Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 36/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/011466
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0011466
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 36/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 271/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Victoriano
Abogado/Abokatua: MARIA ANTONIA MAQUEDA AMPUDIA
Procurador/Prokuradorea: MARIA BLANCA BAJO PALACIO
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea:
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño , y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día once de junio de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 207/12
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 36/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 271/11 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de receptación, promovido por Victoriano dirigido por la Letrada Dª. Mª. Antonia Maqueda, representado por la Procuradora Dª. Blanca Bajo Palacio, frente a la sentencia dictada en fecha 07.12.11 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar como condeno a Victoriano , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de receptación del art. 298.1º del CP no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como debiendo pagar las costas devengadas en la presente causa incluyendo las derivadas de la acusación particular, y pgando el Sr. Victoriano a favor de 'Cash Converters' la cantidad de 45 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Se decreta el COMISO de las piezas de convicción de la presente causa dando a las mismas el destino legal oportuno y entendiendo como defintiiva la entrega de los objetos a favor del Sr. Anibal .'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Victoriano alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 17.01.12 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones con el resultado que es de ver en las actuaciones, por el MINISTERIO FISCAL, se emitió informe en fecha 27.02.12 en el sentido que constan en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 14.03.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 30.03.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 04.04.12
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- Aunque en la alegación segunda del recurso se fundamenta la impugnación en un ' grave' error en la valoración de las pruebas, en el único motivo del recurso de apelación se aduce un error en la valoración de la prueba, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un quebrantamiento del principio ' in dubio pro reo'.
Comenzando por este último principio, que, siguiendo cierta jurisprudencia del TS, entendemos que más bien se integra en el haz de elementos o garantías que integran el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que sólo los hechos y la participación acreditados más allá de cualquier duda razonable permiten dictar una sentencia condenatoria, hemos de señalar que la sentencia apelada no ha infringido tal principio, porque sólo se habría vulnerado si la Magistrada del Juzgado de lo Penal hubiera mostrado alguna duda sobre la participación del acusado en un delito de receptación, y, a pesar de tal duda, le hubiera condenado, lo que no ha sucedido, puesto que aquélla no muestra tal vacilación, en especial, cuando considera que el recurrente conocía que los objetos que guardaba tenían su origen en un delito contra el patrimonio.
En relación a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de indicar que, cuando se alega este derecho fundamental, la Sala de apelación debe comprobar, en lo que interesa para este recurso, que la sentencia ha dictado un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral de la que razonablemente se pueda deducir la responsabilidad del acusado. Si la participación del acusado se ha establecido con fundamento en prueba indiciaria, este órgano debe controlar, en primer lugar, que los hechos base o indicios se han probado plenamente con arreglo a una prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías en la producción y en su practica, y, además, ha de controlar la solidez de la inferencia, la cual debe llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable aquélla cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5 y STC 66/2006, de 27 de febrero , FJ 3).
En este supuesto, el recurrente entiende que no se ha demostrado que fuera la persona que vendiera los objetos denunciados como sustraídos al comercio ' Cash Converters'.
A través de la prueba documental, y frente al criterio del apelante, que ni en la fase de instrucción ni en la de plenario ha defendido esta tesis, al no haber declarado en el Juzgado de Instrucción y no haber comparecido en el juicio oral, planteándola ' per saltum', se ha podido inferir que realizó esa venta (contrato de compra y DNI), y esto aunque la testigo Sra. Noemi no estuviera tal día en dicho establecimiento y fuera una empleada la que hizo la compra, puesto que aquella prueba demuestra la existencia de una venta del apelante de los objetos sustraídos esa tienda, y, además, esa prueba testifical de referencia de aquella persona ha podido servir para corroborar el resultado fáctico que se puede inferir de tal prueba documental.
Esa tesis alternativa, según la cual otra persona pudo utilizar su nombre y una fotocopia del DNI suplantando la identidad del acusado, resulta absolutamente inverosímil, y, por ende, no nos genera ninguna duda razonable sobre qué persona efectuó la venta, porque no la ha expuesto en la primera instancia y no está corroborada por ningún dato o elemento de prueba, y esa versión, aunque posible, es más bien remota, máxime cuando pudo defenderla en el Juzgado de Instrucción y luego en el Juzgado de lo Penal y calló, habiendo sido normal, como ocurre en los casos en que esto ha podido producirse que se alegue inmediatamente, en la primera oportunidad que se presente, aportando incluso algún indicio que la corrobore, incluso una simple denuncia en tal sentido, lo que en este caso, insistimos, no ha sucedido.
Por otro lado, se han podido inferir el resto de los elementos del tipo, y especialmente, como es habitual en este delito, el conocimiento de que los objetos tenían su origen en un delito contra el patrimonio a partir de la prueba practicada en el juicio oral.
Como expresa la sentencia del TS, Sala 2ª, de 21 de enero de 2000 , nº 8/2000,rec. 106/1998, ' la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial; conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son: la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios( SSTS 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'.
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS núm. 237/2000, de 17 de abril , y núm. 1138/2000, de 28 de junio .
Pues bien, en este caso existe un precio desproporcionado entre el precio de venta y el valor real y no ha dado una justificación para tener el bien sustraído, aparte del escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la venta.
El acusado podría haber dado una explicación sobre porqué o cómo habían llegado a su poder los objetos, manifestando por ejemplo que los había encontrado en algún particular sitio de modo que pudo entender o creer que pudieran considerarse abandonados (puesto que, en otro caso, podría incluso estimarse que alguien había cometido el delito previsto en el art. 253 CP , apropiación indebida impropia), o que los había comprado etc. es decir, alguna hipótesis verosímil de obtención de los objetos por una vía lícita, pero no ha dado ninguna versión. En este caso, tal silencio puede ser entendido como una inverosimilitud de la explicación aportada, y, según señala la jurisprudencia del TS, un indicio del conocimiento de la procedencia ilícita.
Hemos de recordar que el TS también considera que existe conocimiento del origen ilícito cuando el encausado pudo perfectamente imaginar la posibilidad de su procedencia ilícita ( STS 1138/2000 de 28-6 ) o cuando el origen de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( STS 2359/2000 de 12-12 ); circunstancias que son apreciables en este supuesto, aunque sólo tomemos en cuenta ese silencio del acusado.
Además, a pesar de lo que expone el apelante, la diferencia entre 45 euros y 125 euros se puede considerar como desproporcionada, y por tanto, como un indicio del conocimiento del origen ilícito.
Finalmente, esa rapidez en la venta, una vez que los tuvo en su poder, en vez de arbitrar otros mecanismos para en el mejor de los supuestos hallar a su dueño, abona la hipótesis inculpatoria.
En consecuencia, hemos de rechazar que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por parte del acusado, ni que haya existido la equivocación en la valoración de la prueba que se denunciaba en este primer motivo, por lo que se ha de rechazar.
SEGUNDO.-Dentro de este único motivo del recurso, al final del mismo en el punto 2.4, se introduce un motivo sobre las costas, que, como señala la sentencia apelada, se han de imponer al acusado incluidas las de la Acusación Particular.
En efecto, según la jurisprudencia del TS, la exclusión de la condena de la Acusación Particular sólo procede cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, lo que no se constata, o sus peticiones fueran ' absolutamente' heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, y en este caso no se aprecia tal circunstancia, dado que si bien acusó solamente de un delito de hurto, esta infracción penal está estrechamente relacionada con la receptación, ubicada sistemáticamente dentro de los delitos contra el patrimonio como el hurto, y, además, aquel delito objeto de condena está conectado con el hurto, al tener como elemento del tipo la previa comisión de un delito contra el patrimonio, y, por lo demás, no era irrazonable la acusación por aquel delito, aunque finalmente resultara absuelto por falta de prueba de la participación en dicha infracción.
Por lo expuesto, debemos rechazar este motivo del recurso, y, habiéndose rehusado los anteriores, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia impugnada.
TERCERO.-Se imponen al acusado las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , al ser desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Boulandier Frade, en nombre y representación de D. Victoriano , contra la sentencia número 372/11, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 271/11, el día 7 de diciembre de 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
