Sentencia Penal Nº 206/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 206/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 29/2020 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 206/2021

Núm. Cendoj: 04013370022021100211

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:495

Núm. Roj: SAP AL 495:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 206/ 2021

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALMERÍA

P. SUMARIO : 2/2020

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO 29/2020

En la ciudad de Almería, a 19 de mayo de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, por un delito de abuso sexual.

Es acusado:

Carmelo, provisto de DNI NUM000, nacido en Almería, el día NUM001/1997, hijo de Celestino y Regina, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado durante un día, representado por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª Rosaura y Dª Sagrario, personadas en la causa como acusación particular, representadas por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendido por el Letrado D. Juan Marfil Castellano.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, del Cuerpo Nacional de Policía. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario, siendo emplazadas todas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, confirmado el mismo por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para el juicio el día 17 de mayo de 2021 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y de su defensa, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Abuso Sexual a menores de dieciséis años del artículo 183. apartados 1 y 3 del Código Penal. Del referido delito responde el procesado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de diez años de prisión, accesoria, en virtud del artículo 55 del Código Penal, de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal se le impondrá además la medida de Libertad Vigilada con prohibición al procesado de aproximarse a menos de doscientos metros o comunicar por cualquier medio con la víctima Rosaura durante un periodo de diez años.

Costas.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Rosaura en la cantidad de 20.000 Euros por la agresión física y psíquica causada. Cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La Acusación Particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el artículo 183, apartados 1 y 3 del Código Penal. Del referido delito resulta responsable penalmente el procesado, Carmelo, en concepto de autor en virtud del artículo 28.1 del C.P. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de diez años de prisión, accesoria, en virtud del artículo 55 del Código Penal, de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, se le impondrá, además, la medida de libertad vigilada, con prohibición al procesado de aproximarse a menos de 200 m. o comunicar por cualquier medio con la víctima, Rosaura durante un periodo de diez años.

Por último, procede la imposición de costas al procesado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 123 del Código Penal.

Responsabilidad civil:El procesado indemnizará por los daños morales producidos a la menor Rosaura, a través de su representante legal o directamente a aquélla de alcanzar su mayoría de edad, en la cantidad de 45.000 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC.

Hechos

UNICO.-Probado y así se declara que:

El procesado Carmelo, en la madrugada del día NUM002 de 2019, sobre las 04:00 horas, aprovechando que su prima hermana Rosaura, nacida el NUM003 de 2003, se encontraba pernoctando en el domicilio familiar del procesado, sito en la CALLE000 de la BARRIADA000, Almería, durmiendo en una cama nido contigua a la suya en su dormitorio, se introdujo en la cama de la menor, quien se encontraba durmiendo tumbada de espaldas. El procesado, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, se colocó sobre su prima y apartando el pantalón corto y el tanga que llevaba puesto, realizó tocamientos en los glúteos a Rosaura, introduciendo a continuación sus dedos en la vagina de la misma. Tras comprobar que llevaba puesto un tampón, se lo extrajo y penetró a la menor por vía vaginal introduciéndole su miembro viril

La menor Rosaura sufrió en silencio la penetración vaginal de su primo, el procesado, simulando permanecer dormida durante los cuarenta minutos que duró aproximadamente el acto sexual, ante el gran temor inferido por el comportamiento y lo inesperado de la actitud libidinosa dado el respeto que le infundía su primo mayor de 22 años de edad.

En la actualidad, la menor no presenta DIRECCION000 ni esta sometida a tratamiento psicológico

Fundamentos

PRIMERO.-los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años con penetración vaginal.

El artículo 183. 1 y 3 C.P. en la redacción correspondiente a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, exigiría la acreditación en el juicio de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en una actuación del acusado, de muy variada dinámica comisiva, dirigida a conseguir un contacto físico con el cuerpo de la víctima atentatoria a su libertad sexual, mediante acceso carnal de cualquiera de las formas previstas en el texto b) el subjetivo o intención del agente de satisfacer su deseo libidinoso o lúbrico con dicho quehacer criminal; ánimo que aun cuando por lo común el sujeto agente guarda en lo íntimo de su conciencia puede deducirse su existencia de la peculiar índole de los actos ejecutados y c) realizar actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona menor de dieciséis años de edad.

En cuanto a la figura agravada del apartado tercero del artículo 183 del Código Penal, a tenor del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005, a estos efectos ''es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder', acuerdo que ya ha sido aplicado en numerosas sentencias como la STS num. 476/2006, de 2 de mayo , en la que se dice lo siguiente: 'La redacción del precepto alude a 'acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal', lo que permite defender la interpretación que ese acceso carnal supone la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo penal señala, vaginal, anal o bucal, rellenándose la tipicidad tanto cuando el sujeto activo realiza la conducta, esto es, cuando introduce el pene, en este caso, en la boca del menor, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad con violencia o intimidación(agresión sexual ) o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado (abuso sexual), introduciendo su órgano sexual en alguna de las cavidades típicas del sujeto activo.'

Pues bien, todos y cada uno de los elementos aparecen en la conducta del acusado, ya que con dicha finalidad de obtener satisfacción sexual accedió vaginalmente, con introducción de los dedos primeramente y luego el pene a la menor, Rosaura de 15 años de edad.

SEGUNDO.- De dicho delito es autor Carmelo conforme al art 28C.P. por su participación directa y material en los hechos.

En efecto, los hechos declarados probados producto son producto de la prueba practicada ante el Tribunal valorada conforme al art 741LECr y permite afirmar que concurren todos los elementos del tipo delictivo indicado como concurrentes siendo autor material de los hechos el procesado.

El testimonio de la víctima, y en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha verificación; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la generalidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Pues bien, de un análisis de las declaraciones de la menor Rosauracorroboradas como se dirá por pruebas objetivas llegamos a la conclusión de que el acusado efectuó el abusos sexual con penetración vaginal del que se le acusa. Las manifestaciones tanto en policía, folios 16 y ss, como en Instrucción, folios 117 y 118 ,y en el plenario son idénticas, son persistentes sin contradicción alguna. El relato es explícito, contando detalles tales como lo referente al tapón que tenia puesto, la manera de acceder vaginalmente a la misma primero con los dedos luego con el pene, así como la reacción de quedarse sorprendida y en shock ante lo ocurrido que le impidió siquiera hacerle frente a su primo, que hacen difícil su invención. Detalla como le aparto el pantalón y las bragas sin llegar a quitarle la ropa y como la penetró, llegando a manchar las bragas al quitarle el tampón.

No encontramos ningún móvil espurio, teniendo una relación de hermanos, y por más que la defensa ha intentado justificar la denuncia de la menor por algún motivo espurio, tal como celos por tener novia del acusado, insinuando que lo hiciera por despecho, no existe dato alguno que corrobore tal hipótesis. Es más, tal como reconoció ella y el testigo, Ovidio, a instancias de la defensa, tuvo una relación sentimental con este pocos meses antes. Es más, ella no quería denunciarle en principio. Se lo contó a su madre y ella supo que había algo raro. La reacción de su madre fue de incredibilidad, habló con una psicóloga y la derivó al centro de la mujer. En el hospital se inició el protocolo. No quería denunciarle al principio.

Sigue diciendo la menor: El acusado es su primo. Tuvo un problema con su primo. Su relación con su primo era de hermanos. Tenía libertad de ir a su casa cuando quería. Dormía juntos en la misma habitación, en la cama nido. Antes, no había tenido ninguna insinuación. El 23 de Julio fue a dormir a su casa porque sus padresse habían ido de vacaciones, ella eligió irse con su primo. No tenía celos de su novia. Sobre las 4 horas llegó a la habitación y estaba durmiendo su primo en la cama superior. Se despertó sintió un movimiento, su primo se bajo a su cama y empezó a tocarla por el pantalón, por encima y después le aparto las bragas brasileñas. El pantalón era fácil de quitar, pantalón de verano. Sintió como le quitó las bragas y le introdujo el pene, notó que le quitó eltampón que tenía puesto y lo tiró él al baño y le introdujo el pene. No era consciente de la situación, no pudo reaccionar, se quedo bloqueada, no hizo nada. Le introdujo primero los dedos y luego el pene en la vagina, no puede calcular el tiempo, quizás 40 minutos. No sintió que eyaculara dentro. Pasaron varios días después y luego se lo contó a un amigo y luego a su madre. Tenía miedo de él.Los días siguientes vinieron sus padres y se quedó con su prima, en la habitación de su prima no de su primo.

Tenía 15 años. Al llegar a la habitación ella, el acusado estaba dormido, ella no se metió en su cama. De la habitación al baño donde tiró el tampón, solo hay 2 m. Ella tuvo relaciones sexuales antes, en 2019, primeros meses. No sintió dolor genital. No era audible fuera del dormitorio sus jadeos, su primo volvió a su cama.

Tales manifestaciones, a juicio del tribunal, son absolutamente creíbles y se corroboran con las declaraciones de su madre Sagrarioquien relato ante el tribunal como se enteró de lo ocurrido al encontrar a su hija, cuando llegó a recogerla, 'rara', si bien su hija, en principio, no quiso decirle nada, acabó por confesarle que había sido el acusado quien había abusado de ella.

El acusado es su sobrino. La relación de su hija y su sobrino eran de hermanos, no tenía celos de su novia. Ella se quedaba en su casa con el primo. A partir de ese momento la niña no quiso. Se enteró porque el lunes llevaba a la niña en el coche a inglés y en el camino su hija se pone a llorar. Le preguntó qué le pasaba, no le dijo anda porque iba una amiga en el coche. Decía: yo no tengo la culpa, yo no he hecho nada. A la vuelta la cogió su tía y la dejó en la casa. Volvió a preguntar a la niña, y le dijo que habían abusado de ella, luego dijo que el primo Carmelo.

La documentalobrante en Autos, folios 31 y 32, informe de exploración ginecóloga de Torrecardenas de fecha 1/8/2019, próxima a la ocurrencia de los hechos, en el que se hace constar, si bien no presenta la menor lesión alguna, que presentaba un DIRECCION000 con tendencia la llanto (síntoma de violencia sexual al que aludimos) transcribiendo literalmente el facultativo cómo habían ocurrido los hechos. Resultando idéntica a la mantenida por Rosaura a lo largo de las innumerables veces que declaró.

Las periciales forenses de las psicólogas NUM004 Y NUM005, folios 59-68 corroboran sin duda la versión de la víctima; como explicitaron en el acto del juicio, se puede catalogar su testimonio como creíble, detectándose en la menor sentimiento de culpa por las consecuencias familiares tras la revelación, vergüenza, estigmatización hacia la supuesta violencia sexual, miedo a ser rechazada o estigmatizada por los demás detectándose sintomatología compatibles con violencia sexual infantil. Según informe obrante en Autos, la menor presentaba un cuadro sintomático de inseguridad, falta de confianza personal, depresión vergüenza y rechazo, con afectación en el desarrollo psicosexual que requiere abordaje terapéutico como víctima de violencia sexual derivándose al programa de tratamiento de menores victimas de violencia sexual.

Ratifican su informe y la conclusión 'testimonio creíble' por las entrevistas, documental testimonio espontáneo, factores de personalidad, no hay móvil para efectuar la declaración. No hay fabulación. En un principio no quería contarlo, luego se lo tuvo que decir a su madre. La madre le preguntó y ella le dijo que sí, le daba vergüenza contárselo a su madre, no quiere que nadie se entere, no quiere denunciar.

Compatible los síntomas con abuso sexual, falta de confianza, Tiene miedo a la estigmatizacion, tolera mal la frustración, falta atención del cole, se siente avergonzada cuando la gente lo sabe, 'qué pensaran de mi'. También se preocupa por la trascendencia de tales hechos de cara a la familia

3 sesiones con la menor y 2 con los padres. El Testimonio tenía una estructura lógica, no estaba basado en frases hechas, relata los mismo pero con distintas palabras, refuerza la credibilidad. Alude a falta de memoria, corrige su memoria, es consistente, tanto a su madre, policía, juzgado. No observan móvil espurio alguno. Se pusieron en contacto con otra psicóloga anterior, tuvo abordaje en crisis, para rebajar su ansiedad, le hizo un testimonio abierto.

En igual sentido la pericial realizada a instancias de la Acusacion Particular Carlos José y Micaela, que concluyeron en que Rosaura presenta un DIRECCION001 suele cursar con mejoría a los 6 meses. Es compatible con episodio de vivencia sexual.

Ratifican el informe. Recibió a Rosaura en Octubre de 2019 por ansiedad, derivada de abuso sexual. Mantiene 3 entrevistas si bien eran márgenes y vínculos quienes la iba a tratar. Era urgente No ha sido simultanea la entrevista con márgenes y vínculos. Al llegar la menor presentaba un DIRECCION000, síntomas de angustia, sentimientos de culpa, desvalorización. No encontraron móvil espurio de su denuncia. Al año y medio apareció de nuevo en la consulta coincidiendo con su estudios. El DIRECCION001 suele cursar con mejoríaa los 6 meses. Es compatible con episodio de vivencia sexual.

Estos informes periciales no se ven desvirtuados ni contradichos por el informe de los peritos sres Alejo y Aurelio, practicados a instancias de la defensa. Los peritos efectuaron informe acerca del acusado concluyendo en que no coincide su personalidad con rasgos de abusador sexual,se trata de una mera opinión que en ningún caso permite negar categóricamente que el acusado no hubiere cometido los hechos que se le imputan, es más, los peritos, a preguntas de la Acusación, acabaron por afirmar que No hay certeza en psicología, no pueden decir que no hubiera ocurrido.

Las declaraciones del procesadoreconociendo haber dormido en la misma habitación que su prima, si bien negando los hechos, no impiden concluir en la culpabilidad de este al existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE. Se ha pretendido por la defensa la imposibilidad de ocurrir los hechos dadas las pequeñas dimensiones de la vivienda. La testigo sra Adelaida,madre del acusado y por ende ciertamente interesada aunque se le efectuaran las advertencias de la dispensa del art 416LECr, declaró que, efectivamente, tenía 60 m2 y que dormían con las puertas abiertas porque tenía el aire acondicionado puesto;pero ello no es incompatible con la agresión sexual referida, máxime si, como narra la víctima, a quien otorgamos toda credibilidad, los gemidos del procesado apenas eran audibles.

TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que a efectos de individualización de la pena correspondiente al delito, debemos acudir a las reglas previstas en el art. 66, en concreto a su apartado 6º, según el cual cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, con sometimiento, en todo caso, a los límites propios del principio acusatorio.

Esta regla de determinación de la pena debe aplicarse al marco punitivo resultante de la aplicación del art. 183. 1 y 3 C.P. (8-12 años de prisión) condenándose al acusado en la presente sentencia por abusos sexuales a menor de 16 años a la pena de 8 años y un mes de prisión con pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art 56C.P., así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de los menores y comunicación con la misma por por tiempo de 8 años, art 48 C.P.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Penal conforme al cual a los condenados a pena de prisión por uno o mas delitos de los comprendidos en este Titulo 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexual', se les impondrá además la medida de libertad vigilada, y conforme a la petición del Ministerio Fiscal y a tenor de lo dispuesto en el articulo 96.1 del Código Penal, es procedente su imposición, si bien la fijación de su contenido se remite a lo que en ejecución de sentencia se acuerde en el momento oportuno y tras el cumplimiento de la pena de prisión, sin que sea procedente fijarlo en este momento, medida cuya duración será de 8 años.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal .

Obviamente el daño moral sufrido por las víctimas resulta inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza. Ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el 'quantum' definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos, porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 5769), o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6987), los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido. Efectivamente como se indica en la Sentencia del TS numero 440/15 , mencionando otras anteriores, no cabe olvidar que cuando de indemnizar daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. Añade la expresada sentencia que 'el daño moral, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial, relevancia o repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).' Y se indica igualmente, mencionando la STS. 514/2009 que 'el daño moral en delito contra la libertad sexual, el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados , porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.

Aplicando los anteriores criterios convenimos con la Acusación Publica en la imposición de 20.000 euros de indemnización habida cuenta la inexistencia de secuelas en al menor, no sometida a ningún tratamiento psicológico en la actualidad que justificara una indemnización superior.

QUINTO.-De conformidad con el art 123 y 124C.P. procede imponer las costas al acusado incluyendo las de la Acusacion Particular

VISTOSademás de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Carmelo,por el delito de ABUSO SEXUAL a menor de 16 años con penetración vaginal, a la pena de OCHO años y UN mes de prisión, así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo procederá la medida de Libertad Vigilada con prohibición al procesado de aproximarse a menos de doscientos metros o comunicar por cualquier medio con la víctima Rosaura durante un periodo de ocho años.

El procesado indemnizará por los daños morales producidos a la menor Rosaura, a través de su representante legal o directamente a aquélla de alcanzar su mayoría de edad, en la cantidad de 20.000 €, con aplicación de los intereses procesales y pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.

Se le impondrá además la medida de Libertad Vigilada con prohibición al procesado de aproximarse a menos de doscientos metros o comunicar por cualquier medio con la víctima Rosaura durante un periodo de diez años.

Le será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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