Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 47/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 43148370042017100175
Núm. Ecli: ES:APT:2017:891
Núm. Roj: SAP T 891/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala 47/2016-8
Procedimiento Abreviado 4/2016
Juzgado de Instrucción Uno de Tarragona
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA Nº 207/2017
En Tarragona a 31 de mayo de 2017
Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción Uno de Tarragona, por un presunto
delito de atentado contra agentes de la autoridad, contra el Sr. Constantino , sin antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Albiac Vallvé y representado por la procuradora
Sra. Yxart Montañés.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública y el procurador Sr. Solé Tomás, la acusación particular,
en nombre del Sr. Felix y del Sr. Indalecio , que estuvieron asistidos por el letrado Sr. Rocamora Borrellas. De
igual modo la acusación particular fue ejercida por el procurador Sr. Solé Tomás, en nombre y representación
del Sr. Marcelino y del Sr. Prudencio , que estuvieron asistidos por el letrado Sr. Cabrero Ramírez.
A un tiempo, la presente causa se ha sustanciado por un presunto delito de lesiones del art.147 y 148 CP
y un delito contra la integridad moral del art.173 CP contra el Sr. Felix y Sr. Indalecio , representados por el
procurador Sr. Solé Tomás y asistidos por el letrado Sr. Rocamora Borrellas, y contra el Sr. Marcelino y el Sr.
Prudencio , representados por el procurador Sr. Solé Tomás y asistidos por el letrado Sr. Cabrero Ramírez.
La acusación particular fue ejercida por la procuradora Sra. Yxart Montañés, en nombre del Sr. Constantino
, asistido por el letrado Sr. Albiac Vallvé. El Ministerio Fiscal no ejerció en este caso la acusación pública.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
Primero: Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación de lo previsto en el artículo 786 LECrim .Las defensas procesales de los acusados Sr. Felix , Sr. Marcelino , Sr. Indalecio y Sr. Prudencio alegaron la infracción del art.784 Lecrim y una vulneración del derecho fundamental a un proceso justo y equitativo, toda vez que el escrito de conclusiones provisionales formulado contra ellos por parte de la representación procesal del Sr. Constantino se presentó transcurridos tres meses desde que se le diera el traslado prevenido en el art. 780 LECrim . Pretendieron pues se declarara por el Tribunal la extemporaneidad del mencionado escrito de acusación y con ello la preclusión del momento para formular acusación, con el efecto reflejo de la pérdida sobrevenida de competencia objetiva de la Audiencia Provincial para el conocimiento del presente procedimiento, a la vista de que el Ministerio Fiscal no había ejercido la acusación pública contra ninguno de sus representados.
La Sala, previa deliberación, no aceptó las alegaciones de los acusados, asumiendo los argumentos contenidos en, entre otras, la STS de 24 de octubre de 2011 (que a su vez recoge el tenor de la propia postura del Tribunal Supremo sentada en el auto de 22 de enero de 2003 ) en cuanto a que al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo, opinión a la que no solo nos aquietamos sino que además compartimos. La falta de previsión legal de la consecuencia y el desproporcionado corolario en cuanto a la afección del derecho a la acción penal de la postura pretendida, no pueden llevar si no a afirmar la improcedencia de la petición formulada, de manera que la decisión de plecluir el plazo para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen, al que se refiere el art. 215 de la LECrim y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. La presentación extemporánea del escrito de acusación es en definitiva, una mera irregularidad formal.
Las defensas procesales proponentes de la cuestión previa formularon respetuosa protesta.
Dada la palabra a las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden probatorio, las defensas de todos los acusados solicitaron que la declaración de estos se realizara en último lugar, tras la práctica del resto de medios de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 LECrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y con ello una mayor garantía del derecho de defensa de los propios acusados.
Segundo: A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida, comenzando con las pruebas periciales mediante la declaración de los médicos forenses Sra. Clara , Sra. Evangelina y Sr. Amador .
A continuación declararon los acusados Sr. Felix , Sr. Marcelino , Sr. Indalecio , Sr. Prudencio y Sr.
Constantino .
Practicados los medios de prueba anteriormente reseñados se practicó por último la documental propuesta por las partes.
Tercero: Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo, por un lado, la condena del Sr. Constantino como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 550 CP (en la redacción posterior a las reforma operada por la LO 1/2015 y 2/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de una falta de lesiones del art.617.1 CP a la pena de ocho días de localización permanente.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que el Sr. Constantino fuera condenado a indemnizar al Sr. Indalecio (agente de la Guardia Urbana de Tarragona nº NUM000 en la cantidad de 60 euros por los daños causados en su pantalón y 280 euros por las lesiones causadas, así como las costas procesales.
Por otro lado, pretendió el dictado de una sentencia absolutoria para el Sr. Felix , el Sr. Marcelino , el Sr. Indalecio y el Sr. Prudencio .
La defensa del Sr. Constantino (actuando en su doble condición de acusador particular y acusado) solicitó la libre absolución del mismo y a un tiempo la condena del Sr. Felix , el Sr. Marcelino , el Sr.
Indalecio y el Sr. Prudencio como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del art. 147 y 148, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por un delito contra la integridad moral del art. 173 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cargo público durante un periodo de 3 años.
De igual manera solicitó que los acusados fueran condenados, en concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' a indemnizar al Sr. Constantino por las lesiones sufridas, en la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales.
La defensa procesal del Sr. Felix y Sr. Indalecio (actuando en su doble condición de acusación particular y acusada) pretendió, amén de la absolución de los mismos por los delitos por los que venían siendo acusados (introduciendo como pretensión subsidiaria y para el caso de eventual pronunciamiento condenatorio contra los mismos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP ), la condena del Sr. Constantino como autor de un delito de atentado a agentes de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de cuatro meses de multa a razón de 10 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' solicitó que el Sr. Constantino indemnizara al Sr. Indalecio (agente nº NUM000 ) en la cantidad de 1.400 euros.
La defensa procesal del Sr. Marcelino y Sr. Prudencio (actuando en su doble condición de acusación particular y acusada) pretendió, amén de la absolución de los mismos por los delitos por los que venían siendo acusados, la condena del Sr. Constantino como autor de un delito de atentado a agentes de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de cuatro meses de multa a razón de 10 euros diarios.
Cuarto: Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado: Primero: Sobre las cinco de la madrugada del día 24 de febrero de 2011, los acusados Sr. Felix y Sr. Indalecio (a la sazón, agentes del cuerpo policial de la Guardia Urbana de Tarragona con número de identificación profesional NUM001 y NUM000 , respectivamente) se encontraban, en el ejercicio de sus funciones profesionales, patrullando por los alrededores de Tarragona con un vehículo policial no logotipado.
Los dos acusados llevaban ropa de paisano y su función se centraba en labores de seguridad ciudadana.
Segundo: Mientras el Sr. Felix y el Sr. Indalecio desarrollaban su función profesional se percataron de la presencia de un vehículo Chevrolet Tacuma matrícula ....XNX , conducido por el acusado Sr. Constantino , que circulaba por la calzada de manera extraña, realizando diversas maniobras antireglamentarias, razón por la que decidieron seguir al precitado vehículo y darle el alto a la altura del punto kilométrico 2 de la carretera N-340.
Tercero: El Sr. Felix y el Sr. Indalecio solicitaron la documentación al Sr. Constantino y le ordenaron que bajara del vehículo. Como quiera que observaron que el Sr. Constantino presentaba un comportamiento nervioso el Sr. Felix y el Sr. Indalecio dieron aviso a una patrulla de tráfico, a fin de someter al Sr. Constantino a una prueba de detección de alcohol. El Sr. Constantino se sometió de manera voluntaria a la prueba alcoholímetra, dando esta un resultado negativo.
Cuarto: A la vista de que el Sr. Constantino continuaba adoptando una conducta nerviosa, el Sr. Felix y el Sr. Indalecio le informaron de que iban a proceder al registro de su vehículo, momento en que el Sr.
Constantino comenzó a alterarse, dirigiendo a los agentes diversas imprecaciones.
Como quiera que el Sr. Constantino adoptaba cada vez más una conducta más agresiva el Sr. Felix y el Sr. Indalecio decidieron dar aviso a una patrulla policial para darles apoyo en su intervención.
Quinto: Pasados unos minutos se presentó en el lugar un vehículo policial logotipado ocupado por el Sr.
Marcelino y por el Sr. Prudencio (agentes del cuerpo policial de Guardia Urbana de Tarragona con número de carnet profesional NUM002 y NUM003 respectivamente), quienes en ese momento se encontraban en el ejercicio de sus funciones de seguridad ciudadana, portando uniforme policial.
Mientras el Sr. Felix permanecía junto al vehículo Chevrolet, en compañía del Sr. Constantino , y el Sr. Prudencio adoptaba funciones de seguridad de sus compañeros, el Sr. Indalecio y el Sr. Marcelino procedieron al registro del vehículo, encontrando en el interior del mismo una bolsa de plástico forrada con papel de aluminio, un pasamontañas de color negro, tres pares de guantes, destornilladores, así como una navaja, en vista de lo cual se procedió a la incautación de tales objetos, comunicando tal decisión al Sr.
Constantino .
Sexto: Mientras el Sr. Felix procedía a levantar la correspondiente acta de aprehensión de objetos el Sr. Constantino , que permanecía a su lado junto al vehículo, comenzó a alterarse otra vez, dirigiéndose a los agentes con expresiones que hacían referencia a que había estado muchos años preso en la cárcel y que no sabían con quién estaban hablando.
En un momento dado el Sr. Constantino decidió dirigirse hacia el maletero del vehículo mientras pronunciaba la frase 'os vais a enterar'. Al llegar a la altura del maletero hizo ademán de abrirlo, sin lograrlo, debido a que el Sr. Marcelino volvió a cerrarlo. Mientras, el Sr. Indalecio cogió de uno de los brazos al Sr.
Constantino con el propósito de apartarlo unos metros del vehículo.
Séptimo: Mientras el Sr. Indalecio sujetaba al Sr. Constantino del brazo, apartándole de la zona del maletero del vehículo, el Sr. Constantino se revolvió y se abalanzó sobre el Sr. Indalecio , propinándole un empujón, provocando que el Sr. Indalecio cayera al suelo, quien en su caída arrastró también al propio Sr.
Constantino , toda vez que aún le tenía sujeto por el brazo.
El Sr. Felix , el Sr. Marcelino y el Sr. Prudencio acudieron entonces en auxilio de su compañero.
Al llegar a la altura donde se permanecían en el suelo el Sr. Indalecio y el Sr. Constantino procedieron a reducir a este. Mientras el Sr. Marcelino se encargaba de poner las esposas por detrás de los brazos al Sr.
Constantino , el Sr. Felix hacía presión sobre el cuerpo de este y el Sr. Prudencio y el Sr. Indalecio trataban de sujetarlo por las extremidades, logrando finalmente reducir e inmovilizar a este pese a que durante toda la maniobra el Sr. Constantino no cesó en su empeño de zafarse de la acción de los agentes.
Octavo: Como consecuencia de los hechos, el Sr. Indalecio sufrió una herida en el dorso de la mano izquierda (a nivel del nudillo y del quinto metacarpiano) y una herida en rodilla izquierda, cuya sanación requirió una cura tópica. De igual manera, el pantalón que el Sr. Indalecio llevaba en el momento de los hechos sufrió un agujero a la altura de la rodilla, coincidente con la herida en la rodilla de su pierna izquierda.
Por su parte, el Sr. Constantino sufrió escoriaciones en antebrazos, espalda, zona malar, ambas zonas prerotulianas y tobillo izquierdo, así como un hematoma en el pómulo izquierdo.
En fecha 27 de febrero de 2011 el Sr. Constantino acudió al Hospital Joan XXIII de Tarragona, siéndole diagnosticado por el servicio de Otorrinolaringología del mencionado centro un cuadro de vértigo posicional paroxístico benigno.
Noveno: No ha quedado debidamente acreditado que en la madrugada del 24 de febrero de 2011, el Sr. Felix , el Sr. Indalecio , el Sr. Marcelino y el Sr. Prudencio , en el transcurso de su actuación profesional, propinaran una paliza al Sr. Constantino mediante patadas y puñetazos en diferentes partes de su cuerpo, ni que le sometieran a conductas tales como presionar con los nudillos las sienes o los pómulos.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA Identificación del cuadro de prueba.
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, en parte, establecer la realidad de los hechos justiciables que habían sido objeto de acusación, en concreto aquellos sobre los que se sustentaba la pretensión acusatoria dirigida contra el Sr. Constantino , no así que respecto de los hechos sobre los que se fundaba la pretensión acusatoria formulada contra el Sr. Felix , Sr. Indalecio , Sr. Marcelino y el Sr. Prudencio , como tendremos ocasión de justificar.
El cuadro probatorio no se presenta especialmente complejo, en cuanto a los medios de prueba que lo integraron pero sí de cierta complejidad en relación a los resultados que arroja, como consecuencia de la existencia de dos tesis fácticas sobre las que se basan las respectivas pretensiones acusatorias/defensivas de cada una de las partes y que se han revelado como absolutamente contradictorias y mutuamente excluyentes.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de los acusados.
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los médicos forenses que realizaron las diferentes pericias que obran en la causa así como las documentales practicadas.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria.
Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que los niegan. Por su parte, los medios que hemos llamado secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Valoración de los medios de prueba Identificado el cuadro probatorio ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la persona que afirma ser víctima del delito, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada.
Ello comporta, como lógica consecuencia derivada del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la necesidad de someter el testimonio de cargo a un exigente programa de valoración/ validación mediante un doble test de verosimilitud objetiva y de credibilidad subjetiva. Instrumentos de validación que se nutren de aspectos tales como la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Pero junto al aspecto metodológico, al contenido de los instrumentos valorativos del testimonio, los jueces no podemos tampoco dejar de poner de relieve los estandartes materiales sobre los que basamos y, a la postre, podemos justificar los resultados probatorios en el caso concreto.
En efecto, una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que naturalmente, y ahí radica la especial y difícil responsabilidad de los jueces, comportan una percepción subjetiva de lo acontecido, un análisis desde el tamiz de su propia visión de las cosas y de sus preconcepciones, ideológicas, cognitivas y, por qué no decirlo, emocionales.
Ello no significa que la labor de conformación de la convicción judicial se convierta en un territorio inexpugnable e inmune al control. Por el contrario, significa, ni más ni menos, que las razones se nutren de forma necesaria de dichos elementos, los cuales deben identificarse mediante un razonamiento explicativo, completo, claro y convincente. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones. Que dichas razones procedan de una valoración cultural, emocional o de experiencia acumulada del juez no les priva, de forma alguna, de valor justificativo siempre que sean racionales, compartibles en términos sociales y comunicativos.
No hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas.
Por eso, siempre, pero de manera particular en casos tan complejos como el que ahora se examina, la labor de valoración cognitiva acerca de los testimonios vertidos en el juicio no puede limitarse a la mera aplicación rígida, mecánica, autómata incluso, de las reglas jurisprudenciales (que preconizan que el testimonio de la persona que aparece como perjudicada por el hecho justiciable puede adquirir la condición de mínima actividad probatoria de cargo, legítima para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cuando reúna los parámetros de verosimilitud, persistencia y coherencia) so riesgo de comprometer de modo grave la responsabilidad de juzgar que nos viene atribuida por la Constitución.
En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias, incompletudes narrativas o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción.
Pero la cuestión esencial reside en determinar qué efectos produce sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza sino que por el contrario, se precisa que la suficiencia de la verdad procesal se funde, no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
Como veremos, para la sala el relato del Sr. Constantino no pasa por el tamiz del doble test de verosimilitud objetiva y credibilidad subjetiva al que antes se aludía, lo que se traduce en que dicho testimonio se nos presenta subjetivamente increíble, incompatible con el conjunto de los rendimientos probatorios vertidos en el proceso y, desde esta perspectiva, inhábil para reconstruir los hechos sobre los que descansaba su tesis acusatoria. Por el contrario, como también tendremos ocasión de explicar, la sala ha adquirido plena convicción de la versión de los hechos sobre la que descansaba la tesis acusatoria y defensiva de los agentes de la Guardia Urbana que venían sujetos al proceso por una grave acusación de un delito de lesiones agravadas y un delito contra la integridad moral.
De la existencia de debilidades incriminatorias o, precisamente, por ello, la sala viene obligada a identificar con toda la exhaustividad que permita la racionalidad cognitiva las razones por las cuales entendemos que el testimonio del Sr. Constantino no sirve para construir el relato de hechos probados en los términos que pretendía su tesis acusatoria y sí de la manera en que se han recogido el correspondiente apartado de Hechos Probados.
En este sentido, debe recordarse de manera somera la versión ofrecida por el Sr. Constantino en torno a lo sucedido en la madrugada del 24 de febrero de 2011. El Sr. Constantino narró que esa noche circulaba correctamente con su vehículo cuando le mandó detener la marcha los agentes que circulaban en el vehículo no logotipado. Después de pedirle toda la documentación, uno de los agentes, sin precisar cuál de los acusados, comenzó a dirigirse hacia él de malas maneras, ordenándole mediante gritos que se apartara del coche, que se estuviera quieto y que pusiera las manos encima del vehículo. A continuación los agentes que formaban esa patrulla llamaron a otra patrulla y uno de los agentes comenzó a registrar su vehículo, reconociendo que los objetos que se hallaban en el interior del mismo eran de su propiedad, ya que eran utensilios destinados a la profesión que entonces ejercía (podador) mientras que el pasamontañas y los guantes era para protegerse del frío matutino.
El Sr. Constantino explicó que, en un momento determinado rogó a los agentes que no tocaran más sus cosas y le dejaran marchar a su casa, siendo entonces que uno de los acusados, sin identificar cuál, llegó hasta su altura, le puso las esposas por detrás de la espalda, diciéndole 'ahora te estás quieto'. Entonces, cuando hizo intención de acercarse a su vehículo uno de los agentes (no precisó si era el mismo que momentos antes le había puesto las esposas) le empujó y cayó contra la acera, golpeándose. A continuación llegaron todos los agentes y se pusieron encima de él, comenzando a darle múltiples patadas en la cabeza, en las costillas, en la espalda, en fin, en todas las partes de su cuerpo. También afirmó que mientras permanecía de esa guisa en el suelo los agentes le torturaron mediante la presión de nudillos en sus pómulos y en las sienes.
También explicó el acusado que en toda esta secuencia participaron aproximadamente ocho o nueve agentes, dando a entender que todos ellos participaron en la paliza, menos uno que habría pedido a los demás que parasen su brutal agresión.
Estos son, a grandes rasgos, los datos fácticos ofrecidos por el Sr. Constantino , en lo que tiene que ver con los aspectos nucleares del hecho justiciable.
La sala contó también con la versión de los hechos ofrecida por los otros acusados. En sus respectivas declaraciones confluyen, de la misma manera que en el caso de la declaración del Sr. Constantino , ciertas especificidades que no pueden ser pasadas por alto: por un lado, su condición en el proceso como sujeto pasivo de los hechos sobre los que pende la acusación dirigida hacia el Sr. Constantino pero al mismo tiempo su propio status de acusado por ésta. Es cierto que en estos casos puede inferirse la concurrencia en los dos co-acusados circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva y en estos casos el Tribunal Constitucional ha venido a configurar una especie de regla de cierre por la que partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria (el Tribunal Constitucional habla de ' intensas sospechas de inverosimilitud') en el testimonio incriminatorio del co-acusado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración.
Así las cosas, como ahora tendremos ocasión de explicar, la versión de los agentes policiales nos resultó, a diferencia de la declaración del Sr. Constantino , sustancialmente fiable. Y ello, no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los policías, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio entre los agentes acusados y el Sr. Constantino que pueda ni tan siquiera hipotetizarse en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial y porque, además, el relato que enmarca la actuación de los agentes es del todo razonable en atención a las sospechas que les había sugerido la conducta de aquel, primero durante la conducción de su vehículo y después en el curso de la identificación al mismo.
Pero además, no apreciamos excesos sobreincriminadores en la versión dada por los agentes, a diferencia de los que hemos apreciado en la declaración del Sr. Constantino , a los que luego aludiremos, y cada uno de los co-acusados ofreció datos particulares y específicos de lo oído y presenciado por ellos, desde la perspectiva propia que cada uno de ellos ocupaba en la secuencia de los hechos. Así, el Sr. Felix manifestó, sin ambages, que esa noche formaba una patrulla de paisano con su compañero el Sr. Indalecio y que iban en un vehículo no logotipado realizando funciones de seguridad ciudadana cuando en un momento dado vieron un vehículo que circulaba de manera extraña y sin respetar las señales de circulación, decidiendo dar el alto al conductor cuando presenciaron que este había realizado una maniobra de giro traspasando una línea continua).
El Sr. Felix continuó explicando que, tras dar el alto al vehículo y pedir la documentación al Sr.
Constantino , solicitaron la presencia de una patrulla de tráfico, pues observaron en el conductor una conducta nerviosa. Tras practicarle la prueba de alcoholemia, con resultado negativo, como quiera que el conductor no cesaba en su conducta nerviosa y alterada, decidieron proceder al registro del vehículo, explicando que el motivo de informarle de que iban a registrar su vehículo el acusado se alteró todavía más, lo que les llevó a pensar que pudiera llevar algún objeto sospechoso, decidiendo entonces pedir apoyo a otra unidad policial.
Personados en el lugar la patrulla formada por el Sr. Marcelino y el Sr. Prudencio , se procedió al registro del vehículo, encontrando en el interior del mismo una serie de objetos sugestivos (pasamontañas, bolsa de plástico forrada de papel de plata etc) que decidieron intervenir.
En cuanto a lo sucedido a continuación, el Sr. Felix explicó que él estaba junto al vehículo levantando las actas de aprehensión de objetos y que oyó un ruido, viendo como sus compañeros estaban en el suelo forcejeando con el Sr. Constantino , apremiándose en ir a ayudar a aquellos para reducir al Sr. Constantino , quien según el declarante no paraba de revolverse en el suelo. El Sr. Felix manifestó que en las maniobras de reducción al Sr. Constantino había dos agentes sujetándole las extremidades inferiores y otros dos las extremidades superiores, reconociendo que era posible que en un determinado momento de la acción reductora hiciera presión contra el suelo sobre el cuerpo y la zona de la nuca del Sr. Constantino .
Por su parte, el Sr. Marcelino manifestó que la noche de los hechos justiciables él y su compañero el Sr. Prudencio formaban patrulla uniformada con vehículo logotipado y que fueron requeridos por sus compañeros que estaban llevando a cabo una actuación profesional con una persona que estaba con una conducta agresiva, afirmando que al llegar al lugar comprobó cómo efectivamente el Sr. Constantino mantenía un estado de alteración porque le iban a registrar el vehículo. Continuó relatando que tanto él como su compañero el Sr. Indalecio fueron los que inspeccionaron el vehículo y encontraron los objetos reseñados y que entonces la reacción del Sr. Constantino fue dar un golpe sobre su vehículo y empezar a gritarles e increparles, para acto seguido dirigirse hacia la parte trasera del vehículo mientras profería la expresión 'os vais a enterar'. También explicó que él fue quien evitó que el Sr. Constantino abriera el maletero, mientras que su compañero el Sr. Indalecio llegaba hasta la altura del Sr. Constantino , cogiéndole el brazo y apartándole unos metros del vehículo, siendo entonces que el Sr. Constantino , que permanecía sujeto por su compañero, se revolvió contra este golpeándole y empujándole, llegando a caer el Sr. Constantino y su compañero al suelo, momento en que él y el resto de sus compañeros intervinieron para auxiliar al Sr. Indalecio y reducir al Sr. Constantino .
En concreto, el Sr. Marcelino explicó que su labor consistió en poner las esposas al Sr. Constantino , poniéndose encima de él y colocándole los brazos detrás de la espalda, afirmando que en algún momento de la maniobra reductora se puede llegar a presionar la cabeza contra el suelo para evitar que se mueva, pero negando de manera categórica que en el presente caso se aplicara una técnica consistente en apretar con los dedos la sien del acusado ni ninguna otra parecida.
El Sr. Indalecio explicó que la noche de los hechos formaba pareja de paisano con el Sr. Felix y que detuvieron el vehículo del Sr. Constantino al observar que este cometía reiteradas maniobras antireglamentarias. Que enseguida se alteró y empezó a proferir frases del tipo '¿por qué siempre me paráis a mí, por qué me tocáis los cojones?' y que todavía su conducta alterada fue en aumento en el momento en que le informaron de que iban a registrar su vehículo.
Explicó también que en un momento dado el Sr. Constantino se fue rápido hacia el maletero mientras decía 'os vais a enterar' y que entonces él le cogió del brazo, apartándole unos metros del coche, siendo entonces que el Sr. Constantino se abalanzó sobre él y le propinó un empujón, haciendo que ambos dos cayeran al suelo. Por último, explicó que los cuatro agentes participaron de manera activa en la reducción del Sr. Constantino , sin precisar en qué consistió en concreto su intervención.
Finalmente, la Sala escuchó la versión ofrecida por el Sr. Prudencio , quien explicó que circulaban con el vehículo policial por la zona del Polígono Francolí y recibieron la llamada de aviso. Que al llegar al lugar estaban sus compañeros y el acusado junto al vehículo y que su actuación consistió en adoptar una posición de seguridad, proporcionando protección a sus compañeros agentes. Corroboró lo dicho por los otros coacusados en lo referente al momento en que el Sr. Constantino se fue hacia el maletero de su coche profiriendo la frase ya mencionada, explicando también que la maniobra de reducción duró escasos momentos y que el ayudó a reducir al Sr. Constantino y ponerle las esposas, precisando que se las pusieron por detrás de la espalda porque aun en el suelo continuaba con una conducta muy agresiva, negando haber ejercido ningún tipo de presión sobre la cabeza o el costado del cuerpo de aquel.
Llegado el momento de confrontar las versiones de los distintos acusados con el resto de elementos de prueba que conformaron el cuadro probatorio, a los efectos de poder calibrar la fiabilidad de aquellas, y a falta de testimonio de personas que hubieran podido presenciar los hechos o imágenes captadas por cámaras de seguridad de la zona, adquiere una relevancia fundamental el resultado de las pruebas periciales médicas y las conclusiones trasladadas por los médicos forenses que tuvieron intervención en su día. Y en relación a este extremo, como ahora tendremos ocasión de justificar, el resultado que arrojan los medios probatorios precitados es de una conclusividad demoledora, en este caso, para tirar por tierra la tesis acusatoria sostenida por el Sr. Constantino , dejando incólume la versión ofrecida por los agentes que venían acusados.
En este sentido, debe recordarse que, en esencia, el Sr. Constantino sostuvo que, en un momento determinado de la intervención policial, después de que un agente le hubiera esposado las manos de manera arbitraria, le hicieron caer al suelo para, acto seguido, comenzar todos los agentes intervinientes (no solo los cuatro acusados, sino también otros cuatro que al parecer también debían estar en el lugar) una sinfonía de patadas y golpes en cabeza, tronco, espalda etc, incluyéndose actos de tortura que no se veían desde tiempos de los Reyes Católicos (literal).
Pues bien, obra en las actuaciones (folio 14) informe de asistencia del Hospital de Sant Pau i Santa Tecla, del 24 de febrero de 2011 a las 05.14 horas (es decir, aproximadamente media hora después de que acaeciera el incidente con los agentes) en el que se objetiva que el Sr. Constantino presentaba lesiones erosivas en cara anterior de la rodilla izquierda y cara lateral del tercio inferior del izquierdo derecho, así como un hematoma en el pómulo izquierdo con erosión en borde preorbitario. También se hacía constar en el informe que el Sr. Constantino no presentaba lesiones ni en el tronco ni en el abdomen y que podía mover correctamente las cuatro extremidades. En un segundo informe, de ese mismo día pero realizado a las 22 horas (es decir, casi veinte horas después del primer reconocimiento) se objetivaron también escoriaciones en espalda, zona malar y ambas zonas prerotulianas, amén de una contusión lumbar sin repercusión orgánica (folio 43).
Por su parte, la médico forense Sra. Evangelina explicó que visitó al Sr. Constantino en tres ocasiones, el 3 de marzo de 2011, el 14 de abril de 2011 y el 5 de junio de 2011. Explicó que cuando realizó la primera visita el 3 de marzo de 2011 subsistían las escoriaciones en la rodilla y tobillo (encontrándose en fase costrosa) pero no así las escoriaciones en la espalda, lo que sugería, a pesar de no haberlas visto, que debían haber sido leves. El Sr. Constantino le refirió en ese momento dolor lumbar.
La doctora también explicó que, en general, el mecanismo causal de las escoriaciones podía encontrarse en una acción de rozamiento (sobre todo si, como en el caso y según las máximas de experiencia que tenemos acumulada el roce podía haberse producido con una superficie dura como es el asfalto).
Preguntada también acerca de la intensidad del rozamiento que le sugerían las lesiones, manifestó que debía haber sido leve, no solo en atención al estado que presentaban las escoriaciones cuando ella las observó sino porque además en el informe del Hospital de 24 de febrero de 2011 no constaba que hubiera tenido que dispensarse al paciente una cura especial por medio de antibiótico.
¿Cómo es posible que con semejante cuadro lesional se sostenga una pretensión de condena por un delito de lesiones agravadas?. Podemos entender, así lo hemos hecho en resoluciones anteriores, que el transcurso del tiempo actúa como un factor distorsionador del recuerdo y desde esta perspectiva es perfectamente explicable que el Sr. Constantino no hubiera podido recordar determinados detalles sobre toda la secuencia fáctica de lo ocurrido el mes de febrero de 2011. No es el caso. No se trata de olvidos motivados por el transcurso del tiempo, siendo su declaración prolija en detalles de todo tipo.
Es menos comprensible (y desde luego al Tribunal no satisfizo la explicación dada por el Sr. Constantino cuando se activó por las defensas de los coacusados el mecanismo prevenido en el art.714 Lecrim ), que sobre un aspecto bastante nuclear de su relato, hubiera manifestado en sede instructora que primero le pegaron una patada en el estómago uno de los agentes y que cayó al suelo, siendo entonces que ese agente junto con otro le colocaron las esposas mientras permanecía en el suelo, para decir en el acto del plenario que le esposaron cuando se hallaba de pie junto al vehículo y que acto seguido uno de los agentes le propinó un empujón, haciendo que cayera y se golpeara contra la acera (en otro pasaje posterior de su declaración plenaria varió la versión sobre esta secuencia concreta y explicó que le habían dado una patada en el estómago y que entonces cayó al suelo).
Pero lo que no encuentra justificación alguna para la sala es que, al hilo de su declaración plenaria el Sr. Constantino fuera aderezando ésta, en un delirio sobreincrimador, con nuevos elementos fácticos, en un recurso progresivo e interminable hacia la improvisación, llegando a manifestar, primero, que esa noche sangraba por las muñecas de lo fuerte que tenía apretadas las esposas (cuando resulta que ninguna lesión sobre sus muñecas presentaba al tiempo de su exploración media hora después en el Hospital Sant Pau i Santa Tecla); segundo, que dos meses después de los hechos tuvieron que extirparle la vesícula debido a la cantidad de patadas que le dieron (lo que hace presuponer de manera necesaria, que de ser cierto su relato, el Sr. Constantino tendría que haber presentado señales de las patadas y los golpes sobre su cuerpo, pues no en vano una afectación de un órgano interno sugeriría una intensidad muy importante de golpes en la zona) cuando resulta que el precitado informe de 24 de febrero de 2011 recoge de manera expresa que no se aprecian lesiones al tiempo de la exploración ni en el tronco ni en el abdomen; tercero, y en la hipérbole del relato, explicar al Tribunal que se encontraba a día de hoy pendiente de una operación en el tendón del hombro ya que ese día los agentes le partieron el tendón de tantas patadas que le dieron, cuando resulta, por un lado, que nuevamente el parte inicial de asistencia de las 05.14 horas del 24 de febrero de 2011 recoge de manera expresa que el Sr. Constantino 'moviliza correctamente las cuatro extremidades' (las máximas de experiencia permiten saber que una rotura tendular puede resultar muy dolorosa) y ni en el segundo parte de asistencia ni en los reconocimientos posteriores efectuados por la Sra. Evangelina nada se dice al respecto, siendo harto dudoso que una rotura de tendón pueda producirse mediante el mecanismo descrito por el Sr.
Constantino ; y cuando, por otro lado, al hilo de una pregunta efectuada por la defensa de los acusados, dirigida exclusivamente a poder precisar cómo sabía que había hasta nueve agentes golpeándole, el Sr. Constantino , 'motu proprio' se echó en tierra sobre la sala de vistas (explicando al tribunal que cuando estaba el día de los hechos estaba tumbado bocabajo y no podía girarse) exhibiendo tanto en la acción de echarse al suelo como en la posterior reincorporación una agilidad envidiable, desde luego poco compatible con una persona que afirma sufrir, transcurridos seis años desde la fecha de los hechos, un menoscabo en un tendón de su hombro que, efectivamente y de existir, no se habría producido la noche del 24 de febrero de 2011.
En fecha 27 de febrero de 2011 el Sr. Constantino acudió al Hospital Joan XXIII de Tarragona por sufrir episodios de mareos y le fue diagnosticado un cuadro de vertido posicional paroxístico benigno. Ya en el informe precitado (folio 45) se hace constar que el Sr. Constantino lo asociaba a un traumatismo craneal provocado tres días antes en el curso de la actuación policial. Se decidió realizarse un TAC cerebral (que dio resultado normal) y se le practicó una maniobra de reposicionamiento 'Epley'.
En el acto del plenario, el médico forense Sr. Amador explicó que su intervención consistió en la elaboración de un dictamen acerca de las causas de producción del vértigo posicional así como tratamiento recomendado para su curación. Pues bien, el médico forense (que no exploró personalmente al Sr. Constantino (toda vez que su informe es de abril de 2014 y a tal fecha el Sr. Constantino ya no padecía vértigo) explicó que las causas etiológicas más frecuentes son la idiopática (más de un 50% de los casos) y posteriormente la post traumática (en un 18% de los casos), seguida de la infecciosa, añadiendo que si bien un traumatismo craneal sí hubiera podido desencadenar el episodio de vértigo posicional, lo cierto es que en el presente caso el historial médico del Sr. Constantino que obra aportado a la causa evidenciaba la existencia de múltiples deficiencias que hubieran podido también desencadenar el mismo.
En cualquier caso, mediante la aplicación de las maniobras de 'Epley', consistentes en el movimiento de la cabeza a través de una serie de posiciones específicas con la intención de que los canalitos que se encontraban errantes regresen a su utrículo, el vértigo llegó a desaparecer.
Con todos estos datos no puede establecerse de manera certera una relación causal entre el hecho justiciable y la aparición del cuadro de vértigo posicional. Desde luego, con la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Constantino , resulta inasumible la pretendida vinculación de la aparición de dicho cuadro médico con una paliza propinada por los agentes acusados. Y aun en el caso de que efectivamente la aparición del cuadro de vértigo posicional pudiera vincularse al episodio del 24 de febrero de 2011 ello no desvirtuaría la firme convicción del Tribunal de que la actuación de los acusados se dirigió a reducir y detener a una persona que se encontraba agresiva y que las maniobras reductoras se ajustaron a cánones de adecuación y proporcionalidad, teniendo en cuenta el estado en que se hallaba el Sr. Constantino y la seria oposición que ofreció a su detención.
Los graves déficits de credibilidad subjetiva y objetiva que afectan al testimonio del Sr. Constantino comprometen de manera irreductible los fundamentos sobre los que se asentaba su pretensión acusatoria, también, de manera lógica, en lo relativo al supuesto delito contra la integridad moral del que acusaba a los policías acusados. Dejando aparte el hecho de que en el escrito de acusación del Sr. Constantino no se contiene descripción fáctica alguna relativa a este supuesto delito (lo que, en caso de haber asumido el Tribunal la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Constantino hubiera provocado un grave problema vinculado al acusatorio fáctico), en la declaración del Sr. Constantino se aludió en diferentes secuencias al recurso por parte de los agentes actuantes, de métodos de tortura, tales como aplicación de los nudillos de las manos en zonas sensibles y dolorosas como las sienes o los pómulos, las cuales, amén de haber sido negadas de manera rotunda por los acusados, es previsible que hubieran dejado algún sesgo físico visible (al menos, las aplicadas en los pómulos) pero en cambio no es así, y en este sentido el hematoma que se apreció en el pómulo izquierdo del rostro del Sr. Constantino encuentra un más probable mecanismo causal en la presión contra el suelo que por parte de los agentes se ejerció sobre la cabeza de aquel, en los momentos en que este trataba de zafarse de la acción de los policías.
Finalmente, a través de las manifestaciones de la médico forense Sra. Evangelina y las fotografías que obran en el folio 10 de la causa la sala pudo tomar conciencia de las lesiones que presentaba el Sr.
Indalecio en su mano izquierda y en su rodilla izquierda, compatibles, por su ubicación y naturaleza, con el relato ofrecido por este en cuanto a su caída al suelo a raíz del empujón que le propinó el Sr. Constantino .
En cuanto a las condiciones de culpabilidad del Sr. Constantino , la sala contó con las explicaciones de la médico forense Sra. Clara , quien tras una entrevista estructurada con el Sr. Constantino y el examen de la documentación médica obrante en la causa concluyó que en el momento de la exploración (junio de 2014) el Sr. Constantino no presentaba alteración psicopatológica alguna ni detectó nada anómalo en su conducta. En cuanto a hábitos de consumo, la Sra. Clara comentó que el Sr. Constantino le refirió que no había consumido sustancias tóxicas en los últimos 14 años, y el propio Sr. Constantino explicó en su declaración plenaria que de joven consumía heroína pero que desde 2001 ya no había consumido, constando en el parte asistencial de 24 de febrero de 2011 del Hospital de Sant Pau i Santa Tecla que en la fecha de los hechos tomaba metadona.
En conclusión, no albergamos duda alguna pues, de que la madrugada del 24 de febrero de 2011 en el curso de una intervención policial el Sr. Constantino acometió al agente de la Guardia Urbana Sr.
Indalecio , abalanzándose sobre él y propinándole un empujón que acabó con los dos en el suelo, y que como consecuencia de ello los agentes Sr. Felix , Sr. Marcelino y Sr. Prudencio acudieron a auxiliar a su compañero y a reducir y detener al Sr. Constantino , empleando para ello técnicas reductoras acordes y proporcionadas a la situación de gran agresividad que presentaba aquel, todo ello con los resultados y consecuencias jurídicas que ahora examinaremos.
Fundamentos
1.- Juicio de tipicidad Los hechos que se declaran probados, respecto al Sr. Constantino , son constitutivos de: un delito de atentado del art.550 CP .Una falta de lesiones del art.617.1 CP .
Al respecto, y como marco decisional de nuestra resolución, cabe apuntar que en un Estado Democrático la protección penal de la autoridad de los agentes debe ser interpretada de manera proporcional y estrictamente anudada a su funcionalidad, como mecanismo legítimo para recomponer el orden público, como espacio de convivencia cívica, debiéndose reservar la reacción más grave a los comportamientos perturbadores más intensos. Ésta deber ser, en todo caso, proporcionada, en la medida de lo estrictamente necesario, para que los ciudadanos perciban la necesidad de obedecer órdenes legítimas al servicio, insistimos, de la convivencia razonable de todos. No es un bien jurídico individual lo que se protege sino colectivo y la conducta constitutiva de delito, en consecuencia, debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo de forma tal que de la misma se perciba por la Comunidad un grave desprecio a dichas reglas básicas de ordenación que los agentes deben administrar de forma razonable.
Desde esta perspectiva, el comportamiento significativo en el delito de atentado reclama identificar un particular ánimo de menoscabo que no se sustancia en la mera desatención a la orden legítima de la autoridad o de sus agentes sino en una reacción violenta, mediante acometimiento, directamente dirigida, por un lado, a negar el fundamento legal que presta legitimación a la intervención de los agentes y, por otro, a menoscabar su integridad física. Condiciones que reclaman, también, como una suerte de presupuesto de adecuación que el comportamiento de los agentes se ajuste de forma estricta a los límites constitucionales y leales que enmarcan su actuación y le prestan legitimidad. La supraprotección, por tanto solo puede brindarse cuando su cumple dicho programa de condiciones normativas.
La exigencia de una suerte de dolo reduplicado en la acción permite deslindar de forma operativa la figura más grave de atentado de otras figuras que también atienden de forma específica a la protección del bien jurídico pero cuyo activación no viene dada por dicha intención final de violentar al agente en el cumplimiento de sus funciones, como serían los supuestos delictuales de resistencia y desobediencia grave.
En el presente caso, la acción desplegada por el Sr. Constantino , recogida en la declaración de Hechos Probados, consistente en revolverse cuando uno de los agentes le sujetaba de un brazo y trataba de apartarle del maletero de su vehículo, abalanzándose sobre él y propinándole un empujón que le hizo caer al suelo, colma sobradamente las exigencias del tipo, pues en el caso la existencia de esa reacción violenta se presenta como un mecanismo primario y directo de afección. Desde esta perspectiva, no es un mero acto de resistencia a la actuación de los agentes sino un acometimiento activo que terminó con el agente y el propio Sr.
Constantino en el suelo y que llevó a que tuviera que ser reducido por los cuatro agentes actuantes, quienes en todo momento ajustaron su actuación profesional a cánones de proporcionalidad, teniendo en cuenta el estado en que se encontraba el Sr. Constantino .
Los hechos probados también suministran todos los elementos objetivos y objetivos del tipo de lesiones del art.617.1 CP , habiendo ocasionado la acción lesiva desplegada por el Sr. Constantino que el Sr. Indalecio cayera al suelo y se produjera unas heridas en el dorso de la mano y en una rodilla, heridas que precisaron solo una primera asistencia facultativa consistente en una cura tópica.
Por contra, los hechos sobre los que versaba la acusación dirigida contra el Sr. Felix , Sr. Marcelino , Sr. Indalecio y Sr. Prudencio no han resultado debidamente acreditados y por ende no son constitutivos de infracción penal alguna.
2. Juicio de autoría Del anterior delito y falta es autor el acusado Sr. Constantino .
3. Juicio de culpabilidad No concurre circunstancia modificativa de responsabilidad alguna.
4. Juicio de punibilidad Para la determinación de la pena aplicable para el delito de atentado, teniendo en cuenta que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, resulta de aplicación la regla 6º del art.66 CP , y por tanto el tribunal puede recorrer el arco penológico previsto en el art.550 CP (en la redacción dada por la reforma operada por la LO 1/2015, por entender que conforme a la Disposición Transitoria 1ª CP es norma más favorable al reo) en la extensión que considere adecuada, en atención tanto a las circunstancias personales del autor como a la mayor o menor gravedad del hecho. Lo cierto es que, no se aprecia especiales marcadores ni de antijuricidad de acción ni de resultado. A pesar de que no hemos considerado oportuno apreciar una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sí valoramos a la hora de la individualización de la pena en concreto que los hechos se remontan a 2011. Por último, no cabe apreciar especiales circunstancias en cuanto a las condiciones personales del acusado, y ello hace aconsejable la imposición de la pena en su límite mínimo, esto es 6 meses, pena que lleva aneja la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Para la falta de lesiones, aplicando estos mismos estándares, consideramos ajustado una pena de 6 días de localización permanente.
5. Juicio sobre responsabilidad civil Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe satisfacer al acusado, cuyo objeto pasa por resarcir el perjuicio irrogado al Sr. Indalecio . La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.
Consideramos ajustada una suma alzada de 250 euros que entendemos viene a resarcir 'in integrum' tanto el quebranto físico como material sufrido por el Sr. Indalecio como consecuencia del hecho delictivo.
Todas las cantidades antes precisadas devengarán el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
6. Juicio sobre costas Las costas de este proceso deben ser satisfechas por el acusado Sr. Constantino en una proporción de 1/5 parte, en los términos previstos en el artículo 123 CP y artículos 239 y 240, ambos LECrim , declarándose la 4/5 parte de las costas procesales de oficio.
Fallo
De lo expuesto, fallamos: Absolvemos al Sr. Felix del delito de lesiones y del delito contra la integridad moral por los que venía siendo acusado.Absolvemos al Sr. Marcelino del delito de lesiones y del delito contra la integridad moral por los que venía siendo acusado.
Absolvemos al Sr. Indalecio del delito de lesiones y del delito contra la integridad moral por los que venía siendo acusado.
Absolvemos al Sr. Prudencio del delito de lesiones y del delito contra la integridad moral por los que venía siendo acusado.
Condenamos al Sr. Constantino como autor de un delito de un delito de atentado a agentes de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente.
Condenamos al Sr. Constantino a que como responsable civil indemnice al Sr. Indalecio en la cantidad de 250 euros que devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Condenamos al Sr. Constantino al pago de la 1/5 parte de las costas judiciales, declarándose 4/5 del resto de las costas procesales de oficio.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 02/06/2017
