Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 85/2009 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-43-1-2008-0060941

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000085/2009- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000306/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000207/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a doce de abril de dos mil doce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 3 de Abril de 2012, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 6, seguida de oficio, por delito ESTAFA, contra el acusado Anibal , con DNI Nº NUM000 , hijo de Antonio y de Ana, mayor de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado desde del día 15-10-08 hasta el día 17-10-08), representado por Sra. Mercedes Ruiz Manero y defendido por Dª. Ana María García Martínez; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal JAVIER FRANCISCO MOLTO DELGADO;ejerciendo la Acusación Particular Magdalena , representada por el Procurador D. Carlos Roger Belli y defendida por el Letrado D. Alberto Rodríguez Rozalen. Y como Responsable Civil Subsidiario, Felicisimo Y CODS. DEL AUTO ALIERE Y AUTOS LYCEO SL. , representado por el Procurador Dª. Mª José Merino Díaz y defendido por el Letrado Dª. Vanesa Sáez Bello. Actuando como Ponente La Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 4184/08 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 306/08, en el que fue acusado Anibal por el delito ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 85/09 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 249 y 250, 3 del Código Penal , del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por el que procede imponerle la pena de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo e imposición de costas.

El acusado deberá indemnizar a Magdalena en 9100 euros. De dicha cantidad responderá, en virtud de lo dispuesto en el art. 122 CP Felicisimo , así como las empresas CODS DEL AUTO ALIRE y AUTOS LYCEO SL.. Dicha cantidad será incrementada con los intereses a que se refiere el art. 576 LEC .

TERCERO.-La ACUSACION PARTICULARy la DEFENSAdel acusado, en el mismo trámite, se adhieren a la calificación modificada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Por el RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO,en el mismo trámite, difiere del Ministerio Fiscal ante la discrepancia en la versión de los hechos ocurridos que mantienen sus representados, considerando criminalmente responsable de los hechos a título de Autor y responsable civil directo y subsidiario exclusivamente al acusado Sr. Anibal , negando en cuanto a la responsabilidad civil directa de la mercantil 'CODS DEL AUTO ALIRE,S.L', que responde con el nombre comercial de 'Autos Lyceo', así como la responsabilidad civil subsidiaria del Sr. Felicisimo , ya que de la descripción de los hechos no puede determinarse la responsabilidad civil tipificada en el artículo 122 del Código Penal , ni el pago de los intereses a los que se refiere el artículo 576 LEC .


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

El acusado Anibal , sin antecedentes penales, con la intención inicial de no atender al pago completo y fingiendo una solvencia de la que carecía entregando desde el inicio las cantidades que se dirán y manifestando a la víctima que la parte del precio que no entregaba en metálico se haría efectivo en cuanto recibiera un dinero que esperaba, operando en el tráfico mercantil en una nave en San Vicente del Raspeig, durante el mes de septiembre de 2008, entabló tratos con Magdalena , analfabeta, propietaria del turismo BMW matrícula .... HSV , para comprárselo, acordando finalmente que Anibal lo adquiría por 15.500 euros, de los que entregó 400 euros como señal y, cuando recibió el turismo, 5.900, y extendió para pago del resto un pagaré por importe de 9100 euros contra la cuenta de la que es titular el acusado en el Banco de Andalucía, pagaré que no fue hecho efectivo por falta de fondos; puesta de manifiesto esta circunstancia por Magdalena al acusado, éste, conociendo su falta de liquidez, entregó dos pagarés contra su cuenta corriente en la Caixa de Galicia por importe cada uno de 4550 euros, a cuyo vencimiento fueron presentados al cobro, a principios de octubre, y no fueron satisfechos por la misma circunstancia. Aprovechando la ignorancia de Magdalena , el acusado le presentó a la firma un contrato de compraventa en blanco y una solicitud de transmisión de vehículo, que Magdalena firmó y que fue posteriormente rellenado con los datos del CODS DEL AUTO ALIRE S.L. empresa regida por Felicisimo , dedicada a la compraventa de vehículos usados, a la que el acusado vendió el turismo más arriba mencionado por 8.700 euros en cuanto lo tuvo a su disposición, dinero que recibió el acusado y lo hizo suyo disponiendo de él. Felicisimo , en nombre de la empresa que rige, que también usa en el tráfico la denominación Autos Lyceo, vendió el BMW 320 D matrícula .... HSV por 14.500 euros a Ángel Daniel (que abonó en metálico 9500 euros y el resto del precio mediante entrega del turismo Opel Corsa matrícula .... RKJ ).


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos descritos, que han sido reconocidos por el acusado Anibal , constituyen un delito de estafa de los art. 248 y 249, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 250-3 del C.P . que contempla como agravante específica la perpetración del delito mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio, toda vez que tal supuesto agravatorio ha sido dejado sin efecto tras la reforma operada por LO 5/2010.

Nos hallamos por tanto, ante hechos que han de calificarse como delito de estafa, toda vez que el art. 248 del C.P . establece que cometen estafa 'los que , con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', y es ésta precisamente la conducta desplegada por el acusado, quien, plenamente consciente de su falta de solvencia y de que la denunciante carecía de la instrucción necesaria para examinar el contenido de un contrato, hizo creer a ésta que abonaría la totalidad del precio del vehículo propiedad de aquella que adquirió, librando para ello un pagaré que no fue atendido a su vencimiento, y posteriormente otros dos con el mismo resultado.

Asimismo, presentó a la firma de la denunciante un contrato de compraventa en blanco y una solicitud de transmisión del vehículo, que Magdalena firmó y posteriormente fue rellenado con los datos de CODS DEL AUTO ALIRE S.L., empresa dedicada a la compraventa de vehículo usados y que lo enajenó cuando lo tuvo a su disposición.

SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Anibal a tenor del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de satisfacer el resto del precio no satisfecho, es decir, 9.100 euros.

No procede, sin embargo, la condena de CODS DEL AUTO ALIRE S.L. como responsable civil subsidiaria, toda vez que dicha mercantil no resulta del propio escrito de calificación ni de las pruebas practicadas, que estuviera al tanto de las vicisitudes de la transacción entre el acusado y la denunciante, adquiriendo por precio de 8.700 euros el vehículo meritado.

Establece el art. 122 del C.P . 'El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación'.

La responsabilidad civil por participación a título lucrativo en los efectos de un delito o falta tiene una entidad propia que la diferencia de otros orígenes de esa clase de responsabilidad. En la STS 57/2009 , citada por la STS num. 1394/2009 , se establece que el art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo , 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre ). Para ello es indispensable, 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del « crimen receptationis» en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se citan).

En el presente supuesto no concurren los requisitos enunciados. Además, de la prueba practicada no se evidencia que la mercantil, que satisfizo por el vehículo 8.700 euros, a través de su representante, a quien se facilitó un contrato de compraventa firmado por la vendedora y una solicitud de transmisión del vehículo que dotaban de apariencia de normalidad al negocio jurídico, tuviera conocimiento de ninguna anormalidad, por lo que nada justifica la petición de responsabilidad civil subsidiaria de la citada mercantil.

La propia denunciante afirma en el juicio que, transcurrido un tiempo desde los hechos, estuvo en la compraventa y le relató a su encargado todo lo sucedido, manifestando la denunciante que éste 'se mostró sorprendido: le dijo que no sabía nada'.

En consecuencia, no procede la condena a satisfacer el importe de la responsabilidad civil por la mercantil antedicha.

QUINTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Anibal como autor responsable de un delito de ESTAFA,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES y UN DIA de prisión,con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnicea Magdalena en la cantidad de 9.100 euros, sin que haya lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de CODS DEL AUTO ALIRE y AUTOS LYCEO .S.L.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.


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