Sentencia Penal Nº 206/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7682/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100117

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:876

Núm. Roj: SAP SE 876/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4100441P20153000019
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7682/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 271/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Jesús Ángel
Procurador: PILAR DONOSO PEREA
Abogado: MARIA SANDRA MARQUEZ JIMENEZ
Apelado: Pedro Francisco
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES ROTLLAN CASAL
SENTENCIA NÚM. 206 / 2019
Ilmos Sres:
Dª Pilar Llorente Vara( ponente)
Dª Encarnación Gómez Caselles
D. Rafael Díaz Roca
En Sevilla a 14 de mayo de 2019
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de
Asunto Penal nº 271-17, del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla,
por lesiones contra Jesús Ángel , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente
en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra
la sentencia dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal 'Condeno a Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 de Código Penal , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad incluidas las de la acusación particular En concepto de responsabilidad civil, abonara a Pedro Francisco la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS (5.427 euros) incrementada con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absuelvo a Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, del delito de amenazas por el que ha venido siendo enjuiciado, declarando de oficio la otra mitad de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos. Solicitando la referida representacion prueba pericial forense a fin de que por profesional adscrito a Instituto de Medicina Legal de Sevilla, se informe sobre el trastorno bipolar tipo I que padece el acusado, así como el consumo de cocaína. Con fecha 25 de marzo de 2019, se dicto auto denegando la practica de la prueba solicitada, contra el que se interpuso recurso de suplica que fue desestimado por auto de fecha 14 de mayo de 2019.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia, la ponencia ha sido reasignada a la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara, tras su incorporación al estar liberada de asuntos por formar parte del tribunal de enjuiciamiento del Rollo nº 1965-17.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia dictada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente, como motivos del recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , por inexistencia de prueba de cargo suficiente; aplicación indebida del art. 147.1 del CP al no haber requerido las lesiones objetivamente tratamiento médico quirúrgico; existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y posible vulneración de normas y garantías procesales que han podido producir indefensión.



SEGUNDO.- Respecto al primer motivo del recurso, con carácter preliminar, y según conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Así, del resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr ., se desprende prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que viene conformada por la declaración de la victima, testigo, pericial medico forense y la prueba documental obrante en la causa, así como el dato objetivo de las lesiones sufridas, como consecuencia de la agresión,.



TERCERO.- Se cuestiona por el recurrente, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de lo Penal, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, ,la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.

En el presente caso, el Magistrado de lo Penal, realiza una correcta valoración de la prueba en concreto de las declaraciones prestadas en el plenario y en sede de instrucción, la testifical prestada en el acto del juicio, así como la documental medica obrante en autos, para llegar a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma relatada en los hechos probados.

Respecto a la declaración de la víctima, razona la concurrencia de los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud en la constatación de los hechos y persistencia en la incriminación, concluyendo que se cumplen en el caso de autos, pues la declaración de la víctima fue coherente, clara y digna de crédito y aparece corroborada por elementos periféricos, como es la prueba testifical de referencia y la documental medica perfectamente compatible con la acción agresora descrita por la víctima.

Por su parte el acusado niega haber agredido al Sr Pedro Francisco , pero admite que salió del bar 'Titanium' de Alcalá de Guadaira, para entablar una conversación con el citado, del que refiere se encontraba muy alterado, en la que discutieron, así reconoce al menos su presencia en el lugar en que aconteció el episodio corroborando, al menos parcialmente, el relato sostenido por el lesionado.

El lesionado, desde que interpuso la denuncia y en su declaración en el juzgado y en el acto del juicio, manifiesta que tras acercarse a el y a su acompañante, el acusado le pidió salir al exterior para hablar, a lo que accedió y una vez en dicho lugar, le propino varios puñetazos, tirándolo al suelo continuando su agresión propinándole golpes con puñetazos y patadas. De Jesús Ángel refiere que, era su arrendatario. Así mismo, niega encontrarse ebrio cuando aconteció la agresión .

El Magistrado de lo Penal como decíamos anteriormente consideró el testimonio de la victima creíble, coherente y sin fisuras y corroborado periféricamente con la documental y testifical, Entre ellos la declaración del Sr, Humberto amigo de la víctima que manifestó que se encontraba en el bar con el acusado y que este solicitó a Pedro Francisco salir al exterior para hablar y al cabo del tiempo, apenas 10 minutos, vio la puesta moverse, razón por la cual salió y vio a Pedro Francisco lleño de sangre mientras le decía 'este tío me ha dado una paliza', en similares términos declaró la Sra Bernarda ; Razona la sentencia que, si bien ambos testigos no vieron la agresión, corroboran sus consecuencias lesivas, así como las manifestaciones de la víctima. Además de lo anterior la reacción del acusado de desaparecer del lugar, es signo de que fue el autor de la agresión.

La valoración de la prueba, llevada a cabo por el Magistrado de lo Penal es coherente y lógica, pues estando acreditado, por las manifestaciones de las partes y testigos, la presencia en el bar del acusado y que este solicitó a la víctima que saliera fuera para hablar, y minutos más tarde la víctima se encontraba llena de sangre, manifestando que había sido el acusado, quien desapareció del lugar, unido a la declaración de la propia víctima y el informe médico forense, antes referido, no deja ninguna duda de que los hechos ocurrieron en la forma relatada en los hechos probados.

Visto lo anterior entendemos, como lo hace la resolución recurrida, que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia,

CUARTO .- Alega el recurrente aplicación indebida del art. 147.1 del CP al no haber requerido las lesiones objetivamente tratamiento médico quirúrgico. Respecto a este extremo en los informes médico forense obrantes a los folios 51 a 98, de las actuaciones, ratificados en el plenario se desprende que el lesionado preciso, además de la primera asistencia, tratamiento médico, en este caso consistente en valoración por otorrinolaringología por insuficiencia nasal tras traumatismo, derivado para valoración quirúrgica de septoplastia resultando con dismorfia septal anterior fosa nasal derecha y dismorfia septal posterior de fosa nasal izquierda. La médico forense que emitió el informe definitivo, expuso en el acto del juicio, que el lesionado preciso, además de la primera asistencia facultativa revisión por el especialista debido a la dificultad respiratoria que presentaba por la desviación del tabique nasal sufrida, así mismo se le recomendó al paciente consulta para tratamiento quirúrgico de septoplastia que el mismo desechó porque no le dieron seguridad de éxito. Aclaró que fue preciso tratamiento de ejercicios de respiración para facilitar el flujo laminar ante la dismorfia que presentaba. También para la estabilización y curación de la factura costal le fue aplicado tratamiento médico que concreta la médico forense en inmovilización de la zona, reposo, no realización de ejercicios bruscos ni cogida de peso además de revisiones por el médico de cabecera. En todo caso, ratifica el informe de su predecesor si bien modifica el tiempo de estabilización lesivo y secuelas El concepto de tratamiento médico ha sido perfilado por la jurisprudencia, considerando como tal ( STS 23-11-2001 ) el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir las consecuencias, si no fuere curable, de tal modo que habrá de estimarse que existe dicho tratamiento, desde el punto de vista penal ,en toda actividad posterior a la lesión tendente a procurar la sanidad de la persona, si esta prescrita por el médico, siendo indiferente a estos efectos que tal actividad la realice el propio médico o se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al propio paciente ( prescripción de fármacos, o fijación de determinados comportamientos, tales como la rehabilitación dietas ..etc ) debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnostico o la pura prevención médica. Existirá tratamiento cuando la lesión lo requiera 'objetivamente ' con independencia de que el lesionado se someta o no al mismo .

En el presente caso, a la luz de la documental y pericial practicada en el acto del juicio, no queda duda de que le lesionado preciso tratamiento medico como así recoge y razona con precisión, como hemos visto, la sentencia recurrida.



QUINTO.- Igualmente alega el recurrente existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y posible vulneración de normas y garantías procesales que han podido producir indefensión.

La sentencia valora igualmente esta cuestión con criterio que compartimos, se apunta por la defensa que el acusado padece una patología psiquiátrica y aporta documentación si bien no se acredita que el trastorno afectivo que padece haya limitado su capacidad volitiva o intelectiva a la fecha en que aconteció el hecho.

No consta que haya solicitado informe médico forense en la fase de instrucción y la documental aportada no concreta en que medida en encuentran afectadas la capacidad intelectiva y volitiva. Tampoco se sugiere por lo testigos ninguna afectación por drogas del acusado el día de los hechos.

El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probadas como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca; en el presente caso, como decíamos, no han quedado acreditadas las mismas.



SEXTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por representación de Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, en Asunto Penal nº 271-17 y, en su consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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