Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 432/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 206/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100109

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1070

Núm. Roj: SAP J 1070/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 29/2019
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 432/2020(84)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM.206/2020
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a Veinticuatro de Septiembre de dos mil veinte
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Jaén por el Procedimiento Abreviado nº 29/2019, por el delito de Estafa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén , siendo acusado Luis María cuyas circunstancias constan en la recurrida,
representado en la instancia por el Procurador Sr. Piñar Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Escudero
Sánchez, ha sido apelante el Acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª.
María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 29/2019, se dictó, en fecha 3-2-2020, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: ÚNICO.- El acusado, cuyas circunstancias constan arriba referenciadas en unidad de propósito con Yolanda , contra la que no se dirige el presente procedimiento al concurrir en ella la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, con la finalidad de procurarse un ilícito enriquecimiento y para conseguir la instalación de líneas telefónicas en su domicilio situado en la CALLE000 de la localidad de Huelma procedió , utilizando para ello y sin su consentimiento los datos personales de Bernarda y Agustín , madre y padre respectivamente de su compañera sentimental arriba identificada, a contratar telefónicamente en el mes de junio de 2017 ,simulando ser Agustín , con la compañía Movistar una línea de ADSL y de televisión correspondiente al número de teléfono fijo NUM000 y una línea de teléfono móvil con el número de teléfono NUM001 habiendo generado el acusado por la utilización de las líneas una deuda que asciende a 573.55 euros que no han sido abonados .Asimismo el acusado mediante igual procedimiento y simulando ser Bernarda contrató con la compañía Movistar en el mes de abril de 2017 una línea deteléfono fijo con número NUM002 habiendo generado el acusado por la utilización de esta línea una deuda que asciende a la cantidad de 190,86 euros .

La totalidad que se reclama por la compañía Movistar asciende a 746,41 euros.

El acusado por igual procedimiento y simulando ser Agustín procedió a contactar telefónicamente con la empresa Jazztel dos líneas de teléfono con número NUM003 que han generado un gasto por consumo a la compañía por importe de 315,52 euros que no han sido abonados y simulando ser Bernarda procedió a contratar telefónicamente con la misma compañía las línea NUM004 y NUM005 que ha generado un gasto que asciende a 268,34 euros que tampooc ha sido abonado pro el acusado. Por la compañía orange, qeu absorbió Jazztel, se reclama un importe total de 583,86.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis María como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de estafa a LA PENA DE de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE TIEMPO DE CONDENA .Costas Y en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la compañía Movistar en la cantidad de 764,41 euros y a la compañía Orange en la cantidad de 583,86 euros . Dichas cantidades devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos de esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 24 septiembre de dos mil veinte.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Luis María como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa a la pena de 1 año y nueve meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante un tiempo de condena y costas y en concepto de responsabilidad civil indemnice a la compañía Movistar en la cantidad de 764,41 euros y a la compañía Orange en la cantidad de 583,86, cantidades que devengarán los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C.

Y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de otra, absolviéndole del delito de estafa por el que resulta condenado, con todos los pronunciamientos favorables, en virtud del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; recurso que es impugnado pro el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, por entender que no exista suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia no existiendo prueba de que suplantase la identidad de las personas denunciantes.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba invocado, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo conforme al art. 741 de la L.E.C, debiendo partirse como principio y regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, ( art. 24.2 de la CE), y así, con dichas ventajas de que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado es tarea del juzgador de instancia de ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio reconocida en dicho precepto, resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente debe ser acreditado cuando concurre algunos de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y potente error en la valoración de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia presupuestos que no concurren en el presente caso, en el que no quedan desvirtuados los razonamientos jurídicos y fáctico de la sentencia recurrida por los aducidos por el recurrente, quien pretende sustituir el juicio objetivo del juez a quo, por el subjetivo y parcial del propio apelante sin invalidar en lo más mínimo las conclusiones y convicción a la que llega el juzgador de instancia, tras analizar las pruebas practicadas, testifical y documental aportada.

Así pues, en el caso de autos, se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del hoy recurrente, al existir suficiente prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la CE, y en definitiva la valoración probatoria realizada, tras examinar el juzgador con precisión las pruebas practicadas no es errónea o contradictoria, no procediéndose a sustituir dicha valoración efectiva por otra subjetiva realizada por el recurrente.

Así, si bien el acusado hoy apelante no compareció al acto del juicio, a pesar de estar legalmente citado al efecto y por tanto por causa solo a él imputable, no pudiendo conocer su versión de los hechos ya que en la instrucción se acogió a su derecho de no declarar, se cuenta con la declaración firme y convincente de los perjudicados, quienes en el plenario tanto D. Agustín como la Sra. Bernarda afirmaron que el acusado valiéndose de la relación sentimental que mantenía con su hija, conocía sus datos personales y los facilitó para contratar las líneas telefónicas en convivencia con la hija de los denunciante, contra la que no se dirige el presente procedimiento al concurrir en ella la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, y quien en su declaración prestada en instrucción admitió los hechos denunciados, y de todo ello en efecto, se desprende acreditado que el acusado, utilizando los datos personales de los perjudicados, simulando ser los mismos contrató las líneas telefónicas detallados en el relato de hechos probados, que aquí han sido computados en su integridad, siendo por tanto evidente el dolo ab initio presidido por el acusado que contrata ofreciendo datos personales ajenos ocultando así el propio, no existiendo posibilidad de admitir un dolo subsequens propio de aquel.

Así pues, están presentes en lo hechos declarados probados, los elementos configuradores del delito de estafa por el que resulta condenado, entendiendo éste como acción de engañar mediante una impostura antecedente, consecuente y , generando un error en el sujeto pasivo que produzca un resultado de disposición patrimonial propia, exigidos, según constante jurisprudencia( sentencias del T.S. de 12-3-2003; 20-1-2005; 18-2-2008; 4-2-2009; 12-11- 2010; 1-6-2011; 7-5-2012; 29-1-2013;y 19-2-2013, entre otros); y debe tenerse en cuenta que el hecho de que el acusado aportara unos datos personales sin antecedentes de impagos y consignara una cuenta en la que ir haciendo efectivos los pagos de los consumos es suficiente, conforme a los usos de los usos sociales , para que las Compañías Telefónicas realizaran su prestación, no existiendo base para exigir una especial autoprotección, pro lo que la calificación jurídica es correcta.

Por otra parte, no se considera de aplicación en este caso el principio de in dubio pro reo alegando, al no existir dudas al respecto, concurriendo en efecto los requisitos configuradores del delito continuado de estafa, previsto y sancionado en los artículos, 248, 249 y 74 del Código Penal, analizado exhaustivamente por el juez a quo.

En este sentido, la sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 2005, declaró '... habrá que señalar que dicho principio es una condicción o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio'.

El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, esto es, la aplicación de dicho principio se excluye cuando, como sucede en el presente caso, el órgano judicial no haya tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la pruebas practicadas ( sentencias del T.S. de 20 de marzo de 2002y 23 de abril de 2003 entre otros muchos).

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 3 de febrero de 2020 , por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 29 del año 2019 , debemos confirmar íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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