Sentencia Penal Nº 207/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 74/2018 de 20 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100130

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5836

Núm. Roj: SAP B 5836/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 74/2018-V
Procedimiento Abreviado núm. 251/2016-R
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona
SENTENCIA nº /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 20 de marzo de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 74/2018-V, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 251/2016-R seguido por un delito leve de hurto en grado de tentativa y un
delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en local abierto al público frente a D. Samuel
, representado por la Procuradora Dña. Elena de Temple Salinas y asistido por la Letrada Dña. Noelia Mulero
Muñoz; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada
Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Samuel , con DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable un delito leve de hurto en tentativa de los arts. 234.2 º, 16 y 62 CP y un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en local abierto al público del art. 242.1 º, 2 º y 3º CP en relación con el art. 237 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP respecto del delito leve de hurto y concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º CP respecto de ambos delitos, a la pena, por el primero, de quince (15) días de multa con una cuota diaria de dos (02) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena, por el segundo delito, de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en la presenta instancia.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la mercantil Plataforma de distribución cárnica S.A. en la cantidad de 156,29 euros por la cantidad de dinero sustraída y no recuperada. Dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses legales de conformidad con lo previsto en el art. 576 LEC .

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 15 de marzo de 2018, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no existe prueba suficiente que permita sostener que el recurrente es el autor del delito de robo con intimidación con utilización de instrumento peligroso en local abierto al público. Subsidiariamente interesa la apreciación del subtipo atenuando del art. 242.4 del Código Penal a la vista de la menor entidad de la intimidación ejercida, con imposición de la pena en su mínimo legal.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En relación al motivo invocado relativo a error en la valoración de la prueba practicada en juicio, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en cuanto al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.



TERCERO.- Con base en dichas pautas de interpretación jurisprudencial el recurso de apelación no puede ser estimado pues, una vez visionado el acto del juicio, la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia no es irracional, ni arbitraria ni caprichosa ni aleatoria, sino que se fundó en las firmes y contundentes declaraciones de la víctima del robo, la Sra. Tarsila y de los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM001 , NUM002 y NUM003 , así como en la prueba documental obrante en autos.

En primer lugar, no discute la defensa la condena del recurrente por el delito leve de hurto cuya autoría se desprende de la declaración del vigilante de seguridad que sorprendió al acusado en su ilícita actuación, reconociéndolo sin ningún género de dudas en la diligencia de rueda de reconocimiento, así como de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento Carrefour en el que se identifica, sin duda alguna, al acusado como autor del delito leve de hurto denunciado.

En relación al delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso cometido en el establecimiento Plataforma Cárnica -en la misma localidad y horas después a la comisión del anterior ilícito- cuando este acababa de ser abierto al público por la dependiente Sra. Tarsila , la parte recurrente no discute la realidad de los hechos denunciados, discutiendo únicamente la autoría de los mismos. Sobre dicho extremo, es cierto que la Sra. Tarsila no pudo reconocer al autor de tales hechos dado el estado de nerviosismo en que se encontraba, sin embargo, la autoría de tal ilícito viene determinada por el testimonio de los agentes policiales, a los que la Magistrada de instancia ha otorgado plena credibilidad, sin interés directo en la causa y sin apreciar motivo alguno que haga dudar de sus palabras o comprometer su imparcialidad. En este sentido, los tres agentes manifestaron que a primera hora de la tarde acudieron al establecimiento Carrefour donde el vigilante de seguridad les informó que una persona había intentado sustraer diversos productos sin lograrlo ya que fue parado cuando trataba de abandonar el establecimiento, permitiéndole marchar del lugar porque estaba muy alterado, quedándose previamente con una fotocopia de su DNI; los agentes aportaron al atestado el DNI que les entregó el vigilante, visualizando las cámaras de seguridad del establecimiento, identificando sin ningún género de duda al recurrente como autor de tales hechos. Poco después, acudieron al establecimiento Plataforma Cárnica de la misma localidad, al haber sido requeridos por la comisión de un delito de robo con intimidación. En dicho establecimiento se entrevistaron con la dependienta y visualizaron las cámaras de seguridad, constatando que el autor de tales hechos era el mismo que momentos antes habían identificado como autor de los hechos cometidos en el Carrefour. Los tres agentes afirmaron estar absolutamente seguros de que se trataba de la misma persona tanto por la indumentaria -llevaba la misma camisa a cuadros, pantalón oscuro y zapatillas- como físicamente y por conocerlo de anteriores actuaciones policiales, ratificando de esta forma la minuta policial extendida al efecto en la que ya hicieron constar que el autor de ambos ilícitos era la misma persona. En el acto del juicio oral, se exhibieron al agente TIP núm. NUM001 los fotoprinters extraídos de las cámaras de seguridad de ambos establecimientos (f. 43 a 57) ratificando nuevamente, sin género de duda alguna, que se trataba de la misma persona. Tal como hemos apuntado, el testimonio de los agentes mereció plena credibilidad para la Magistrada de instancia al tratase de testigos imparciales, se trataba de funcionarios policiales que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de sus cargos, por lo que deben merecer credibilidad a menos que concurran otros móviles o intenciones ocultas en la incriminación en perjuicio del acusado, lo que ni siquiera se ha alegado por el recurrente. No existe por tanto razón alguna que permita a esta Sala restar credibilidad al resultado de la prueba testifical practicada. Pero es más, la versión ofrecida por los agentes se encuentra corroborada por las fotografías incorporadas a las actuaciones, en las que se evidencia, como así constató la Magistrada de instancia, que el autor de los hechos cometidos en el segundo establecimiento, es la misma persona que cometió los hechos en el primero cuya autoría no discute el recurrente. No puede pretender la defensa restar virtualidad probatoria al análisis comparativo obrante en autos por el hecho de no haber sido ratificado en el acto del juicio oral por el agente que lo confeccionó, pues no solo el Ministerio Fiscal sino también la defensa renunciaron a la práctica de dicha testifical, admitiendo aquel informe como prueba documental.

Frente a la existencia de dicha prueba de cargo suficiente respecto de la participación del recurrente en los presentes ilícitos penales, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció limitándose a manifestar que no recordaba nada de lo sucedido dado que en aquella época había recaído en su adicción a sustancias estupefacientes.

En definitiva, esta Sala considera que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente utilizada y valorada por la Magistrada de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue el autor tanto del delito leve de hurto como del delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso cometido en local abierto al público que se describen en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por la Magistrada de instancia, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.



CUARTO.- De forma alternativa, y para el supuesto de no prosperar el anterior motivo del recurso, se invoca infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del subtipo atenuado del art.

242.4 del Código Penal atendiendo a la menor entidad de la intimidación ejercida.

El motivo del recurso debe ser desestimado. El aparado cuarto del art. 242 pretendido por el apelante, establece que, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial interpretativa de tal tipo privilegiado, además de advertir sobre la aplicación excepcional y restrictiva que debe hacerse del mismo ya que por esta vía se permite el castigo inferior de robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza ( STS 26 de junio de 2002 , por todas), destaca del mismo su carácter objetivo lo que significa que su apreciación requiere poner la atención en datos tales como la forma de comisión del hecho depredatorio, el lugar, la hora, el número de personas afectadas por la ilícita sustracción, etc.

En el presente caso, las circunstancias concurrentes abogan por el rechazo del referido subtipo atenuado, entendiendo, como acertadamente lo hace la Magistrada de instancia, que la intimidación ejercida no fue insignificante ni de menor entidad atendiendo tanto al objeto peligroso utilizado por el acusado, un cuchillo que exhibió en todo momento a la dependienta; la mayor vulnerabilidad de ésta que se encontraba sola en el establecimiento y a la cantidad finalmente sustraída de 1.156 euros. A los anteriores motivos, añadir que el acusado reconoció en el acto del juicio que en aquella época había recaído en su adicción a la heroína, y es precisamente esta condición, en este tipo de acciones en personas que roban para obtener dinero para la droga, y el hecho de esgrimir el cuchillo que portaba, suponen la existencia de una importante intimidación, tal como así percibió la perjudicada, afirmando que estuvo llorando y en estado de schok en todo momento durante la ejecución de tales hechos ilícitos.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elena de Temple Salinas, en nombre y representación del acusado D. Samuel contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 251/2016-R, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.