Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 100/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100226
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1050
Núm. Roj: SAP S 1050:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 100/2019.
SENTENCIA Nº 000206/2020
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
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En Santander, a trece de mayo de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 312/2018, Rollo de Sala Nº 100/2019, por delito de daños, contra Dª Valentina, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Montes Guerra y defendida por la Letrada Sra. Holanda Obregón.
Ha sido Acusación Particular 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Pereda Gutiérrez-Cortines.
Siendo parte apelante en esta alzada Dª Valentina, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Mercedes Gómez García, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada D ª Valentina, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 9:30 horas del día 13 de julio de 2017 acudió a la casa sita en el Bº DIRECCION000 nº NUM001 de Mortera-Piélagos, tras haber cesado su relación de prestación de servicios del cuidado de la madre de Dª Josefina, para reclamar las cantidades que le eran debidas y por no estar de acuerdo con lo recibido, comenzó a insultar a la Sra. Josefina, tiro una colilla dentro de la casa, al cerrarle la puerta de la casa, la acusada tiró y rompió tiestos grandes del jardín, arrancó árboles, dio patadas en la puerta, con una piedra rayó el cristal de seguridad de la misma entrada, hasta que acudió la Guardia Civil requerida por la denunciante ante los desperfectos que estaba sufriendo.
La cantidad por la ha sido indemnizada la perjudicada Sr. Josefina por la compañía aseguradora Allianz es de 536€ más IVA, haciendo un total de 648,56€, cantidad reclamada por la aseguradora.
FALLO:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Valentina como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de daños tipificado en el Art. 263.1 del CP, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 6€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art. 53 del CP.
En concepto de responsabilidad civil, Valentina es condenada a abonar a la compañía aseguradora Allianz la cantidad de 648,56€ por los daños y perjuicios causados, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .
Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO:Por Dª Valentina, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso el día seis de marzo del año en curso.
TERCERO :En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO:Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos, si bien se añadirá un penúltimo párrafo: ' Los daños causados en las macetas y en las plantas, mano de obra e IVA incluidos, fueron tasados pericialmente en la cantidad de 144 euros. Los daños causados en el cristal de cerramiento de la puerta de entrada, mano de obra e IVA incluidos, fueron tasados pericialmente en la cantidad de 336,38 euros'.
Se añadirá también un último párrafo: ' La presente causa tuvo entrada en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 18-2-2019, siendo la fecha de la providencia señalando día para la deliberación la de 5-3-2020'.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, costas y a que indemnice a 'Allianz' en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 648'56 euros más intereses legales.
Recurre en apelación la condenada alegando conculcación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española y error en la valoración de la prueba. Dice que no se ha practicado prueba suficiente que permita afirmar que la acusada sea la autora del delito, puesto que la declaración de la denunciante no puede ser valorada al existir mala relación entre ellas. Subsidiariamente consideró que no debía haber lugar a responsabilidad civil, y que, de considerarse así, debía aceptarse la fijada por el perito judicial, 387 euros más IVA. Por todo ello postulaba su libre absolución, y subsidiariamente, se declare no haber lugar a responsabilidad civil.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Dice la recurrente que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia. Y también que se ha errado en la valoración de la prueba, consistente -según ella- en la declaración de la denunciante y en la fijación de la cuantía de los daños.
No se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el caso que nos ocupa el acervo probatorio ha sido numeroso: la declaración de la denunciante y perjudicada, la testifical de dos Guardias Civiles que vieron tanto a la acusada in situcomo los daños causados y la pericial judicial practicada, que cuantifica los daños. Con toda esa prueba la juzgadora ha concluido con la condena de la acusada, y por tanto no se puede afirmar que se haya conculcado el derecho a la presunción de inocencia atinente a la acusada.
Tampoco yerra la juzgadora en la autoríade los daños.
La acusada no declaró en sede policial; tampoco declaró en el Juzgado de Instrucción, donde se acogió a su derecho a no declarar; y al juicio oral no fue, estando citada personalmente y en forma.
La denunciante Dª Josefina declaró de forma clara, coherente, convincente y firme, sin contradicción ni fisura lógica alguna, en el plenario, y dijo exactamente lo mismo que ya había dicho en sede policial y en el juzgado: que la acusada, como consecuencia de su enfado al haber sido despedida, reaccionó furiosa y violentamente, lanzando una colilla al interior de la casa, pegando una patada a la puerta (minuto 4:17 de la grabación del juicio), tirando piedras y rompiendo cosas (minuto 4:22 y siguientes), todo ello en presencia de ella (minuto 4:55). Y en lugar de marcharse, la acusada se puso a dar vueltas por la casa, hasta que llegó la Guardia Civil, a la que había llamado Dª Josefina.
Los dos testigos Guardias Civiles que depusieron en el plenario ( NUM002 y NUM003) dejaron bien claro que: 1º) Valentina estaba en el lugar de los hechos cuando llegaron, alterada, agitada y muy nerviosa, diciéndoles que la señora la había echado (minutos 6:47 a 7:30); 2º) Valentina les mintió en dos ocasiones, primero diciendo que había sido ella quien les había llamado -lo que era falso, pues había sido Dª Josefina- (minutos 7:30 y 9:08), y después ofreciéndoles datos de identidad falsos (minuto 9:20); 3º) Los daños estaban allí, eran recientes y ellos se encargaron de hacer la inspección ocular, que ratificaron, así como las fotografías de los daños causados (minuto 8:54).
No hace falta hacer un esfuerzo de imaginación para, con la prueba antedicha, deducir que quien causó los daños fue la acusada.
Por tanto el motivo principal del recurso debe ser desestimado.
TERCERO:Distinta suerte debe correr el motivo subsidiario. El mismo postula, en primer lugar, que no se declaren responsabilidades civiles, y en segundo lugar y también de forma alternativa al anterior, que se reduzcan las indemnizaciones a las cantidades señaladas por el perito judicial.
Obviamente, si se han causado unos daños, debe responderse civilmente de ellos. Por tanto el primer motivo ha de rechazarse de plano.
No así el segundo. En la causa consta una pericial judiciala los folios 14 y 15. Esa pericial no ha sido impugnada por ninguna de las partes. De hecho, 'Allianz' solicitó la testifical de la persona que realizó su informe de tasación, D. Ezequiel, pero dicha testifical-pericial, que fue admitida, no se practicó en el plenario por razones que sólo la parte proponente sabrá. En consecuencia deberemos estar a la cuantificación de los daños efectuada por el perito judicial.
Dicho perito tasó los daños en las macetas y las plantas en 119'01 céntimos, incluyendo mano de obra, siendo el IVA de esa suma 24'99 euros. Total de esos daños, 144 euros. Los daños en el cristal de cerramiento de la puerta de entrada los tasó en 278 euros, incluyendo mano de obra, siendo el IVA de esa suma 58'38 euros. Total de esos daños, 336'38 euros. El total de los daños causados ascendió, por tanto, incluyendo IVA y mano de obra, a480'38 euros.
En ambas tasaciones no se dice a cuánto ascendió el importe de la mano de obra, pero sí que sabemos que el importe de la mano de obra en la factura de jardinería ascendió a 90 euros, sin IVA (folio 59). No resulta aventurado, por tanto, sospechar que el importe de la mano de obra totalen los daños causados supera esos 90 euros. Y si a 480'38 euros restamos esos 90 euros, nos resulta unacantidad inferior a los 400 euros, que es el límite entre el delito leve y el menos grave de daños ( artículo 263.1 del Código Penal).
Por tanto, aunque no sabemos con exactitud a cuánto ascendió en total el importe de la mano de obra en las dos tasaciones efectuadas por el perito judicial, pero sí que se incluía ese concepto en ambas, por aplicación del principio in dubio pro reohemos de considerar que el importe total de los daños causados no superó los 400 euros.
La cuestión tiene relevancia, pues, como es jurisprudencia reciente y ya consolidada (vide SsTS de 11-3-1997 , 9-5-2017 y 24-11-2017 ), en lo que se refiere a la inclusión del coste de la mano de obra necesaria para la reparación, se deja claro que ' en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'. Los daños propiamente dichos quedan constituidos por el material deteriorado 'y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario'.
Es decir, que en el concepto 'daños', a efectos de su cuantificación, se han de incluir los materiales y el IVA, pero no el coste de la mano de obra, que se ha de imputar a la responsabilidad civil.
El delito cometido por la acusada ha sido por tanto un delito leve de daños.
Ahora bien, los delitos leves prescriben al año, según prevé el artículo 131.1, último párrafo, del Código Penal. Y sucede que la causa ha estado pendiente en esta Sala desde el 18-2-2019, en que se recibió y repartió con designación de Ponente, hasta el 5-3-2020, fecha de la providencia señalando día para la deliberación, es decir, más de un año.
Es sabido que el instituto de la prescripción es apreciable de oficio por el juzgador de apelación. Nuestro Tribunal Supremo (por todas en la STS de 10-5-2007), nos recuerda que la institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.
Constituye, por otra parte, doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento en relación con el culpable directo y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan( STC de 18-10-1990 y SsTS, entre otras, de 31-5-1976, 27-6-1986, 14-12-1988, 31-10-1990 y 18-12-1991). La STS de 15-2-2008 explícitamente dice que ' la alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de orden público y de interés general'. No ofrece duda, por otra parte, que la prescripción del delito, grave, menos grave o leve, puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza ( SsTS de 7-9-2004, 22-11-2006 y la ya citada de 15-2-2008). El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( artículo 134 del Código Penal), así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso, sin perjuicio de su ejecución.
El Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010dice que ' para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Siguiendo este Acuerdo, vemos que en la sentencia final, que es ésta, se han degradado los hechos enjuiciados de delito menos grave (cuantía de los daños superior a 400 euros) a delito leve (cuantía de los daños inferior a 400 euros). Como comprobamos que la causa ha estado en espera de señalamiento para deliberación un año y quince días, es evidente que el delito leve de daños cometido por la acusada ha de declararse prescrito.
En consecuencia hemos de revocar la sentencia de instancia y absolver a la acusada.
CUARTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso, aunque por distintos fundamentos de los esgrimidos.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina, contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 312/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, debemos absolver y absolvemosa la acusada, al haber prescrito el delito por ella cometido, todo ello con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
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