Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 18/2013 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00207/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo:213100
N.I.G.:02003 51 2 2012 0001992
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000554 /2012
RECURRENTE: Pascual
Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Felicisima -
Procurador/a: MARIA LLA NOS GARCIA GOMEZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 207/13
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a trece de Junio de dos mil trece.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 554/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Pascual , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª PILAR GALINDO ANAYA ;siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2012 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO .-Se considera probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del 24 de septiembre de 2012, el acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, en estado agresivo y con ánimo de amedrentarla le dijo a su pareja sentimental Felicisima , con la que tiene una hija en común de 4 años, en el domicilio familiar sito en al CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de La Roda, 'si no te vas de casa te va a pasar algo'.
Al día siguiente, por la mañana, la referida pareja entablo una discusión, motivada por la intención del acusado que Felicisima abandonase el domicilio familiar y la hija de ambos se quedase en la casa al cuidado de su hermana, a lo que se opuso Felicisima , por lo que el acusado enojado, se dirigió a su pareja, y la insultó llamándola puta, y diciéndole que se prostituía.'
SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:' CONDENO a Pascual como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de aproximación a Felicisima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a un distancia inferior a 300 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, como autor de una falta de injurias del art. 620.2 de Cp a la pena de 4 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y al pago de las costas.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª PILAR GALINDO ANAYA, en nombre y representación de Pascual , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 13 de Junio de 2013.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apela la Defensa del acusado la condena impuesta por un delito de amenazas leves y una falta de injurias. Refiere que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución ), el principio 'in dubio pro reo' y se ha aplicado indebidamente el art 171.4 del Código Penal , pues no habría prueba de los hechos ni de su participación en los mismos si los negó, hay versiones contradictorias y el testimonio de la denunciante no sería suficiente para la condena si no se cumplen los 'requisitos' exigidos jurisprudencialmente para que el testimonio único pueda ser suficiente prueba de cargo.
2.- Como ya hemos indicado en múltiples ocasiones, por ejemplo, Sentencia de 28.05.2013 (rec 589/2012 ), 20.07.2011 (rec 159/2011 ), 8.03.2012 (rec 438/2011 ), St 10.01.2013 (rec 359/2012 ), St 21.02.2013 rec 429/2012 ), debemos recordar una vez más cómo la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer -íntegramente- la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en 'error' en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la 'sana crítica' siempre que se realicen en juicio - art 741 LECr -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la 'reformatio in peius'.
Ahora bien, ello es al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda -e incluso deba- determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.
Es decir, las posibilidades o potestades de revisión fáctica de una Sentencia por un Tribunal de Apelación son amplias o plenas, pero no debe suponer valorar prueba personal que no ha presenciado directamente, con la garantía de acierto que supone la inmediación y contradicción directa, también requisitos exigidos en el art 24 de la Constitución , salvo que dicha valoración realizada por el Juzgado sea contraria al oportuno proceso lógico o se base en un craso error en el resultado material de la prueba practicada. Si la valoración dada en primera instancia es razonada y razonable, no cabe alterarla en segunda instancia sin las garantías de inmediación y contradicción que se tuvo en aquélla y de la que carece ésta, salvo los supuestos de error indicados.
3.- Revisada la prueba practicada, no se advierte el evidente error material ni en el proceso lógico deductivo tenido en cuenta por el Juzgado Penal, que apreció prueba de cargo válida, prestada en juicio con inmediación y contradicción, como fue la declaración de la testigo denunciante, si no cabe cuestionar su contenido cuando no hay motivos de incredibilidad subjetiva, pues aunque se encontrara en proceso de separación conyugal y en situación de tensión personal entre denunciante y denunciado no se advierte motivo suficiente en ello para concluir que vaya a mentir por ello cuando no solicita compensación económica por los perjuicios, por ejemplo; por otro lado, se trata de un testimonio verosímil y por tanto creíble según apreció el Juzgado con su inmediación, apreciación que éste Tribunal no puede cuestionar al no haber presenciado la prueba; y dicho testimonio, en contra de lo invocado en el recurso, es persistente a lo largo del proceso, pues aunque se alega que en juicio se dijo que siempre fue maltratada con insultos, etc y que ello se negó ante la Guardia Civil, examinada la declaración sumarial en el atestado se indicó todo lo contrario, esto es, que había continuas peleas y el último mes había sido insoportable.
Dicho testimonio es prueba de cargo suficiente cuando es creída por el Juzgado que presencia su interrogatorio con inmediación y contradicción (garantías de acierto de las que carece éste Tribunal) y no tuvo dudas sobre los hechos enjuiciados, por lo que tampoco se advierte infracción del principio 'in dubio pro reo'.
4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.
2º.- Se imponen las costas al apelante, Sr Pascual .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a catorce de Junio de dos mil trece.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 13/6/13, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 207/13 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

