Sentencia Penal Nº 207/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 14/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 27028370022012100364

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00207/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DELUGO

Sección nº 002

Rollo: 0000014 /2012 H

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONFORTE DE LEMOS

SENTENCIA Nº 207

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, veintisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) nº 14/2012-A, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 51/09, instruidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos (Lugo), por un delito de lesiones, contra:

Dª María Dolores , con DNI NUM000 , nacida en Terrassa (Barcelona) el NUM001 /1976, hija de José y de María, con domicilio en CALLE000 , NUM002 - NUM003 , O Saviñao (Lugo), representada por el procurador D. José-Carlos Lagüela Andrade y asistida del letrado D. Víctor Espinosa García.

Dª Felicisima , con DNI NUM004 , nacida en Monforte de Lemos (Lugo) el NUM005 /1977, hija de José y de María Mercedes, con domicilio en CALLE001 , NUM006 - NUM003 , Monforte, representada por la procuradora Dª María del Carmen Rodil Martínez y asistida del letrado D. Víctor Espinosa García.

Dª Bernarda , con DNI NUM007 , nacida en Monforte el NUM008 /1969, hija de Manuel y de Teresa, con domicilio en CALLE002 , NUM009 , nº NUM010 , Monforte, representada por la procuradora Dª Rosa-María Vallejo González y asistida del letrado D. Víctor Espinosa García.

Dª Matilde , con DNI NUM011 , naciada en Monforte el NUM012 /1965, hija de José-Antonio y de Olga, representada por la procuradora Dª Isabel de la Fuente Morado y asistida del letrado D. Javier Guisasola Arnaiz.

Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como Acusación ParticularDª Matilde (a la sazón, coacusada), representada y asistida por los profesionales ya mencionados.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de denuncia formulada en la Comisaría de Monforte por Dª Matilde , incoándose DP 365/05 por el Juzgado Mixto nº 1 de Monforte, que posteriormente se transformó en PA 51/09. Se celebró el juicio oral el día 22/11/12 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra Dª María Dolores , Dª Felicisima , Dª Bernarda y Dª Matilde , por la comisión de A) 2 delitos de lesiones, B) una falta de lesiones, y C) 3 faltas de amenazas. Solicitó que se impusiera las siguientes penas: 1) a María Dolores (un delito de lesiones y una falta de amenazas), 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -por el delito-, y multa de 20 días con una cuota diaria de 15€ -por la falta-; 2) a Felicisima (un delito de lesiones y una falta de amenazas), 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -por el delito-, y multa de 20 días con una cuota diaria de 15€ -por la falta-; 3) a Bernarda (una falta de amenazas), multa de 20 días con una cuota diaria de 15€; y 4) a Matilde (una falta de lesiones), multa de 20 días con una cuota diaria de 15€. Para el caso de impago de las multas en vía voluntaria o de apremio sería de aplicación lo dispuesto en el art. 53 C. Penal ; asimismo, dichas acusadas, deberían ser condenadas al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil, María Dolores y Felicisima indemnizarán a Matilde en la cantidad de 1.125€ y al Sergas en 530,92 y 276,70€; Matilde indemnizará a Felicisima en 125€ y al Sergas en 196,57€. A dichas cantidades se les aplicarán los intereses legales establecidos.

En el acto de juicio oral el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

TERCERO. La representación de Dª Matilde , formuló un escrito de acusación contra Dª Bernarda , Dª María Dolores y Dª Felicisima , por la comisión de A) un delito de lesiones, B) un delito de amenazas, y C) un delito de secuestro, tentativa, art. 163 en relación con 16.1 y 62 CP . Solicitó que se impusiera a las presuntas autoras las siguientes penas: 1) a Felicisima (delitos A, B y C): por el delito A, 1 año y 6 meses de prisión, pago de las responsabilidades civiles derivadas de las lesiones, tanto físicas como psicológicas; por el delito B, 1 año y 6 meses de prisión por la gravedad de las lesiones; y por el delito C, 1 año de prisión atendido al grado de tentativa; en todos los casos, accesorias, y costas, incluyendo expresamente las de la acusación particular. A María Dolores (delitos A, B y C): por el delito A, 1 año y 6 meses de prisión, pago de las responsabilidades civiles derivadas de las lesiones, tanto físicas como psicológicas; por el delito B, 1 año y 6 meses de prisión por la gravedad de las lesiones; y por el delito C, 1 año de prisión atendido al grado de tentativa; en todos los casos, accesorias, y costas, incluyendo expresamente las de la acusación particular. Y a Bernarda (delito B): 1 año y 6 meses de prisión por la gravedad de las lesiones; en todos los casos, accesorias, y costas, incluyendo expresamente las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil: interesó que las acusadas indemnizaran a Matilde en la suma de 30.000€ por los días de incapacidad, así como las secuelas tanto físicas como psicológicas resultantes de su actuación delictiva, incluido el daño moral.

En el acto de juicio oral dicha acusación elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

CUARTO. La defensa de las acusadas, en sus conclusiones provisionales, negaron y rebatieron los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de sus patrocinadas, con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto de juicio oral, las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones iniciales.

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Sobre las trece horas quince minutos aproximadamente del día diez de agosto de dos mil cinco, se encontraron, en la denominada calle Roberto Bahamonde de la localidad de Monforte de Lemos, Dª Felicisima y Dª Matilde , comenzando una discusión y posterior forcejeo y pelea entre ellas, en el transcurso de la cual Dª Felicisima agredió a Dª Matilde dándole golpes en la cara, cuello y piernas, propinándole, por su parte, Dª Matilde , un golpe en una rodilla a Dª Felicisima .

Como consecuencia de estos hechos, Dª Matilde , resultó con lesiones, consistentes en dorsalgia postraumática y contracturas cérvico-dorsales que necesitaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en collarín cervical, reposo relativo (antiinflamatorios no esteroides, analgésicos, miorrelajantes) tardando en curar treinta días, de los cuales quince estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuelas agravamiento de artrosis previa y agravación o desestabilización de otros trastornos mentales; por su parte Dª Felicisima resultó con contusión, edema y hematoma de tres centímetros en su pierna derecha que necesitó una primera asistencia y tardó en curar cinco días.


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147-1º del Código Penal , del que es autora la aquí acusada Dª Felicisima , y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , de la que es autora Dª Matilde , y, ello, a la vista de la actividad investigatoria llevada a cabo durante el periodo de instrucción así como de la prueba practicada en el acto de juicio.

SEGUNDO. Con respecto de las lesiones padecidas por Dª Matilde , las mismas ha de concluirse que fueron causados por Dª Felicisima , al no entenderse aportada prueba de cargo suficiente, -respecto a la autoría de tales lesiones- de la intervención, en la causación de las mismas, de Dña. María Dolores , quien también era objeto de acusación, en relación con tales lesiones y, ello, teniendo en cuenta, no solo, las declaraciones de la Sra. Felicisima sino la testifical practicada señaladamente en la persona del testigo D. Amadeo , quien presenció los hechos; así, Dª Felicisima , reconocía haber tenido una discusión tensa, y posterior forcejeo con la Sra. Matilde , y sin mencionar en tal forcejeo a Dª María Dolores , (quien, a su vez negaba haber tenido intervención alguna en las lesiones de Dña. Matilde , pues, decía que únicamente había separado a ambas -Dª Matilde y Dª Felicisima - agarrando por un brazo a Matilde y 'tirando' de su amiga Felicisima para retirarla de allí, no habiendo sido aportada, a juicio de la sala, como se dijo, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la Sra. María Dolores ), reconocimiento (de la Sra. Felicisima ), realizado, ya, ante la Policía, y ratificándose ante el Juzgado, -diciendo asimismo en el acto de juicio, que 'solamente trató de defenderse'-, no solamente de la discusión, con una situación tensa, y el forcejeo existente, sino también (aunque decía que fué para defenderse), que le había dado una bofetada (declaraciones ya realizadas ante la Policía, ratificadas ante el Juzgado, aunque en el acto de juicio decía que al de defenderse no sabía si le había agredido o no), debiendo de tenerse en cuenta que, por otra parte, resultó trascendental la declaración del testigo, D. Amadeo , tanto en su declaración realizada ante el Juzgado en fase de Instrucción, como la llevada a cabo en el acto de juicio, quien manifestaba que había observado a dos chicas, dirigiéndose insultos y que estaban 'agarradas' o 'enganchadas', aclarando, además, que eran dos, no tres, las chicas que había observado en tal situación, limitándose, él , a decirles 'tengan vergüenza', declaraciones, la del citado testigo, que resultaron para la Sala, totalmente creíbles, ajenas, por otro lado, a cualquier tendencia a la exageración, ni inseguridad, pues, en los datos que no había observado, lo manifestaba con claridad, tal y como ocurría con las presuntas amenazas que también eran objeto de denuncia; ó respecto a la identificación de las contendientes implicadas diciendo que no recordaba quienes eran, no haciendo tampoco, tal identificación, en el acto de juicio, falta de identificación, ésta, que viene suficientemente suplida por las manifestaciones de Dª Matilde y Dª Felicisima , de las que se deriva con claridad que eran ellas las que estaban en la reyerta, cuando fueron observadas por el citado testigo, pues, incluso la propia Sra. Felicisima , decía en su declaración ante el Juzgado (folio 412) que 'un viandante sí que le dijo alguna cosa, pero que por los nervios no se enteró', así como también la Sra. Matilde hacía referencia a un señor que 'apareció' en el lugar de los hechos (manifestaciones que se corresponden con lo indicado por el testigo Sr. Amadeo , que decía que le había dicho a las contendientes 'tengan vergüenza'), diciendo, tal testigo, además, como ya se señaló, que no oyó amenazas, por lo que no puede darse por acreditado la existencia de las mimas, más allá de las expresiones que pudieran llevar a cabo las dos personas que se encontraban forcejeando pero que no han quedado concretadas las dirigidas, en su caso, respectivamente, entre aquellas.

TERCERO. De todo lo anterior, y como ya se adelantó, no puede concluirse la participación en la reyerta de Dª María Dolores , pues la única persona que la implicaba en los hechos, era Dª Matilde , pero las declaraciones de ésta han de entenderse desvirtuadas por las del testigo ya citado, Sr. Amadeo , (que para la Sala aparecieron dotadas de credibilidad), siendo así, que no existiendo ningún otro dato o indicio (más que su momentánea presencia allí para tratar de llevarse del lugar a Dª Felicisima , según ésta indicaba, versión que no aparece desvirtuada), no puede tenerse aportada, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la misma.

CUARTO. Respecto de la inocencia de Dª Bernarda en los insultos y amenazas a las que hacía referencia Dª Matilde , tampoco ha sido aportada prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia de aquella, (a salvo de las manifestaciones de la Sra. Matilde , que no aparecieron corroboradas por ningún otro dato ni indicio).

QUINTO. Respecto del delito de secuestro en grado de tentativa pretendido por la acusación particular, ha de decirse que ni del contenido de la actividad investigatoria llevada a cabo a lo largo del periodo de instrucción ni de la prueba practicada en el acto de juicio, ha quedado mínimamente acreditada la existencia de tal infracción, siendo, (como se decía en los dos fundamentos anteriores) la única declaración que hacía referencia al intento de meterla en el coche, arrastrándola, la de la Sra. Matilde , (en su declaración ante la Policía, diciendo en el acto de juicio que la habían arrastrado solamente 'un poquito'), no existiendo ningún otro dato o declaración que corroborase tal versión mínimamente, pues el testigo Sr. Amadeo , que, como ya señaló, observó el forcejeo entre dos mujeres (que se entiende probado que se trataba de Dª Matilde y Dª Felicisima ) ni ningún otro testigo, nada dijeron de haber observado tal situación indicada por la Sra. Matilde , debiendo de tenerse en cuenta, por otra parte, y en tal punto, que pasaba gente por la calle (así se infiere de las distintas declaraciones llevadas a cabo), no haciendo referencia alguna ningún testigo al alegado intento de introducir a la Sra. Matilde en un vehículo, ni tampoco las personas intervinientes en tal situación.

SEXTO. En cuanto a las lesiones padecidas por la Sra. Felicisima , constitutivas de falta, y cuya autoría, por los motivos ya puestos de manifiesto , habría de serle atribuida a Dª Matilde y a la vista del contenido de las actuaciones, existiendo diversas paralizaciones, (al menos dos) de las mismas, en las que no consta la realización de diligencia alguna por un periodo superior a seis meses (desde el cinco de junio de 2007 hasta el día diez de enero de 2008 y desde el día 24 de enero de 2008 hasta el día uno de agosto de 2008), teniendo en cuenta, además, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos aquí enjuiciados, ello conlleva, a juicio de la Sala, la aplicación de la figura de la prescripción respecto de tal falta.

SÉPTIMO. En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta la dinámica de los hechos, así como las demás circunstancias concurrentes, entiende la Sala que, -a la vista de la extensión que abarca la penalidad prevista en el artículo 147.1 del Código Penal - resulta procedente y proporcional a la entidad de los hechos ocurridos, imponer a la aquí acusada Dª Felicisima , la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

OCTAVO. En lo que se refiere a la responsabilidad civil, respecto de las lesiones padecidas por Dª Matilde y teniendo en cuenta los informes médicos obrantes y emitidos en los días posteriores a la ocurrencia de los hechos, así como los informes médico-forenses emitidos (el segundo complementario del primero), entiende la Sala que la acusada Dª Felicisima , deberá indemnizar a Dª Matilde en la cantidad de ochocientos cuarenta y nueve euros (849€) por los días de curación impeditivos, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco euros (455€), por los restantes días de curación no impeditivos, y en la cantidad de ochocientos euros (800€) en concepto de secuelas, y ello, teniendo en cuenta el contenido del informe médico-forense emitido con fecha 21 de marzo de 2007 (folio 147 de las actuaciones) complementado por otro, de fecha 28 de julio de 2008 (folio 247 de las actuaciones) respecto a tales secuelas y las observaciones que en el primero de ellos constan en relación con las mismas, y, entendiendo la Sala que la lesión, relativa al dolor en la articulación témporo mandibular que figuraba en el primer informe médico-forense, así como las secuelas que figuraban derivadas de tal lesión - a la vista del contenido de los primeros informes médicos emitidos por el centro hospitalario de Monforte de Lemos, en las que no figuraba tal lesión, siendo cuatro días después, cuando apareció por primer vez reflejada aquella- no ha quedado acreditado que fuesen consecuencia de los hechos ocurridos, lo que resulta un total de dos mil ciento cuatro euros (2.104€), debiendo, además, abonar al SERGAS, en concepto de asistencia médica prestada a Dª Matilde , la cantidad de ochocientos siete euros con sesenta y dos céntimos (807,62€), debiendo de aplicarse, a tales cantidades el interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1108 del Código Civil .

NO VENO. No concurren circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.

DÉCIMO. La aquí acusada Dª Felicisima deberá abonar las costas de este juicio, excepto las correspondientes a las también acusadas Dª María Dolores y Dª Bernarda , e incluidas las de la acusación particular ejercitada por Dª Matilde .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la aquí acusada Dª Felicisima , como autora de un delito de lesiones en la persona de Dª Matilde , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que indemnice a Dª Matilde en la cantidad de MIL TRES CIENTOS CUATRO EUROS (1.304€), por las lesiones sufridas, y en la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800€) en concepto de secuelas, resultando un total de DOS MIL CIENTO CUATRO EUROS (2.104€), debiendo de abonar, además, al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE EUROS (807€), con aplicación a tales cantidades, del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil .

Debemos Absolver y Absolvemos libremente a la citada Dª Felicisima del delito de Secuestro en grado de tentativa y del Delito y de la Falta de amenazas de los que también venía siendo acusada.

Asimismo, debemos Absolver y Absolvemos libremente a Dª María Dolores , de los Delitos de lesiones y Secuestro en grado de tentativa y del Delito y de la Falta de amenazas de las que venía siendo acusada; y debemos Absolver y Absolvemos libremente a Dª Bernarda , de la Falta de amenazas de la que venía siendo acusada.

Igualmente debemos Absolver y Absolvemos libremente a Dª Matilde , de la Falta de Lesiones de la que venía siendo acusada, por prescripción de tal infracción.

Por último, la aquí condenada, Dª Felicisima , deberá abonar las costas de este juicio excluidas las correspondientes a Dª María Dolores y Dª Bernarda , e incluidas las de la acusación particular, ejercitada por Dª Matilde .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia y preparado mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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