervenidos dos emisoras de comunicación, un martillo rompe cristales, una batería de carga, el libro con titulo 'La ciencia secreta de la cerrajería, manual para abril cerrojos', un inversor de corriente con pinzas, un inhibidor de frecuencia con adaptador y 19 antes de radiofrecuencia, un gato hidráulico, un pasamontañas y diversas llaves En el momento de la detención de Florian , le fueron ocupados 40 billetes de 50 euros y uno de 5 euros producto de su ilicita actividad En el momento de su detención los acusados Segismundo y Pedro Enrique , (en compañía de Florian ) se desplazaban a bordo del vehículo matricula ....HNF propiedad del primero, en cuyo interior fueron hallados, cinta aislante, varios destornilladores En el domicilio del acusado Vidal , se incautaron 50 euros productos de su ilícita actividad, En el domicilio del acusado Juan Alberto se incautaron 125 euros productos de su ilícita actividad.

En el domicilio del acusado, Rubén se incautaron 300 euros producto de su ilícita actividad.

En el domicilio del acusado Juan Carlos se incautaron 150 euros producto de su ilícita actividad.

En el domicilio de la acusada Lidia fueron incautados entre otros un par de pendientes y un anillo dorado.

En el domicilio del acusado Juan Carlos fueron hallados 4 llaves tubulares marca AGA y JMA pertenecientes a destinadas por el colectivo en el que se integraba a la apertura de maquinas recreativas, propiedad de OPER CANARIOS.

En el domicilio del acusado Vidal , fueron halladas dos juegos de llaves especificas para la apertura de maquinas de las vulgarmente conocidas como 'tragaperras', desconociéndose su origen o procedencia..

UNDECIMO: El acusado Octavio , ha sido ejecutoriamente condenado entre otras a 1 año de prisión por robo en sentencia firme de 16-04-11 dictada por el juzgado de lo penal numero 6 de esta ciudad (pena que extinguió el 11-06-14).

El acusado Pedro tiene entre otros, antecedentes penales por delito contra la seguridad vial susceptibles de cancelación.

El acusado Raúl , tiene numerosos antecedentes penales susceptibles de cancelación.

El acusado Rubén ha sido ejecutoriamente condenado a 3 años de prisión por delito contra la salud publica en sentencia firme de 2-11-10 dictada por la Sección 1ª de la AP de Las Palmas (pena que extinguió el 8-10-15) y dos condenas por delito contra la seguridad vial (conducción sin carnet) en sentencias firmes de 27-01-15 y 16-04-15 dictadas por los juzgados de instrucción numero 6 y 5 de esta ciudad a penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 12 meses de multa respectivamente.

El acusado Segismundo , carece de antecedentes penales.

El acusado Simón , ha sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud publica a 3 años de prisión, en sentencia firme dictada por la sección 2ª de la AP de Las Palmas.

El acusado Vidal ha sido entre otras ejecutoriamente condenado a 3 años de prisión por robo en casa habitada, en sentencia firme de 30-10-09 dictada por el juzgado de lo penal numero 2 de Puerto del Rosario (pena que extinguió , el 10-09-14 ) El acusado Gervasio , ha sido ejecutoriamente condenado entre otras a 1 año de prisión por robo en sentencia firme de 20-10-09 dictada por el juzgado de lo penal numero 11 de Valencia , pena privativa de libertad que extinguió el 27-12-13 .

El acusado Jose Pablo tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

La acusada Lidia carece de antecedentes penales.

El acusado Florian , tiene8 antecedentes por robo y lesiones susceptibles de cancelacion.

El acusado Juan Carlos , carece de antecedentes penales.

El acusado Juan Alberto , Juan Alberto tiene numerosos antecedentes penales susceptibles de cancelacion.

El acusado Pedro Enrique , de ignorados antecedentes penales.

El Adolfo ha sido ejecutoriamente condenado entre otras a 3 años de prision por delito contra la salud publica, en sentencia firmede 2-12-09 dictada por la seccion 1ª de la AP de Las Palmas.

El acusado Alexis , ha sido ejecutoriamente condenado entre otras a 3 años y 6 meses de prision por delito contra la salud publica en sentencia firme de 29-10-08 dictada por la seccion 2ª de la AP de Las Palmas (pena que extinguio el 1-10-13) y a 2 años de prision por robo en sentencia firme de 20-10-08 dictada por el juzgado de lo penal numero 5 de esta ciudad (pena que extinguio el 20-11-11) El acusado Ambrosio ha sido condenado entre otros a 9 meses de prision por robo con violencia en sentencia firme de 18-03- 15 dictada por el juzgado de lo penal numero 3 de esta ciudad (hechos cometidos el 8-03-15).

DUODECIMO: Los acusados Alexis , Pedro , Octavio , Raúl y Adolfo , estan privados de libertad por esto causa desde el 8-11-15.

Los acusados Rubén , Juan Alberto , Vidal , estan privados de libertad por esta causa desde el 18-12-15.

El acusado Gervasio , esta privado de libertad por esta causa desde el 15-11-17.

El acusados Segismundo Y Pedro Enrique ha estado privados de libertad por esta causa desde el día 15-12-2015 hasta el día 30- 09-2016.

El acusado Pedro Enrique ha estado privados de libertad por esta causa desde el día 26/2/2016 hasta el día 27/2/2016.

El acusado Simón ha privado de libertad por esta causa desde el día 17-12-2015 hasta el día 19-09-2017 y desde el día 08-22-2017, situación en la que continúa.

El acusado Jose Pablo ha estado privados de libertad por esta causa desde el día 12/12/2015 hasta el día 27/10/2016.

La acusada Lidia ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 16/12/2015 hasta el día 30/12/2015.

El acusado Luis Miguel ha estado privados de libertad por esta causa desde el día 16/12/2015 hasta el día 5/12/2017.

El acusado Juan Carlos ha estado privados de libertad por esta causa desde el día 17/12/2015 hasta el día 14/6/2017.

El acusado Ambrosio no ha estado privados de libertad por esta causa.

Fundamentos


PRIMERO: En el inicio del acto de la vista oral y como cuestión previa se planteó por la defensa del acusado Gervasio la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al juez imparcial y la nulidad de las intervenciones telefónicas obrantes en la causa por vulneración del secreto de las comunicaciones e infracción del artículo 588 Bis de la LECR , impugnando así mismo el volcado del teléfono móvil de su defendido.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo se opuso a la pretensión de la defensa y por la Sala se acordó resolver la cuestión en sentencia.

En el trámite de informe, la defensa proponente desistió expresamente de la nulidad y de las impugnaciones planteadas y mostró su conformidad con la acusación en su contra formulada, con lo que carece de objeto sobrevenido el debate previo incialmente planteado.



TERCERO: Y, pasando ya al fondo del asunto hay que decir que de la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia, quedan debida y cumplidamente acreditados los hechos declarados probados en la presente resolución, resultando completamente desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia reconocida a los acusados conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española .

En cuanto a la participación de los acusados Octavio , Pedro , Raúl , Rubén , Simón , Vidal , Lidia , Luis Miguel , Juan Carlos , Juan Alberto , Adolfo , Alexis , Ambrosio y Gervasio , en los hechos declarados probados, considera este Tribunal que la misma no plantea mayor discusión a la vista de la conformidad expresa de las partes con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal que se estima perfectamente legal y plenamente ajustada a derecho.



CUARTO: Y, respecto de la participación de los acusados Pedro Enrique y Segismundo en el delito de robo en grado de tentativa imputado por el Ministerio Fiscal y al que se hace concreta referencia en el apartado segundo del relato fáctico de la presente resolución, hay que decir que de la prueba practicada en el plenario también se desprende, más allá de cualquier género de duda razonable, la implicación de los mismos en el delito por el que también ha sido condenado, de conformidad, el co-acusado Florian .

Para situar la cuestión hay que partir de que en este caso no se discute propiamente el hecho del robo en si, que viene incuestionablemente acreditado no sólo por los testimonios de las dos empleadas del establecimiento LOKURA, sito en el Centro Comercial Las Terrazas, que depusieron en el plenario, sino por el del propio co-acusado Florian , que asume expresamente la autoría de la tentativa de robo en el local anteriormente referido y se muestra plenamente conforme con la condena, con lo que la controversia se limita a la efectiva participación de los acusados Pedro Enrique y Segismundo , los cuales incluso reconocen que estuvieron en el lugar pero niegan rotundamente la connivencia y el papel que en el acto de apoderamiento les imputa la Acusación Pública y la Sala da por probada.

Así, resulta pacífico que los dos co-acusados Pedro Enrique y Segismundo , junto al co-acusado Florian se desplazaron en el coche de Segismundo al Centro Comercial Las Terrazas, como también hay coincidencia en que Pedro Enrique y Segismundo estuvieron efectivamente en la tienda donde el co-acusado Florian fue sorprendido en pleno acto depredatorio, si bien tanto ellos como el co-acusado Florian insisten en que desconocían por completo que éste pretendiera robar en el establecimiento.

Pues bien, la Sala comparte plenamente la tesis del Ministerio Fiscal y tiene la absoluta convicción que los tres acusados actuaron de común acuerdo, tal y como sostiene la Acusación, distribuyéndose entre si los roles del apoderamiento, encargándose los co-acusados Pedro Enrique y Segismundo , de la labor de distracción de los empleados del establecimiento, simulando estar interesados en la compra de un dormitorio, para facilitar la acción depredatoria de la que se encargaba el co-acusado Florian .

Por mucho que tanto los acusados Pedro Enrique y Segismundo como el co-acusado Florian nieguen esa connivencia, la prueba de cargo de su concurrencia nos parece de una virtualidad incriminatoria especialmente incontestable, si tenemos en cuenta que los tres acusados fueron juntos el mismo día, a la misma hora, en el mismo vehículo, al mismo Centro Comercial y estuvieron en la misma tienda -LOKURA-, donde uno de ellos - Florian - intenta sustraer una caja fuerte de una oficina de dentro del establecimiento, mientras los otros dos acusados piden presupuesto en la entrada del local, para un mismo dormitorio.

Todo invita pues a pensar a que estaban mismamente de acuerdo y que actuaban pues mismamente en plena connivencia.

Y, por si ello fuera poco, que a nuestro parecer no lo es, del testimonio de la empleada del establecimiento - Milagrosa -en el acto del juicio, cuyo relato resultó totalmente convincente y creíble, sin estar afectado de causa alguna de incredibilidad subjetiva, también se desprende que los tres acusados - Pedro Enrique , Segismundo e Florian - ni siquiera entraron juntos en la tienda, como parece lo normal, ya que llegaron en el mismo coche al lugar, sino que lo hicieron por separado los tres, ignorando la testigo cuando entró Florian , que lo hizo sin llamar la atención, pero puntualizando que de los otros dos, primero entró Segismundo , que despues salió y luego vino con Pedro Enrique , para sorprendentemente interesarse ambos, como se ha dicho, precisamente por el mismo dormitorio y pedir el correspondiente presupuesto, con el tiempo y atención que ello conlleva por parte del empleado encargado de realizarlo.

Como la propia testigo declaró en el plenario, a ella misma le pareció ilógico todo ello, en especial, que ambos chicos, los dos muy jóvenes, se interesasen por el mismo producto y la Sala tiene la convicción que su petición sólo fue para llamar la atención de la empleada y que la misma no estuviera pendiente de la presencia del TERCER acusado, que era el encargado del acto material de apoderamiento.

Y, también resulta mas que sospechosa la indiferencia que, según la empleada referida, mostraron los dos acusados cuando Luis Miguel fue descubierto en pleno apoderamiento, permaneciendo en el local como si con ellos no fuera la cosa y disimulando incluso conocer a su acompañante Todo lo cual, sin que los acusados Pedro Enrique y Segismundo hayan ofrecido una explicación mínimamente satisfactoria de descargo para justificar su presencia en el lugar cuando precisamente ocurre el intento de sustracción por parte de su acompañante, mas allá de limitarse a negar los hechos y afirmar que desconocían sus intenciones.

Sobre todo porque resulta por completo inverosimil la excusa de que acudieron al establecimiento para la compra del 'mismo' dormitorio por parte de cada uno los dos acusados, que por acogerse ambos a su legítimo derecho a sólo contestar a las preguntas de la defensa, se han limitado a negar los hechos con un laconismo extremo y no han podido facilitar la información necesaria, para que se le pueda prudentemente conceder alguna credibilidad a su interés por la adquisición de un producto que la experiencia enseña que, por su precio y naturaleza, requiere o por lo menos se relaciona, con unos medios económicos y una necesidades, que no han quedado razonablemente acreditadas y que en este caso dada las circunstancias concurrentes, incluida la de edad de los acusados -19 y 20 años-, no cabe obviamente presumir.

Llegados a este punto, vemos que, pese a que no existe prueba directa de la relación de los acusados Pedro Enrique y Segismundo con la sustracción intentada por su compañero Florian , de la prueba indiciaria relacionada se infiere que hay un criterio lógico- deductivo sobre la real participación de los mismos en los hechos que se les imputan y de su plena connivencia con el autor material.

Pese a los animosos esfuerzos de la defensa, que en su informe alegó que no hay verdadera prueba incriminatoria, sino solo simples suposiciones contra los acusados, hay que decir que es nuestra convicción y valoración que si contamos con prueba indirecta de cargo suficientemente concluyente para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio, dimanante de una pluralidad de indicios, suficientemente acreditados, que están intima y directamente relacionados con los datos fácticos a acreditar.

Las evidencias que existen contra los acusados se estiman pues objetivamente incontestables, si tenemos en cuenta que, en primer lugar, se hallaban en el mismo lugar, el mismo día y a la misma hora en que se intentó el robo; en segundo lugar, que acudieron a dicho sitio en compañía del autor material; en tercer lugar, que realizaron una intervención encaminada a llamar la atención de los empleados y favorecer que el autor pudiera pasar desapercibido; y, en cuarto lugar, que no ofrecen una explicación mínimamente satisfactoria sobre su presencia.

Como de forma muy gráfica describió el Fiscal en su informe, hemos de concluir que los acusados Pedro Enrique y Segismundo estaban en el establecimiento 'haciendo el paripé' en connivencia con el co- acusado Florian , distrayendo la atención de las empleados del local para facilitar el acto de apoderamiento intentado por éste, con lo que su pretensión de desmarcarse del robo es racionalmente inviable.

Los indicios expuestos, debidamente interrelacionados entre sí y no analizados de forma fragmentaria y aislada como pretende la defensa, conducen inexorablemente a la convicción del Tribunal, pues la Sala 2ª (SSTS 260/2006 del 9 marzo , 487/2006 de 17 julio , 56/2009 9 marzo , 877/2014 de 22 diciembre , 719/2016 de 27 septiembre , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ) Y, dichas inferencias han sido acreditados por medio de prueba practicada en forma legal en el acto del juicio, cumpliendo en definitiva las exigencias que la jurisprudencia destaca para la prueba por indicios y, asimismo, debemos señalar que la deducción no resulta irracional o ilógica, ni cabe según nuestro entender concluir otro convencimiento distinto del plural conjunto indiciario de que se dispuso en el acto del juicio oral, de modo que el resultado de la prueba testifical de cargo y de la prueba indiciaria producida y valorada es plenamente válido para desvirtuar la presunción de inocencia.

La doctrina del TC antes reseñada establece que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Resulta útil recordar que la prueba indiciaria requiere, para ser tomada en consideración como prueba de cargo, que exista una pluralidad de indicios, que lo indicios estén acreditados por prueba de cargo de carácter directo, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y que esté interrelacionado con el hechos nuclear que precisa de pruebas, así como la racionalidad de la inferencia o valoración alcanzada y que esta esté expresada en la motivación de la sentencia de instancia.

Así las cosas, y en aplicación de la doctrina del TC fijada a raíz de la STC 167/2002 , se considera, en definitiva, que en este caso el razonamiento lógico jurídico expuesto en la presente sentencia en relación a la valoración de la prueba es coherente, racional y se ajusta a las reglas de la experiencia, puesto que ponderamos conjuntamente una serie de hechos que constan debidamente probados, que son plurales y de los que perfectamente se deduce la participación de los acusados en la perpetración del tipo penal imputado.

En definitiva, es nuestro parecer que existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución EDL1978/3879, ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324 , y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.



QUINTO: Los hechos declarados probados respecto de los acusados Pedro Enrique y Segismundo son constitutivos de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238-3 º, 240 , 241-1 y 4 del CP , en grado de tentativa del artículo 62 del CP , sin que dicha calificación jurídica haya sido cuestionada por la defensa.



SEXTO: Y, pasado ya a la individualización de la pena, respecto a los acusados Octavio , Pedro , Raúl , Rubén , Simón , Vidal , Lidia , Luis Miguel , Juan Carlos , Juan Alberto , Adolfo , Alexis , Ambrosio y Gervasio , procede imponer las establecidas en la conformidad al ser las mismas legalmente imponibles.

De otro lado, en relación a los acusados Pedro Enrique y Segismundo , por el delito de robo procede imponer a los mismos la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

La condena así establecida se fija teniendo en cuenta que la pena legalmente prevista para el delito consumado es de 1 año a 3 años, procediendo imponer la inferior en un grado conforme al artículo 62 del CP atendido el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzada, con lo que el marco legal será entonces de 6 meses a 1 año menos 1 día, de prisión, dentro del cual la pena finalmente aplicada, de 8 meses, dentro de la mitad inferior, lo es conforme a las reglas del artículo 66-6ª habida cuenta que no concurren respecto a dicha infracción circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se estima proporcionada al juicio de reproche que merece la conducta antijurídica de los dos acusados, atendida la gravedad de los hechos y la concreta participación de los mismos.

DECIMO: Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede la expresa condena en costas de los acusados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española emitimos el siguiente

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Pablo .

Que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados: Al acusado Octavio , como autor de un delito de robo de uso de vehículos a motor, previsto y penado en el artículo 244-1 y 2 del CP , a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; como autor de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del Cp , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Pedro , como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 y 241-1 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del Cp , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Adolfo , como autor de un delito de robo de uso de vehículos a motor, previsto y penado en el artículo 244-1 y 2 del CP , a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del Cp , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Raúl , como autor de un delito de robo de uso de vehículos a motor, previsto y penado en el artículo 244-1 y 2 del CP , a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; como autor de de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235- 1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del Cp , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Alexis , como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 y 241-1 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del CP , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter- 1-b del Cp , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Ambrosio , como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Rubén , como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un delito de hurto, previsto y penado en los artículos 234-1 y 235-1-9º del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238- 2 , 240 y 241-1 y 4, por remisión al artículo 239-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 239-1-9 º, 16 y 62 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, , previsto y penado en los artículos 368 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22-8 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 800 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Luis Miguel , como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 239-1-9 º, 16 y 62 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 y 240 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 y 240 del CP , a la pena de 2 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 - 238-2 , 240 y 241-1 y 4 en relación con el artículo 239-1-9 º, 16 y 62 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Juan Alberto , como autor de de un delito de un delito continuado de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 - 238-4 , 239-1 y 2 , 240 , y 241- 1 y 74 del CP , a la pena de 3 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 , 241-1 y 4 en relación con el 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 , 238-3 , 240 y 241-1 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147-2 del CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Vidal , como autor de de un delito de un delito continuado de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 - 238-4 , 239-1 y 2 , 240 , y 241-1 y 74 del CP , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 , 241-1 y 4 en relación con el 235-1-9º del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 del CP , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147-2 del CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 del CP , a la pena de 1 año de prisión, multa de 1.500 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Gervasio , como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 del CP , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Juan Carlos , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en EL artículos 368 del CP , a la pena de 1 año de prisión, multa de 1.500 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; , como autor de de un delito de un delito continuado de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 - 238-4 , 239-1 y 2 , 240 , y 241-1 y 74 del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570-ter-1-b del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Al acusado Simón , como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 , 240 y 241-1 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de de un delito de receptación , previsto y penado en el artículo 298-1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

A la acusada Lidia , como autora de de un delito de receptación , previsto y penado en el artículo 298-1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

A los acusados Pedro Enrique y Segismundo , como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 , 238-3 º, 240 , 241-1 y 4, por remisión al 235-1-9º del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

El acusado Rubén indemnizará a Hilario en la cantidad de 590.000 euros por el dinero sustraído en su domicilio.

Los acusados Raúl , Octavio y Adolfo indemnizaran conjunta y solidariamente a Gaspar en la cantidad de 1142,36 euros, por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad.

Los acusados Pedro , Alexis y Ambrosio indemnizaran conjunta y solidariamente a Roman en la cantidad de 1.095 euros, por el dinero sustraído; y 397,50 euros por los desperfectos causados en su negocio.

Los acusados Pedro , Adolfo , Raúl y Alexis indemnizaran conjunta y solidariamente a Penélope en la cantidad de 2.500 euros, por el dinero sustraído; 800 euros, por los efectos sustraídos; y 62 euros por los desperfectos causados.

El acusado Pedro indemnizará a Araceli en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 de Lass Palmas. Los acusados Alexis , Raúl y Octavio indemnizaran conjunta y solidariamente a Erasmo y Elisa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el televisor y los desperfectos causados en su domicilio; y, a la entidad GOLDCAR en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados al vehículo de su propiedad matrícula ....NXY .

Los acusados Juan Alberto y Vidal indemnizaran conjunta y solidariamente OPER CANARIOS en la cantidad de 2.075 euros, por el dinero sustraído.

El acusado Luis Miguel indemnizará a BAZAR SPORT en la cantidad de 120 euros.

Los acusados Rubén e Luis Miguel indemnizaran conjunta y solidariamente a SPAR MOYA en la cantidad de 20 euros por los productos sustraídos y no recuperados.

Los acusados Juan Alberto y Vidal indemnizaran conjunta y solidariamente a Milagrosa en la cantidad de 9328 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados; 600 euros por el dinero en efectivo en doólares USA sustraído y por los desperfectos ocasionados en su domicilio.

Los acusados Juan Alberto , Juan Carlos , Vidal y Gervasio indemnizaran conjunta y solidariamente a Azucena en la cantidad de 1.100 euros, por el dinero sustraído; 72,60 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y, 180 euros por las lesiones causadas.

Los acusados Rubén e Luis Miguel indemnizaran conjunta y solidariamente a Joaquín en la cantidad de 3.400 euros por el dinero sustraído y no recuperado.

Los acusados Rubén e Luis Miguel indemnizaran conjunta y solidariamente a Agapito en la cantidad de 2.58 euros por el dinero y la cartera sustraídos y no recuperado; y, 62 euros por los desperfectos ocasionados.

Las cantidades establecidas se incrementarán de conformidad con lo preceptuado en el artículo 576 de la LEC .

Se impone a los acusado el pago de las costas procesales.

Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.