Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 177/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100692
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1408
Núm. Roj: SAP CR 1408:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00206/2019
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2015 0016032
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000177 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000347 /2017
Delito: LESI ONES
Recurrente: Antonio, Arcadio
Procurador/a: D/Dª VICENTE UTRERO CABANILLAS, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL MARIA RICO NAVARRO, ALFREDO CUERVA SANCHEZ
Recurrido: Antonio, Arcadio
Procurador/a: D/Dª VICENTE UTRERO CABANILLAS, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL MARIA RICO NAVARRO, ALFREDO CUERVA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 206
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. LUIS CASERO LINARES
Magistrados
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores SR. VICENTE UTRERO CABANILLAS y SRA. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, en representación de Antonio y Arcadio, respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 347/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Antonio y Arcadio, representado por los Procuradores SR. VICENTE UTRERO CABANILLAS y SRA. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a los acusados Arcadio Y Antonio, como autores el primero de un delito de lesiones y el segundo de una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia para Arcadio, a la pena para Arcadio por el delito de lesiones de 21 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a indemnizar éste a Antonio, con la cantidad de 1368 € por las lesiones y secuela. A su vez Antonio deberá indemnizar por la falta de lesiones a Arcadio en la cantidad de 705 € por las lesiones, intereses legales del art. 576 LEC. Costas procesales.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Único.-De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara que sobre las 18.30h del día 9 de Abril de 2015, en el Recinto ferial de Malagón, el acusado Arcadio, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/91, ejecutoriamente condenado en Sentencia firma de fecha 24 de Marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal no I de Ciudad Real como autor de un Delito de Lesiones habiendo extinguido la condena en fecha 24 de Marzo de 2016, tras citarse en el referido lugar para solucionar una vieja rencilla, con el también acusado Antonio, con DNI NUM002, nacido el día NUM003/88 y sin antecedentes penales, iniciaron una fuerte discusión que finalizó en pelea mutuamente aceptada por ambos en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, se propinaron recíprocamente distintos golpes resultando ambos lesionados.
Antonio sufrió TCE sin pérdida de conciencia y contusión nasal con herida incisocontusa en región supraciliar izquierda de 2 cm, precisando tratamiento quirúrgico a través de varios puntos de sutura y 10 días no impeditivos de sanación quedando como secuela una cicatriz de 2 cm en dicha zona. Reclama por sus lesiones.
Arcadio sufrió contusión con hematoma en pómulo izquierdo y contusión con erosión en cuello y contusiones en abdomen y pelvis precisando de Asistencia Facultativa y 15 días de los que 2 fueron impeditivos de sanación. Reclama por sus lesiones.'.
SEGUNDO.-Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2019.
Se acepta el relato de hechos robados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es recurrida por los dos acusados, y así por la defensa de Arcadio se alega una incorrecta valoración de la prueba y del derecho, entendiendo que debe aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y en caso de estimarse el recurso que se proceda a una rebaja de la indemnización. Por la defensa de Antonio se alega que la indemnización debe incrementarse dado el carácter doloso de los hechos.
Resp ectivamente los acusados se oponen a los recursos de contrario y el Ministerio Fiscal se adhiere al presentado por Antonio a fin de que se incremente la indemnización en el sentido pedido en el plenario.
SEGUNDO.- Abordando en primer lugar el recurso presentado por Arcadio, y puesto que la alegación que se hace se basa en una nueva interpretación de la prueba, pues se alega el error del Juzgador a quo debe constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene aseñalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.Tal jurisprudencia se ve ratificada por sentencias más recientes como la nº 845/16, de 8 de noviembre.
Pues bien, aplicando la anterior jurisprudencia, la conclusión que alcanza este Tribunal es que no existe error valorativo alguno por parte del Juez a quo. Basta leer el recurso para ver que lo que se hace en el mismo es un esfuerzo de valoración de la prueba para tratar de generar una duda sobre un hecho determinante para la calificación penal como son las lesiones para cuya curación se precisaron puntos de sutura, pues ello es lo que determina el que estemos ante un delito. Pero en ese análisis no se puede obviar un hecho que el propio recurrente reconoce, como es la pelea entre los dos implicados, con mutuas lesiones que no fueron especialmente importantes desde el punto de vista médico, de ahí su plena compatibilidad con esa pelea que ni se prolongó en el tiempo ni tuvo especial intensidad, pero que sí tienen importancia desde el punto de vista de la tipicidad penal, pues asentada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo señala que los puntos de sutura son tratamiento médico desde el punto de vista legal y ello conlleva la existencia de delito.
El recurrente se esfuerza en analizar las contradicciones de los testigos y el propio lesionado para tratar de privar de veracidad al particular relativo a la lesión que precisó puntos de sutura, y resalta la declaración de uno de los testigos, Inocencio, quien afirmó que Antonio después de la pelea se fue golpeando con una piedra mientras lo llevaba al médico.
Pues bien, la existencia de contradicciones en este tipo de procedimientos caracterizados por dos contendientes, cada uno rodeado de sus respectivos amigos, es algo común, pues unas veces por el simple paso del tiempo y otras de forma inconsciente o, desgraciadamente, consciente, se trata de apoyar al respectivo amigo. El esfuerzo valorativo del Juzgador es tratar de determinar los hechos entre esa amalgama de declaraciones, cuando además tenemos otros elementos objetivos como son los partes de sanidad, y eso es lo que hace el Juez a quo, quien extracta las declaraciones de acusados y testigos para tras su análisis llegar a una conclusión tan lógica que el propio recurrente tiene que asumirla como propia, como es que ambos acusados terminaron acometiéndose, lo que les provocó las respectivas lesiones que constan en los informes de sanidad. También el Juez valora la declaración de ese testigo que afirma que Antonio se fue golpeando camino del médico, concluyendo en la poca credibilidad de la misma que no se ve apoyada por ninguna otra declaración a pesar de que en el coche en el que afirma que ocurrió eso viajaban más personas.
Como se ha señalado antes, la inmediación con la que se desarrolla el Juicio oral permite al Juez a quo un contacto directo con la prueba que no puede ser sustituida ni tan siquiera por la grabación del juicio, por lo que no tenemos elementos de valoración que permitan modificar el criterio del Juez a quo, pues incluso a través de la grabación y teniendo en cuenta también lo declarado por el testigo durante la instrucción, con las vicisitudes con la que se desarrolló la misma, nuestra conclusión es plenamente coincidente con lo señalado por el Juez a quo.
Es por todo lo anterior que estos motivos del recurso, referidos a errores en la valoración de la prueba o del derecho aplicable, deben ser desestimados.
TERCERO.-La segunda cuestión que plantea el recurrente hace referencia a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que el Juez a quo entiende que no concurre.
En relación a este motivo sí deben ser atendidas las alegaciones que sobre dilaciones indebidas se hacen en el recurso, señalando algunos periodos de inactividad que realmente se han producido. Así vemos que la instrucción se concluye prácticamente el 10 de diciembre de 2015, tras declaraciones y aportaciones periciales médicas y sin embargo en mayo del año siguiente el Fiscal tiene que pedir una prolongación del plazo de instrucción ante la paralización de la causa, plazo que se otorga y lo único que se hace es aportar los antecedentes penales, no siendo hasta el 7 de septiembre de 2016 que se dicta auto acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, en esta fase el último escrito de conclusiones se presenta el día 3 de agosto de 2017, dictándose resolución de remisión al Juzgado de lo penal con esa misma fecha, pero no es sino hasta el 4 de mayo de 2018 que se dicta auto por el Juzgado de lo Penal admitiendo las pruebas, lo que impulsa el procedimiento hasta la celebración del juicio, dictado de la sentencia y recursos que ahora se están resolviendo.
En conclusión, que nos encontramos con periodos de paralización que no encuentran justificación en los autos por periodo de 9 meses y más de un año, que en ningún caso se pueden imputar a los acusados, por lo que entendemos que sí concurren las dilaciones indebidas a las que hace referencia el art. 21.6º del Código Penal, en tanto que ni están justificadas en la propia causa ni guardan proporción con una causa tan sumamente sencilla como es la presente, de una simple pelea para cuya instrucción solo se precisa de las declaraciones de los investigados, los informes forenses (simples dadas las lesiones) y, en su caso, las declaraciones de los testigos, que en el presente caso no ocuparon más de seis meses.
CUARTO.-En orden a la pena, la concurrencia de una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, permite recorrer la pena en toda su extensión, tal como establece el art. 66 del Código Penal, por lo que entendemos ajustada a la gravedad de los hechos la pena de 6 meses de prisión, pues el antecedente penal y lo gratuito de este tipo de peleas, denotan una cierta peligrosidad del acusado que precisa ser reprochada con una pena un tanto superior al mínimo legal.
QUINTO.-En el ámbito de la responsabilidad penal, ambos recursos deben ser desestimados, pues especialmente el presentado por Antonio, ya que el de Arcadio supedita esta cuestión a una estimación de su recurso que no se ha producido, olvida que aunque es cierto que en las conductas dolosas se suele apreciar un plus por encima del baremo de accidentes de circulación, también lo es que el art. 114 hace referencia a la contribución de la víctima a la propia producción de su daño, y cuando estamos ante una recíproca lesión, fruto de una pelea mutuamente aceptada, tal contribución existe, por lo que es apropiado tener en cuenta este factor a la hora de fijar indemnizaciones. Y con estas bases no podemos incrementar la indemnización concedida.
SEXTO.-Proc ede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Frías Gómez, en nombre y representación de D. Arcadio, y desestimando el presentado por el Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas, en nombre y representación de D. Antonio, así como la adhesión a este último recurso por parte de la Fiscalía, contra la sentencia nº 494/18, de 21 de diciembre, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 347/17, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el particular de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, fijando la pena de prisión de Arcadio en 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, manteniendo el resto de la resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

