Sentencia Penal Nº 207/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1016/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100231

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:951

Núm. Roj: SAP SS 951/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Ext: 3047 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-07/004385
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2007/0004385
Rollo penal abreviado 1016/2015 - IR
Atestado nº: NUM000 - DIP 1074-07 JUZG. INST. 2 TOLOSA - 2009-100788-00000117 - 573D0700715
- 98/09
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko
ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 71/2011
Contra: Everardo , Ildefonso y Marino
Procurador: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, MARIA VEGA PEREZ ARROYO y OLGA MARIA
MIRANDA
Abogado: JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE, JORGE LUIS DIEZ FRANCO y IOSU
BASTERRECHEA CORTES
Acusación Particular: Rubén , Juan Ignacio , Victor Manuel , Belarmino , Donato , Gabriel
Procurador: FERNANDO CASTRO MOCOROA Abogado: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA
Acusación Particular: Salome
Procurador: FERNANDO CASTRO MOCOROA Abogada: ARANTZA GABARAIN SAIZ
Acusación Particular: Luis
Procurador: FERNANDO CASTRO MOCOROA Abogado: DANIEL MARTIN SOROLLA
Acusación Particular Rosendo
Procurador: FERNANDO CASTRO MOCOROA
SENTENCIA Nº 207/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1016/15 dimanante del PAB
71/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, seguido por un delito de RECEPTACIÓN, FALSEDAD,
ESTAFA, seguido contra Everardo , con dni: NUM001 , nacido el día NUM002 /1975 en Tolosa (Gipuzkoa)
hijo de Juan Antonio y de Catalina , representado por el Procurador Sr. Otermin y defendido por el Letrado Sr.
Zubillaga, Marino , con dni: NUM003 , nacido el día NUM004 /1982 en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa)
hijo de Justiniano y de María del Pilar , representado por la Procuradora Sra. Miranda y defendido por
el Letrado Sr. Basterrechea y Ildefonso , con dni: NUM005 , nacido el día NUM006 /1973 en Donostia-
San Sebastián (Gipuzkoa) hijo de Rodrigo y de Concepción , representado por la Procuradora Sra. Pérez
Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Díez Franco. Como acusación particular Dª Salome , representada
por el Procurador Sr. Castro y defendida por la Letrada Sra. Gabarain, D. Rubén , D. Juan Ignacio , D.
Victor Manuel , D. Belarmino , D. Donato y D. Gabriel , representados por el Procurador Sr. Castro y
defendidos por el Letrado Sr. Calafel y D. Luis , representado por el Procurador Sr. Castro y defendido por
el Letrado Sr. Martín y D. Rosendo , representado por el Procurador Sr. Castro. Ha sido parte el Ministerio
Fiscal representado por Dª Belén Martínez.
Ha sido ponente de esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: A. Un delito continuado de receptación, del artículo 298 apartados 1 y 2, y del artículo 74 apartados 1 y 2 del Código Penal , en concurso real con delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392, en relación con el art. 390.1. apartados 1 º, 2 º y 3º, y del artículo 74 apartados 1 y 2 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249, en relación con los artículos 74 y 77 del Código Penal .

B. Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1.

apartados 1 º, 2 º y 3º, y del artículo 74 apartados 1 y 2 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249, en relación con los artículos 74 y 77 del Código Penal .

C. Un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del CP .



SEGUNDO.- De los hechos responden los acusados, según el art. 28 del Código Penal , en los siguientes términos: A. De los hechos descritos en el apartado A, responde: Everardo , en concepto de autor.

Marino , en concepto de cooperador necesario.

Ildefonso , en concepto de cooperador necesario.

B. De los hechos descritos en el apartado B responde Everardo , en concepto de autor C. Everardo , en concepto de autor.



TERCERO.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A. A los acusados Everardo , Marino y Ildefonso por delito continuado de receptación, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 24 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP y por el concurso medial, la pena de 3 años y 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP .

B. Al acusado Everardo por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 3 años y 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP .

C. Al acusado Everardo por el delito continuado de estafa del hecho C procede imponer la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Costas procesales que se deriven.

RESPONSABILIDAD CIVIL : - Los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria en la cantidad que se determinan a continuación a: Rubén , en 12.000 euros.

Heraclio , en 18.290 euros Salome , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia o en el acto del juicio por el valor del vehículo y el perjuicio sufrido.

Gloria , en 19.000 euros Remedios , en 22.000 euros Luis Pablo , en 19.500 euros Agustín , 22.000 euros Alejandra , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia o en el acto del juicio por el valor del vehículo y el perjuicio sufrido.

Cesar , 16.500 euros Donato , AUDI A3, 16.750 euros Juan Ignacio , 18.000 euros Rosendo , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia o en el acto del juicio por el valor del vehículo y el perjuicio sufrido.

Inocencio , 15.000 euros Prudencio , 38.000 euros Carlos Jesús , 22.900 euros.

- El acusado Everardo indemnizará en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia o en el acto del juicio a Abilio , Agustín , Edemiro , Belarmino , Gabriel y Soledad y Luis .

- El acusado Everardo indemnizará en la cantidad 6.000 euros a Martin .

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero conforme a lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión II: Suprimió, dentro de la calificación jurídica del apartado A. la inclusión del apartado 2 del art. 298 del CP . En el apartado B, suprimió igualmente la calificación del concurso medial con un delito continuado de estafa.

* Conclusión III: Los acusados Marino y Ildefonso , responden en concepto de cómplices de los hechos descritos en el apartado A.

* Conclusión IV: Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art.

21.7 en relación con el art. 21.6 del CP y 21.1 del CP .

* Conclusión V : Procede imponer, a Marino , y D. Ildefonso , la pena de: 4 meses de prisión, por el delito de receptación, más 3 meses de prisión, por el delito de estafa, y multa de 1 mes y 15 días, con una cuota diaria de tres euros, y 6 meses de prisión, más multa de 3 meses, con una cuota diaria de tres euros, por el delito de falsedad continuada.

Para Everardo , en relación a la caficación integrada en el apartado A. de su escrito de calificación, se solicitó la pena de 7 meses y 15 días de prisión por el delito de receptación, por la estafa, 6 meses de prisión, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 2 euros,y por la falsedad continuada, 10 meses y 15 días de prisión, multa de 4 meses y 15 días, con una cuota diaria de 2 euros.

Por el delito del apartado B, la pena solicitada se rebajó igualmente a 10 meses y 15 días de prisión, multa de 4 meses y 15 días, con una cuota diaria de 2 euros.

Por el delito del apartado C. la pena solicitada fue de 10 meses y 15 días de prisión, multa de 4 meses y 15 días, con una cuota -diaria de 2 euros.

* Conclusión VI: En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a los perjudicados en una proporción del 55% Everardo , y Marino y Ildefonso en una proporción del 22,5 % restante cada uno de ellos, a los perjudicados señalados en el escrito de calificación provisional, con las siguientes modificaciones: Se renuncia de forma expresa a la reclamación formulada a favor de Rubén y Carlos Jesús . Para Salome la cantidad se fija en 26.000 euros, para Agustín la cantidad se eleva a 28.000 euros, para Alejandra , la cantidad se eleva a 32.000 euros, para Rosendo , la cantidad de indemnización se fija en 8.000 euros, para Belarmino la cantidad se fija en 38.000 euros, y para Luis , la cantidad se fija en 21.000 euros, con renuncia a indemnización adicional a favor de Abilio , Agustín , Edemiro , Gabriel y Soledad .



SEXTO.- Los Letrados de las defensas así como los acusados mostraron expresa conformidad con las conclusiones modificadas tanto del Ministerio Fiscal, como con las de las acusaciones particulares.

SÉPTIMO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

OCTAVO.- Tras ello, en el propio acto de la vista los Letrados de las defensas solicitaron la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular.

NOVENO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta. condicionando dicha suspensión, del art. 80.2 del CP , para Marino y Ildefonso , a que no delinquieran en plazo de tres años, y cumplieran de forma efectiva, el compromiso de pago adquirido de la responsabilidad civil, en forma de 600 euros mensuales Marino , y 200 euros mensuales Ildefonso .

Para Everardo , se resolvió otorgarle la suspensión, ex.art. 80.3 del NCP, por plazo de cuatro años, condicionada a que no delinquiera en tal plazo, y abonara una multa de 57 meses, a razón de 2 euros cada día, cumpliendo el compromiso de pago mensual de 600 euros.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS Los acusados, Everardo , español, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales; Marino , español, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, primo del anterior; Ildefonso , español, con DNI NUM007 , mayor de edad y sin antecedentes penales, han intervenido en la forma que posteriormente se significará en alguno de los siguientes hechos : A) El acusado Everardo regentaba un establecimiento de compraventa de vehículos llamado AUTOS RA o RA AUTOAK, ubicado en el Polígono Ibai Ondo Bailara nº 17, nave 5, en Irura, Guipúzcoa, nave que había alquilado a Millán . En dicho establecimiento también trabajaba el primo de Everardo , el acusado Marino , que colaboraba en el transporte de vehículos desde el extranjero, encargándose de pasar la ITV y de llevar los coches a los concesionarios para pasar la revisión antes de entregarlos a los clientes , ayudando también en la documentación de los vehículos.

Al menos durante los años 2006 a 2008, Everardo en connivencia y con la colaboración de Marino , adquirió vehículos en el mercado ilícito, a sabiendas de que eran sustraídos, y los trasladó a España para su posterior venta a través del citado establecimiento, simulando que el origen de los vehículos era lícito. En concreto, los adquirió en unas campas que existen en Bruselas, comprándolos a ciudadanos magrebíes, como el mismo acusado manifestó , de los cuales se desconocen datos.

Para simular el origen lícito de los vehículos, el acusado se valió de documentación que había sido sustraída a sus legítimos propietarios, consistente en permisos de circulación correspondientes a vehículos de nacionalidad belga del mismo modelo y características que aquéllos que habían adquirido en la forma antes relatada.

Una vez en posesión del vehículo sustraído y de la documentación belga sustraída de otro vehículo del mismo modelo, con ánimo falsario, procedían a cambiar el número de bastidor identificativo del vehículo por el número que aparecía en la documentación. Tal operación consistía en implantar mediante masilla una chapita metálica grabada con el número de bastidor de la documentación belga de un vehículo coincidente en marca y modelo sobre el lugar del número de bastidor original del vehículo, de tal forma que lo hacían coincidir con dicha documentación belga. Asimismo, incorporaban a cada vehículo la documentación, certificado de características, y placas de matrícula, para conseguir una apariencia de autenticidad.

Con carácter previo a la entrega del vehículo a los compradores, los acusados se encargaban personalmente de pasar la ITV obligatoria . Para realizar dicha inspección, no tenían una Estación de ITV fija, sino que acudían bien a la de Irún, a la de Pamplona, Urnieta, etc.

El acusado Ildefonso , responsable de Automotor Orio, compraventa situada en la localicad de Orio, era conocedor de la procedencia ilícita de los vehículos y colaboró con Everardo en la manipulación y alteración de los vehículos para su matriculación y venta, asesorándole sobre los talleres en donde se podían hacer trabajos de colocación de pegatinas de características técnicas, así como informándole sobre estaciones de ITV con facilidad para pasar las revisiones de tales vehículos.

Consciente de que para la matriculación del vehículo era necesario además presentar una factura, el acusado Everardo , con el mismo ánimo falsario, se valía para ello de documentos que aparentaban ser facturas reales . No obstante, para un mismo vehículo, las facturas que utilizaba eran distintas, cambiando el importe, el nombre de las empresas, los datos de los compradores o el número de factura.

A continuación, el acusado Everardo también se encargaba de las gestiones administrativas exigidas tanto por la Jefatura provincial de Tráfico de Guipúzcoa, como por Hacienda en materia fiscal. En la mayoría de los casos, dichas gestiones se las encargaba el acusado Everardo a la Gestoría Iradier y a la Asesoría Iradier; a la primera, para todo lo referente a la matriculación del vehículo en Tráfico, y a la segunda, en lo que concierne a los trámites fiscales de la empresa con Hacienda, presentando, en cada una de estas Administraciones facturas y documentos diferentes respecto del mismo vehículo.

Finalmente, los acusados, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y ocultando deliberadamente la procedencia del vehículo y las operaciones realizadas, ponían a la venta el vehículo sustraído, el cual era matriculado en España con documentación sustraída y facturas falsas, con el nº de bastidor del chasis cambiado para hacerlo coincidir con la documentación sustraída, consiguiendo de este modo engañar a los clientes, que compraban los vehículos confiando plenamente en su apariencia legal.

Siguiendo este modus operandi, los vehículos objeto de la actividad delictiva que fueron vendidos a ciudadanos que confiaron en que el origen del vehículo era lícito, y de los cuales se han visto privados, sin que hayan recuperado hasta el momento los importes satisfechos para su adquisición, fueron los que a continuación señalaremos.

Para ello, se relacionan los vehículos según la fecha en que fueron vendidos, señalando primeramente la identificación del vehículo tal como resultaba después de la manipulación: 1º AUDI A3, matrícula .... YPH , con nº de bastidor NUM008 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, fue vendido por Everardo a su hermano Rubén , en junio de 2005 por 12.000 euros, cuando todavía no regentaba el negocio de compraventa de vehículos. En el momento de la venta, el vehículo portaba placas extranjeras de fondo blanco con letras y números rojos. La sustracción de dicho vehículo fue denunciada en Francia por su titular. Su matrícula originaria era ...YYF.. y su nº de bastidor real NUM009 , habiendo sido intervenido por la policía el 7 de julio de 2009 y entregado a su legítimo propietario . Rubén desea ejercitar todas las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.

Hasta el momento no ha sido indemnizado por el importe satisfecho para la adquisición.

2º VOLKSWAGEN GOLF, matrícula .... FZF , con nº de bastidor NUM010 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido a Heraclio por Everardo , un amigo al que conocía desde la infancia, en abril de 2006 por 18.290 euros, cantidad que pagó mediante transferencia bancaria. Dicho vehículo, portando originariamente matrícula FI.... y número de bastidor NUM011 , había sido sustraído en Luxemburgo. El vehículo fue intervenido por la policia el 27 de febrero de 2009 y ya ha sido entregado a su legítimo propietario . Heraclio no renuncia a las acciones penales y civiles cuyo ejercicio pudiera corresponderle. Hasta el momento, no ha sido indemnizado por el importe satisfecho para la adquisición.

3º RENAULT SPACE, con matrícula .... WYX , y con nº de bastidor NUM012 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido por Everardo al Sr. Leandro , el difunto esposo de su prima Salome , en agosto de 2006 por 23.000 euros, más 3000 en gastos de matriculación. Respecto de dicho vehículo, cuya matrícula era ...DDD.. y número de bastidor NUM013 , consta denuncia por sustracción en Francia. El vehículo fue intervenido por la policía el 4 de noviembre de 2009, habiéndose acordado la devolución a su legítimo propietario, tras la solicitud efectuada por la Agrupación de Aseguradores Franceses. Salome no renuncia a las acciones penales y civiles cuyo ejercicio pudiera corresponderle. Hasta el momento, no ha sido indemnizada por el importe satisfecho para la adquisición.

4º AUDI A3, matrícula .... QLX , con nº de bastidor NUM014 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido por Everardo a Gloria el 5 de septiembre de 2006 por 19000 euros, realizando primero una transferencia bancaria de 3000 euros y luego otra de 16000 a la misma cuenta del acusado. Dicho vehículo, cuya matrícula era WUG... y número de bastidor NUM015 , había sido sustraído en Bélgica, mediando denuncia del 15 de diciembre de 2005 interpuesta por su titular . El vehículo fue intervenido por la policía el 2 de julio de 2009, habiéndose acordado la devolución a su legítimo propietario, tras la solicitud efectuada por la Agrupación de Aseguradores Franceses. Gloria no renuncia a las acciones penales y civiles cuyo ejercicio pudiera corresponderle. Hasta el momento, no ha sido indemnizada por el importe satisfecho para la adquisición.

5º AUDI A4, matrícula .... TRS y número de bastidor NUM016 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido a Remedios por Everardo a finales del 2006 por 22000 euros que pagó en metálico. Para pagar el precio, Remedios , por medio de su hijo Constantino , solicitó un crédito al banco. En el momento de la venta, el vehículo portaba placas rojas. Este vehículo fue matriculado por primera vez por de Melauto Multiva S.L., cuyo representante es Efrain , siendo ulteriormente expuesto para su venta en el concesionario AUTOS RA. Respecto de dicho vehículo, con matrícula ....DD.. y número de bastidor NUM017 , consta denuncia por sustracción en Francia. El vehículo fue intervenido por la policía el 6 de mayo de 2009, habiéndose acordado la devolución a su legítimo propietario, tras la solicitud de entrega realizada por la Agrupación de Aseguradores Franceses (ARGOS). Remedios no renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudiera corresponderle. Hasta el momento, no ha sido indemnizada por el importe satisfecho para la adquisición.

6º AUDI A3, TDI matrícula .... QTQ , con número de bastidor NUM018 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido a Edemiro por Everardo en marzo de 2007 por 19.500 euros, de los cuales 1500 euros pagó en efectivo y, para pagar los restantes 18000 euros, Everardo se encargó de formalizar un préstamo con la Kutxa, suplantando la firma de Edemiro , hecho incluido en otro apartado, que más adelante señalaremos. En este caso, la Gestoria Lorenzo Crespo, de Valencia, fue la que cursó la legalización del vehículo en Valencia con la documentación aportada por Everardo . En el momento de la venta, el vehículo portaba placas rojas, con matrícula belga DDD... .

Dicho vehículo había sido sustraído en Francia, siendo denunciado por sustracción el 18 de octubre de 2006 por su titular Volkswagen Finance, quien había sido indemnizado por la compañía de seguros Cova Fleet.

El vehículo portaba originariamente matrícula ..NNN.. y su número de bastidor real era NUM019 . El vehículo fue intervenido por la policía el 5 de junio de 2009, habiéndose acordado la devolución a su legítimo propietario, tras la solicitud de entrega realizada por la Agrupación de Aseguradores Franceses (ARGOS).

Hasta el momento, Luis Pablo no ha sido indemnizado por el importe satisfecho para la adquisición.

7º BMW 118-D, con matrícula .... XJM y número de bastidor NUM020 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido en marzo de 2007 a Agustín por Everardo por 22000 euros. Para pagar el precio, Everardo se encargó de formalizar un préstamo con la Kutxa, suplantando la firma de Gabriel , hecho incluido en otro apartado, que más adelante señalaremos. En el momento de la venta, el vehículo portaba placas rojas. Dicho vehículo, cuya matrícula original era HHH...

y su número de bastidor NUM021 , había sido sustraído en Bélgica, siendo denunciada la sustracción por su titular , el 4 de diciembre de 2006. El vehículo fue intervenido por la policía el 18 de mayo de 2009, habiéndose acordado la devolución a su legítimo propietario, tras la solicitud de entrega realizada por la Agrupación de Aseguradores Franceses (ARGOS). Hasta el momento, Gabriel no ha sido indemnizado por el importe satisfecho para la adquisición.

8º VOLVO XC 90, matrícula .... BQD , con nº de bastidor NUM022 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido por Everardo a un familiar suyo, Baldomero , para su hija Alejandra , en marzo de 2007, por 32000 euros, entregándoles solamente un juego de llaves. En el momento de la venta, dicho vehículo portaba matrícula belga. Dicho vehículo, cuya matrícula era WWE... y su número de bastidor real NUM023 , había sido sustraído en Bélgica, constando la correspondiente denuncia. El vehículo fue intervenido por la policía el 9 de julio de 2009, siendo entregado al legítimo propietario. Alejandra no renuncia a las acciones penales y civiles cuyo ejercicio pudiera corresponderle. Hasta el momento, no ha sido indemnizada por el importe satisfecho para la adquisición.

9º AUDI A-3, con matrícula ....YYY y el número de bastidor NUM024 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido a Cesar por Everardo en junio de 2007 por un importe aproximado de 16.500 euros, entregándole además un vehículo marca mercedes modelo C-220, valorado por Everardo en 2000 euros. El vehículo, cuya matrícula era ...YYY.. y su número de bastidor NUM025 , había sido sustraído en Francia, siendo denunciada dicha sustracción por su titular, el cual había sido indemnizado por la compañía de seguros Macif,. El vehículo fue intervenido por la policía el 18 de mayo de 2009, habiéndose entregado a su legítimo propietario tras la solicitud efectuada por la Agrupación de Aseguradores Franceses (ARGOS) . Cesar no renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudiera corresponderle. Hasta el momento, no ha sido indemnizado por el importe satisfecho para la adquisición.

10º AUDI A3, matrícula .... CFP , con nº de bastidor: NUM026 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido por Everardo a Belarmino por 18000 euros.

Con el objeto de poder comprarse un coche nuevo, Belarmino , ignorando la realidad legal del vehículo, a su vez lo vendió a Donato , el 30 de noviembre de 2007 por 16.750 euros. Dicho vehículo, cuya matrícula era FFF... y número de bastidor NUM027 , había sido sustraído en Bélgica, constando denuncia por tal hecho.

El vehículo fue intervenido por la policía el 13 de diciembre de 2009, habiéndose acordado la devolución a su legítimo propietario, tras la solicitud efectuada por la Agrupación de Aseguradores Franceses. Donato no renuncia a las acciones penales y civiles cuyo ejercicio pudiera corresponderle. Hasta el momento, no ha sido indemnizado por el importe satisfecho para la adquisición.

11º VOLKSWAGEN TOURAN, matrícula .... SFW , con nº de bastidor NUM028 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido a Juan Ignacio por su primo Everardo en 2007 por 18000 euros. En este caso, la legalización del vehículo fue cursada por la Gestoría Goenaga, de Lazcao. Dicho vehículo había sido sustraído en España, siendo denunciado por la empresa Europcar, el día 24 de agosto de 2006, portando originariamente matrícula .... MZK y número de bastidor NUM029 . El vehículo fue intervenido por la policía el 8 de julio de 2009, habiéndose devuelto a la empresa propietaria, Europcar. Juan Ignacio desea ejercitar las acciones penales y civiles que pudieran pudiera corresponderle. Hasta el momento, no ha sido indemnizado por el importe satisfecho para la adquisición.

12º VOLKSWAGEN GOLF, matrícula .... PQZ , con nº de bastidor NUM030 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido por Everardo a Rosendo en septiembre de 2008 por 8000 euros, realizando el pago en efectivo, adelantando la semana anterior a la compra 600 euros e invirtiendo 3500 en reparaciones. En este caso, el comprador se puso en contacto con Everardo por mediación de Cayetano . Dicho vehículo, que en el momento de la venta se encontraba siniestrado y con el cepo puesto, había sido sustraído de un concesionario . Se desconoce su matrícula originaria, siendo su número de bastidor original NUM031 . El vehículo fue intervenido por la policía el 3 de julio de 2009, habiéndose acordado la devolución a su legítimo propietario. Rosendo desea que se ejerciten todas las acciones penales y civiles pertinentes, no renunciando a ninguno de los derechos que legalmente le pudieran corresponder. Hasta el momento, no ha sido indemnizado por el importe satisfecho para la adquisición.

13º BMW M-3 COUPE, con matrícula .... WPW y número de bastidor NUM032 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido en el mes de diciembre de 2008 a Inocencio por Everardo por 15.000 euros en metálico, invirtiendo además 6000 euros en la reparación del mismo. En el momento de la venta, el vehículo portaba placas de matrícula belga con número QQR... . Dicho vehículo, cuya matrícula original era WWD... , siendo su número de bastidor real NUM033 , había sido sustraído en Bélgica constando denuncia por tales hechos. El vehículo fue intervenido por la policía el 23 de abril de 2009, solicitando la compañía AXA BELGIUM ASSURANCES la devolución a su legítimo propietario. Inocencio no renuncia a las acciones penales y civiles cuyo ejercicio pudiera corresponderle.

Hasta el momento, no ha sido indemnizado por el importe satisfecho para la adquisición.

14º VOLVO XC 90, matrícula .... JSP , y número de bastidor NUM034 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido a Prudencio , esposo de la Sra. Remedios , por un importe de 38.000 euros, pagados en cuatro plazos de 12000, 6000, 6000 y 14.000 recepcionados por Evaristo . Este vehículo fue sustraído, denunciando estos hechos Prudencio el 26 de abril de 2009, de manera que no se ha podido comprobar el nº de bastidor original del mismo, pero sí se comprobó que ese nº de bastidor correspondía a un vehículo de Bélgica cuya documentación había sido sustraída.

15º MINI ONE matrícula .... LSG , con número de bastidor NUM035 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, adquirido, a sabiendas de su ilícita procedencia, por el acusado Ildefonso , abonando a Everardo 16.000 euros más 2000 euros para la matriculación y la ITV. Ildefonso cooperó en la realización de la documentación falsa a fin de proceder a la matriculación del vehículo con una factura emitida a nombre de Linde Morel, empresa cuyo titular era Cayetano . Dicho vehículo, portando originariamente matrícula QUQ... y número de bastidor NUM036 , había sido sustraído en Bélgica, siendo denunciada la sustracción por su titular , . El vehículo fue intervenido por la policía el 1 de junio de 2009, habiéndose acordado la devolución a su legítimo propietario, tras la solicitud efectuada por la compañía AXA BELGIUM.

16º VOLKSWAGEN PASSAT, con matrícula .... XFR , con nº de bastidor NUM037 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, vendido por Everardo a Carlos Jesús a principios del 2009, pagando 24000 euros en metálico. En el momento de la venta, el vehículo portaba placas belgas. Dicho vehículo había sido sustraído, denunciándose los hechos en Bélgica el 14 de mayo de 2007 por su titular que fue indemnizado por la compañía de seguros SA BANKSYS, actual ATOS WORDLINE, ahora propietaria. Su matrícula originaria era HUHU.. , siendo el nº de bastidor real NUM038 . El vehículo fue intervenido por la policía el 27 de agosto de 2009, habiéndose acordado la devolución a su legítimo propietario.

Carlos Jesús desea ejercitar todas las acciones penales y civiles pertinentes. Hasta el momento, no ha sido indemnizado por el importe satisfecho para la adquisición.

B) El acusado Everardo ofrecía a los clientes la financiación del precio de compra de los vehículos a través de la entidad bancaria La Kutxa, para lo que solicitaba a los clientes fotocopia del DNI y otros documentos (nóminas, declaraciones de IRPF, etc.). Mientras el cliente confiaba en que el vehículo encargado venía de camino, Everardo , con ánimo de obtener un beneficio ilícito, gestionaba en su nombre la concesión del crédito suplantando en diversos documentos la firma figurada de los supuestos prestatarios, sin que éstos firmaran ningún documento, ni tuvieran conocimiento de las circunstancias de las concretas operaciones que concertaba. A Everardo la entidad financiera le ingresaba en su cuenta bancaria el importe íntegro del crédito y los clientes comenzaban a pagar los recibos bancarios para satisfacer las cuotas mensuales ( de amortización ) de los créditos, sin haber firmado ningún documento y sin tener noticia del vehículo. O bien, habiendo recibido el vehículo objeto de la compra pero siendo posteriormente privados de los mismos, por ser intervenidos tras comprobar que se trataba de vehículos que el acusado había vendido a sabiendas de que eran sustraídos.

En concreto, el acusado Everardo gestionó créditos, suplantando la firma de los prestatarios, en las siguientes ocasiones: 1º El acusado Everardo suscribió en nombre y sin autorización de Abilio el préstamo (nº de autorización NUM039 ) de 24000 euros, con una cuota mensual de 273,11 euros y una comisión de apertura 615,38 euros, siendo la fecha de formalización el 29/12/2006 . El comerciante destinatario del abono era Everardo y la cuenta de abono NUM040 , de la que el acusado era titular. El objeto era la compraventa de un Mercedes ML 320 D, del que hizo un primer pago de 24.000 euros, acordando respecto del segundo pago, solicitar el citado préstamo.

2º En marzo de 2007, Agustín compró al acusado Everardo el vehículo BMW 118-D, matrícula ....

XJM . ofreciéndole el acusado financiar el precio mediante un préstamo que solicitarían a la entidad bancaria Kutxa . De este modo, el acusado Everardo gestionó, suplantando la firma del supuesto prestarario, un préstamo (nº de referencia NUM041 y nº de autorización NUM042 ) de 23.000 euros, con una cuota mensual de 354 euros, siendo la fecha de formalización, el 6 de febrero de 2007.

Si bien recibió el vehículo, éste luego fue intervenido al comprobarse que había sido sustraído, por lo que Agustín ahora no dispone del vehículo respecto del cual se solicitó, sin su firma, un préstamo, del que paga las cuotas mensuales.

3º Edemiro compró al acusado Everardo un vehículo AUDI A3, matrícula .... QTQ para su hijo Luis Pablo , por un importe total de 19.500 euros. Pagó 1500 euros mediante transferencia a la cuenta NUM040 , titularidad de Everardo . Para el resto, el acusado Everardo le gestionó un préstamo, nº de autorización NUM043 , de 18000 euros, con una cuota mensual de 305.96 euros y comisión de apertura 461,54 euros, siendo la fecha de formalización 20/02/2007 . El comerciante destinatario era Everardo y la cuenta abono NUM040 , de la que el acusado era titular.

El perjudicado en ningún momento firmó documento privado con la financiera dando el visto bueno a la tabla de financiación y a las condiciones expuestas por la financiera. Sólo recibió respuesta donde le comunicaban que la financiación había sido aprobada.

Si bien recibió el vehículo, éste luego fue intervenido al comprobarse que había sido sustraído, por lo que Luis Pablo ahora no dispone del vehículo respecto del cual se solicitó sin su firma un préstamo., cuyas cuotas viene pagando mensualmente.

4º Con Belarmino el acusado concertó la compra de un BMW por 38000 euros. Pagó 6000 euros mediante transferencia bancaria a la cuenta del acusado en KUTXA (número NUM040 ), y le entregó en mano 4000 euros. Para el resto, Everardo le ofreció solicitar un préstamo, pidiéndole fotocopias de DNI y nóminas suyas y de dos amigos que lo avalarían De esta forma, el acusado Everardo suscribió con KUTXA, en nombre y sin autorización de Belarmino , que no firmó ningún documento, el préstamo (nº autorización NUM044 ) de 28.000 euros, con una cuota mensual de 391.53 euros y con una comisión de apertura 717.95 euros, siendo la fecha de formalización el 7/02/2008 . El comerciante destinatario del abono era Everardo y la cuenta de abono NUM040 , de la que el acusado era titular. En dicho préstamo figuaraban como avalistas, sin que hubieran firmado documento alguno, Gabriel y Soledad , a los cuales la entidad bancaria KUTXA les reclama la cantidad aproximada de 788 euros ante el impago de Belarmino , si bien no han llegado a pagar ninguna cantidad.

C) El acusado Everardo , con el mismo ánimo de obtener un beneficio ilícito, y a sabiendas de que no iba a cumplir su parte del acuerdo, en julio de 2007 concertó con Martin la compra de un AUDI A6, ingresándole éste como señal 6000 euros en su número de cuenta NUM040 , prometiéndole Everardo que, tras el recibo de la señal, le entregaría el vehículo, sin que finalmente le haya entregado el vehículo ni le haya devuelto el dinero de la señal.

Con idéntico ánimo de lucro y propósito de no cumplir el acuerdo, en el año 2008, el acusado Everardo también tramitó un préstamo (con nº de autorización NUM045 ) de 18.461,54 euros con la entidad Kutxa para la adquisición por parte de Luis de un vehículo, el cual, si bien reconoce que firmó un documento bancario con Kutxa, no ha dispuesto de ese crédito, ni ha llegado a adquirir el vehículo, reclamándole la entidad Kutxa el pago del importe de dicho crédito.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 LECrim .



SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en la forma señalada en los antecedentes de hecho de esta resolución, esto es, para Marino y Ildefonso , de forma condicionada a que no delinquieran en plazo de tres años, y cumplieran de forma efectiva, el compromiso de pago adquirido de la responsabilidad civil, en forma de 600 euros mensuales Marino , y 200 euros mensuales Ildefonso .

Para Everardo , se resolvió otorgarle la suspensión, ex.art. 80.3 del NCP, por plazo de cuatro años, condicionada a que no delinquiera en tal plazo, y abonara una multa de 57 meses, a razón de 2 euros de cuota -díaria, cumpliendo el compromiso de pago mensual de 600 euros.



TERCERO.- Costas procesales Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Everardo , como autor de un delito de continuado de receptación, previsto y penado en el art. 298, apartado 1 y el art. 74 apartados 1 y 2 del C.P . en concurso real con delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392, en relación con el art. 390.1, apartados 1 º, 2 º y 3º y del art. 74 apartados 1 y 2 del C.P . en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 , y art. 250.1.5 del CP en relación con los arts. 74 y 77 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 del C.P . y 21.2.

del CP a la penas de: * SIETE MESES Y QUINCE DÍAS por el delito continuado de receptación, * SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 3 meses, con una cuota diaria de 2 euros por el delito de estafa * DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, multa de 4 meses y 15 días, con una cuota diaria de 2 euros por el delito de falsedad.

Con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad.

CONDENAMOS a Everardo como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 apartados 1 º, 2 º y 3º y del art. 74 apartados 1 y 2 del C.P concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 del C.P ., a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS de PRISIÓN , multa de 4 meses y 15 días , con una cuota diaria de dos euros e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.

CONDENAMOS a Everardo como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C.P . en relación con el art. 74 del mismo texto Legal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 del C.P ., a la pena de de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, multa de 4 meses y 15 días, con una cuota diaria de 2 euros , e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.



SEGUNDO.- CONDENAMOS a Marino , como cómplice de un delito de continuado de receptación, previsto y penado en el art. 298, apartado 1. y del art. 74 apartados 1 y 2 del C.P . en concurso real con delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392, en relación con el art. 390.1, apartados 1 º, 2 º y 3º y del art. 74 apartados 1 y 2 del C.P . en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 y 250.1.5 del CP , en relación con los arts. 74 y 77 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 del C.P ., a la penas de: * CUATRO MESES de PRISIÓN, por el delito de receptación, * TRES MESES DE PRISIÓN, multa de 1 mes y 15 días, con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de estafa, * SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de falsedad.

Con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad.



TERCERO.- CONDENAMOS a Ildefonso , como cómplice de un delito de continuado de receptación, previsto y penado en el art. 298, apartado 1 y del art. 74 apartados 1 y 2 del C.P . en concurso real con delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392, en relación con el art. 390.1, apartados 1 º, 2 º y 3º y del art. 74 apartados 1 y 2 del C.P . en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 y 205.1.5 del CP : en relación con los arts. 74 y 77 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 del C.P ., a la penas de: * CUATRO MESES de PRISIÓN, por el delito de receptación, * TRES MESES DE PRISIÓN, multa de 1 mes y 15 días, con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de estafa, * SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de falsedad.

Con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad.

En concepto de responsabilidad civil Los acusados indemnizarán a los perjudicados en una proporción del 55% Everardo , Marino y Ildefonso en una proporción del 22,5 % restante cada uno de ellos.

Los acusados indemnizarán a los siguientes perjudicados en las cantidades que a continuación se determinan: Heraclio , en 18.290 euros Salome , en 26.000 euros.

Gloria , en 19.000 euros Remedios , en 22.000 euros Luis Pablo , en 19.500 euros Agustín , 28.000 euros Alejandra , en 32.000 euros.

Cesar , 16.500 euros Donato , 16.750 euros Juan Ignacio , 18.000 euros Rosendo , en 8.000 euros.

Inocencio , 15.000 euros Prudencio , 38.000 euros El acusado Everardo indemnizará a Belarmino en 38.000 euros, Luis en 21.000 euros y a Martin en 6.000 euros

CUARTO.- Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.



QUINTO.- SE SUSPENDE la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a los penados, quedando condicionada dicha suspensión a que: Marino y Ildefonso , no delincan en plazo de tres años, y cumplan de forma efectiva, el compromiso de pago adquirido de la responsabilidad civil, en forma de 600 euros mensuales Marino , y 200 euros mensuales Ildefonso . ( art- 80.2 del C.P .) Para Everardo , se le otorga la suspensión, ex. art. 80.3 del nuevo C.P ., por plazo de cuatro años, condicionada a que no delinca en tal plazo, y abone una multa de 57 meses de duración, a razón de 2 euros de cuota diaria, cumpliendo el compromiso de pago mensual de 600 euros.

El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si cualquiera de los penados incumpliera las condiciones establecidas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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