Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 17/2011 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00207/2012
Rollo: 17/2011
Proc. Origen:PA 207/10
Órgano Procedencia:Juzgado de Instrucción Nº4 de A Coruña
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ANGEL Mª JUDEL PRIETO-Presidente
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil doce
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 207 de 2010 tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña Número 4, por procedimiento abreviado y delitos de estafa, denuncia falsa y falso testimonio, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, ejercitando la Acusación Particular D. Sixto , representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín y asistido del Letrado Sr. Silva Regueira, contra los acusados: 1) Alejandro , con DNI Nº NUM000 , natural de Portomarín, vecino de A Barcala-Cambre, nacido el día 6 de enero de 1965, hijo de Antonio y de Elena, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; y 2) Faustino , con DNI Nº NUM001 , natural de Ferrol, vecino de Ferrol, nacido el día 10 de noviembre de 1958, hijo de Manuel y de María Carmen, con antecedentes por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de inacreditada solvencia y en libertad provisional por esta causa, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendido por la Letrada Sra. Otero Charlón, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. ANGEL Mª JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado de referencia que se incoó por auto de 25-10-2009, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 23-4-12, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.2º (estafa procesal) en concurso medial con otros del artículo 456.1.1º y con un delito de falso testimonio del artículo 458.1 y 2, a penar en la forma establecida en el artículo 77.2 del Código Penal , de los que son autores (artículos 27 y 28.1) los acusados Alejandro y Faustino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se les impusieran las penas a cada uno de ellos de prisión de 2 años y 5 meses, y multa de 11 meses a cuota diaria de 12 euros (con responsabilidad subsidiaria según el artículo 53) y con sus correspondientes accesorias y se les condene al pago de las costas.
TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1.1º en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 250.7 º y 4º del Código Penal ; b) un delito de falso testimonio del artículo 458.2 en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 250.7 º y 4º del Código Penal . Es autor del delito del apartado a) Alejandro y del apartado b) Faustino . No concurren circunstancias modificativas. Solicitó se impusieran a los acusados las siguientes penas:
A D. Alejandro , 1 año y 3 meses de prisión y multa de 18 meses, con cuota diaria de 10 euros por el delito de acusación y denuncia falsa, y 9 meses de prisión y multa de 4 meses, con cuota diaria de 10 euros por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A D. Faustino , 1 año y 9 meses de prisión y 9 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, por el delito de falso testimonio, y 9 meses de prisión y multa de 4 meses, con cuota diaria de 10 euros, por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados sufragarán las costas del juicio, incluyéndose las devengadas por la acusación particular.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Sixto en la cantidad de 1.248,65 euros (MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS), correspondientes a los costes de mantenimiento del aval prestado por mi mandante en la causa seguida contra el mismo, y en la cantidad de 24.000,00 euros (VEINTICUATRO MIL EUROS) por daños morales. Ambas cantidades devengarán los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito.
Hechos
Como tal expresamente se declaran que:
El acusado Alejandro -mayor de edad y sin antecedentes penales- fue despedido de la empresa INDUTOR S.A., dirigida por su tío Sixto , el día 2 de junio de 2004, firmando en las oficinas del Polígono Pocomaco de A Coruña el correspondiente finiquito por la cantidad de 131.877,70 euros, a pagar en dinero (49.957,70), cheque del Banco Gallego (68.000) y la entrega del automóvil Jaguar X Type C-0016-BU, valorado en 13.920 euros y cuya transferencia no se facilitó hasta septiembre de ese año.
Disconforme con la contraprestación efectiva obtenida de INDUTOR, el acusado Alejandro contactó en su sindicato Comisiones Obreras con el enlace y ahora también inculpado Faustino -mayor de edad y entonces sin antecedentes penales-, y ambos acudieron el 24-6-2004 a la Oficina de Denuncias de la Policía Nacional de A Coruña para formalizar una en la que se hacía constar la recepción de los 68.000 euros y el vehículo (sin transferencia administrativa), pero la falta de pago de 49.957,70 euros, avalando Faustino lo dicho por Alejandro dado que el 8 de junio se había entrevistado en INDUTOR con el propietario Sixto y éste le dijo genéricamente que solucionaría el problema.
La denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 2147/2004 del Juzgado de Instrucción Número Tres de A Coruña, personándose Alejandro cual acusación particular por delito de estafa contra Sixto . El juicio oral se celebró (rollo 36/08) en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el 18-12-2008, siendo única parte acusadora la particular que solicitaba por defraudación la pena de prisión de 3 años, multa e indemnización de 49.957,70 euros e intereses, y en la vista Alejandro declaró que no había recibido esa cantidad y Faustino lo referido por aquél y la interpretación que dio a las dos reuniones que mantuvo con Sixto .
Por sentencia de 22-12-2008 se decretó la absolución del imputado Sixto , sin imposición de costas; la resolución adquirió firmeza el 4-2-2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal ha sido perfilado con exactitud en los informes de las partes. Tiene que ver, por un lado, con la necesidad constitucional no velada por artificio alguno de que la jurisdicción no opere como un ente esquizofrénico capaz de hablar al unísono con dos voces, una para decir que el 2 de junio de 2004 se recibió determinada cantidad de dinero y otra para negar esa afirmación; por otro, con la autonomía de este juicio frente al sentenciado el 22 de diciembre de 2008, independencia incluso reconocida en el rechazo al incidente de recusación.
No parece imprescindible abordar el asunto de la vinculación del fallo en el Rollo 36/2008 respecto del hecho y la pretensión punitiva que nos ocupa. En cualquier caso, no estamos ante sentencia determinativa de que un hecho no existió ni ante pronunciamiento condenatorio. En realidad, lo idéntico no se plantea desde una perspectiva de fenómeno psicofísico y máxime si consideramos la posición de un coacusado y otro en el juicio precedente y la pretendida conexión a título de coautoría en el actual en función de la unidad de designio delictivo.
Así las cosas, la Sala se considera concernida por el factum de la sentencia de 22-12-2008, pero integrado por la fundamentación de la misma y lo percibido por las aportaciones personales en el acto de 23 de abril; ocioso es recordar que el Presidente (y ponente) no formó tribunal en la anterior ocasión, y que el tiempo borra la influencia de la inmediación a todos los efectos.
Pues bien, con estas premisas encima de la mesa, no estimamos suficientemente probada la decisión conjunta tendente a generar una maniobra idónea procesalmente hablando para engañar a la Sección Primera en el procedimiento penal 36/2008 con intención favorable al interés de obtener casi cincuenta mil euros con producción de perjuicio a tercero. Remitimos, en sede de estafa procesal, a las sentencias del tribunal Supremo de 30-6-2009 , 17-10-2010 , 24-2-2011 y 25-2-2011 , entre otras muchas que abordan la materia.
En cuanto al inculpado Faustino , el tema no tiene vuelta de hoja: ni consta el acuerdo previo (ni siquiera se conocían él y Alejandro antes de junio de 2004) ni, a través de su aportación (testifical) de referencia, domina la totalidad del hecho ni agrega funcionalmente algo a la fase ejecutiva que suponga la realización de la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. Su eventual alegría al respaldar lo que le comenta Alejandro y la interpretación sui géneris que efectúa de sus dos conversaciones con Sixto no le sitúan como figura central del proceso de actuación concreto, ni siquiera en el marco cooperativo o de complicidad necesaria.
Nótese que ni el tribunal acordó en su día la deducción de testimonio, ni tachó de falso lo manifestado por los testigos comparecientes al plenario de 18-12-2008. Incluso, y esto lo advirtieron también las defensas, no asignó las costas a la acusación por razón de temeridad. Quedó plasmada la declaración "llamativa" de uno o la valoración sobre lo "creíble de su relato de las sucesivas intervenciones para solventar la cuestión" -problema otra vez planteado en este juicio, aunque mejor especificado-, y, principalmente, el análisis de un conjunto de puntos cuya ponderación global restó potencia incriminatoria a la versión de Alejandro , alguna de cuyas observaciones fue luego acreditada (el incidente administrativo de transferencia formal del Jaguar).
De ahí a aseverar que, sin duda alguna, se faltó dolosamente a la verdad en denuncias o diligencias judiciales (sobre todo, en juicio) en aras de, otra vez abarcando intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el ulterior resultado de desplazamiento patrimonial y condena criminal, conseguir el injusto (por desprovisión causal) abono de 49.957,70 euros hay un camino que la Sala no ve factible recorrer sin aventurar las exigencias de lo que arraiga en el hueso de la presunción de inocencia y, en particular, la suficiencia o preciso sentido de cargo de la prueba practicada en este estadio procesal (documental incluída) y no en otro. Dada la alta cualificación de los profesionales actuantes, no abundaremos en la doctrina legal al respecto, bastando la referencia a las SS.TS. 16-3-2011 , 29-7-2011 , 16-12-2011 , 19-1-2012 , 3-2-2012 , 8-3-2012 y 28-3-2012 .
SEGUNDO.- En definitiva, el texto de la decisión de 22-12-2008, leído como respuesta específica a una incriminación determinada y desde la crítica racional a cuanto comportó la motivación coadyuvante a la exoneración de responsabilidad, en unión de la valoración de lo declarado en las cuatro aportaciones personales en juicio, priva de cobertura habilitante a la propuesta acusatoria relacionada con el enlace sindical y no permite condenar a pesar de la duda razonable en lo que atañe al otrora acusador-testigo y hoy acusado Alejandro , porque, aparte de que la resolución previa pudo perfectamente omitir o matizar la expresión "iba el dinero", no tenemos la certeza de que todo lo que imputó fuera mendaz ni que tramara un sofisticado ardid para crear error bastante en el tribunal y provocar un plural resultado atentatorio a varios bienes jurídicos, concurrente el dolo específico de cada uno, y, singularmente, el defraudatorio.
Por eso, aceptando la Sala la argumentación técnico-jurídica de las Defensas y pese a la brillantez expositiva de las posiciones de cargo, estimamos pertinente un dual decreto absolutorio de los ilícitos concursados de estafa procesal ( artículos 248 y 250.1.7º) o por la inexplicada gravedad, por medio de la realización de las conductas descritas en los artículos 456.1.1 º y 458.1 y 2 del Código Penal .
Las costas procesales son de oficio. Ni se aprecia fundamento reforzado para su imposición a la parte (vid. SS.TS. 7-7-2009 y 2-12-2010 ) ni la intervención del Fiscal en línea con el querellante lo justifica.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Absolvemos a los acusados Alejandro y Faustino de los delitos de estafa y acusación falsa y falso testimonio imputados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, podrán interponer, ante este mismo Órgano, Recurso de Casación en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
