Sentencia Penal Nº 207/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 227/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100188

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2125

Núm. Roj: SAP A 2125/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-2-2016-0002914
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000227/2017- RECURSOS-T3 -
Dimana del Nº 000278/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante Paulino
Abogado EMILIO SANCHEZ BARBERAN
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
SENTENCIA Nº 000207/2017
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Dª.Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en Juicio Rápido con
el numero 000278/2016 , dinamante del Diligencias Urgentes núm. 440/16 de los trámitados por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de San Vicente del Raspeig , por delito de contra la seguridad vial
en su modalidad de conducción sin permiso; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Paulino ,
representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª ROSA Mª LOPEZ COLOMA y dirigido por el Letrado D.

EMILIO SANCHEZ BARBERAN; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma.
Sra. D.ª CARMEN GARCIA DE QUESADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Único.- Se considera probado y así se declara que Paulino , mayor de edad y condenado por sentencias firmes de fecha 30 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante , por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, entre otras, y por sentencia firme de fecha 19 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante por delito de conducción sin permiso a la pena de 14 meses de multa, y por sentencia firme de fecha 12 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante por el delito de conducción temeraria y conducción sin permiso a la pena entre otras de seis meses de prisión, y por sentencia firme de fecha 15 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante , por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso a la pena de cinco meses de prisión y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que tiene vigentes penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores enlazadas desde el 28-02- 2014 hasta el 29-03-2022, sobre las 12:00 horas del día 16 de junio de 2016, conducía una furgoneta marca Ford matrícula IW-....-X , a la altura de la A77 con CV 824, con conocimiento de la vigencia de dicha prohibición al haberle requerido debidamente al efecto' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Paulino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Paulino , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día de hoy

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente LAilma. Sra.

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación de la resolución recurrida es la errónea valoración de la prueba testifical practicada.

El Juzgador concluye, pese a los argumentos vertidos por la defensa del recurrente, que el conductor de la furgoneta era el acusado y no una de las dos personas que le acompañaban, concretamente, Gerardo que no compareció al acto de juicio.

La primera cuestión que se suscita es la petición de la práctica de esta prueba testifical en esta segunda instancia en la medida que se trata de prueba admitida no practicada por causa que no le es imputable ( articulo 790.3 de la L.E.Crim .).

Solicitada la suspensión del juicio, ante la incomparecencia del testigo propuesto por ambas partes, se acordó el inicio de la celebración del juicio y resolver sobre la procedencia de la suspensión para oir al testigo después de practicada la restante prueba. Practicada la restante prueba admitida, declaración del acusado y testifical de los miembros de la Guardia Civil y conferido traslado a las partes, el Ministerio Fiscal interesó la continuación del juicio, mientras que la defensa consideró esencial la declaración del testigo Gerardo y reiteró la solicitud de suspensión. El Juzgador de instancia denegó la suspensión por considerar que la prueba si bien era pertinente no era necesaria, lo que se reitera y argumenta en la resolución impugnada, concretando que la innecesariedad de la prueba viene dada por las manifestaciones del testigo vertidas en fase de instrucción que considera inverosímil en relación con la prueba practicada, esto es, por dudar de su credibilidad.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en sentencia 23/2007 de 12 de febrero de la Sala Segunda establece que es una vulneración del derecho de defensa la inadmisión de prueba testifical basada en una valoración 'anticipada' de la credibilidad del testigo y concretamente establece que: 'En tales circunstancias, considera la recurrente que la decisión del órgano judicial de inadmitir de plano la práctica de la prueba testifical por el déficit de credibilidad en los testigos propuestos, vulnera su derecho fundamental a la defensa; opinión que es compartida por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, en relación con el tema jurídico planteado, este Tribunal ha recordado recientemente en la STC 359/2006, de 18 de diciembre (LA LEY 160447/2006), FJ 5, que resulta contrario al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), que el órgano judicial rechace una prueba testifical por innecesaria argumentando que, aun cuando fuera favorable a la parte «no iba a convencer a la Sala», ya que ello implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso, y que supone prejuzgar sobre la hipotética fuerza persuasiva de los testimonios.

En definitiva, de todo lo expuesto debemos concluir que no resulta constitucionalmente correcta la inadmisión de una prueba testifical basada en la apreciación judicial de la dudosa credibilidad de unos testimonios que no se han producido y sobre los que, por tanto, las partes no han podido todavía manifestar duda alguna. El argumento utilizado por el órgano judicial, remitiéndose a una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo (sin cita de Sentencias concretas) según la cual la relación de dependencia laboral de los testigos con la parte que propone la prueba, incidirá en la credibilidad de los mismos, no supera el canon de razonabilidad al que deben sujetarse todas las resoluciones judiciales. En primer lugar, porque el Juez está realizando una previa valoración de la prueba prejuzgando el resultado y la influencia de la misma en su decisión y, en segundo término, porque la denominada tacha de testigos debe ser planteada a instancia de parte y, aun así, la duda sobre la credibilidad de los testimonios no autoriza a denegar la práctica de la prueba, sino que se trata de un mecanismo procesal de advertencia sobre determinadas circunstancias que pudieran afectar a la posterior valoración de la prueba llevada a cabo' .



TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo n.º 149/2004 de 26 de febrero , en relación con la pertinencia y necesariedad de la prueba establece literalmente: 'En primer lugar, como se ha expresado, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17 enero 1.991 ). La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746.3 LECr (LA LEY 1/1882).

Decisión que puede adoptarse por no 'considerar necesaria la declaración del testigo', bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el contenido de su testimonio no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado) - STS 21 diciembre 1992 - o bien por su redundancia (después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio del testigo que no comparece resulta superfluo e innecesario, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala -STS 27 febrero 1990 -)'.

Las razones por las que se consideró innecesaria la practica de la prueba testifical y no se dió lugar a la suspensión del acto de juicio para su práctica, no fue por su irrelevancia o por su redundancia, por cuanto la defensa en su lógica estrategia procesal pretendía acreditar que el acusado recurrente no conducía el vehículo en el momento de los hechos rebatiendo, en consecuencia, o pretendiendo rebatir la prueba de la acusación que venia conformada con la declaración de los agentes de la Guardia Civil. Objetivamente, no puede ser considerada prueba redundante y sí que es esencial en cuanto puede afectar al fallo de la resolución, sin perjuicio de la valoración que el Juzgador otorgue a esta prueba en el conjunto de toda la practicada.

La consecuencia de la vulneración del derecho de defensa y por ende del derecho fundamental de tutela judicial efectivo es la declaración de nulidad de la sentencia y acto de juicio oral para que sea celebrado nuevamente con la citación del testigo que no compareció por otro Juzgador. Aun cuando se ha hecho solicitud de la práctica de la testifical inadmitida en esta segunda instancia, estaría vedado a esta Sala hacer valoración conjunta de la prueba pudiera ser practicada en esta instancia con el resto de la practicada, en su día, en el acto de juicio oral sin vulnerar el principio de inmediación y sin que quepa reiterar su práctica en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Paulino , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada en Juicio Oral núm. 278/16 Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 440/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, debemos declarar y DECLARAMOS la nulidad de la sentencia dictada y acto de juicio, debiendo proceder a su celebración por Juez de lo Penal distinto con citación del testigo que no compareció, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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