Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 30/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100238
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1037
Núm. Roj: SAP VA 1037/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00207/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: IGG
Modelo: N85850
N.I.G.: 47085 41 2 2017 0000605
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000030 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Santiaga , Silvia , Ruth , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO ,
Abogado/a: D/Dª , , ROSA MARIA GIL LOPEZ ,
Contra: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO DE LARA ADÁNEZ
SENTENCIA Nº 207/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral a puerta cerrada tramitado por el
procedimiento ordinario la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 (Valladolid),
por delitos de agresión sexual y violencia de género, seguido contra Juan Luis , con NIE NUM000 , natural
de Craiova (Rumania) el NUM001 de 1963 hija de Felix y Celsa vecino de DIRECCION000 (Valladolid),
sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa
en la que ha permanecido continuamente, excepto desde el día 17 de agosto de 2017, habiendo sido partes
en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular,
Ruth defendida por la Letrada Rosa María Gil López y representada por la Procuradora Rosa María Sagardía
Redondo; y el acusado, Juan Luis , que ha estado defendido por el Letrado Iñigo Lara Adanez y representado
por la Procuradora María del Mar Abril Vega y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUZ
ROMERO.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 en virtud de denuncia formulada por Silvia lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 229/2017 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias por auto de fecha 22 de septiembre de 2017 se acordó la continuación del procedimiento por el de sumario ordinario, en el que se dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esa Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuare el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hechos la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral los días 27 y 28 de junio de 2018.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de 5 delitos de violación, cometidos en la persona de Silvia de los artículos 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal; otros tres delitos de violación cometidos en la persona Santiaga de los art. 178, 179 y 183.1.2.3 y 4 d); otros 3 delitos de maltrato familiar habitual cometidos en las personas de Silvia , Santiaga y Ruth del art. 173.2 in fine del Código Penal; 1 delito de maltrato del art. 153.1 cometido en la persona de Ruth y 1 delito de maltrato del art. 153.2 y 3 cometido en la persona de Jose Antonio , estimando responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al procesado Juan Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando respectivamente: - 13 años de prisión por cada uno de los 5 delitos de violación cometidos en la persona de Silvia , con la accesoria de inhabilitación absoluta, libertad vigilada y privación de la patria potestad ( arts. 192.1 y 3 del Código Penal); - 15 años de prisión por cada uno de los 3 delitos de violación cometidos en la persona de Santiaga , con la misma accesoria, libertad vigilada y privación de patria potestad; - 2 años de prisión por cada uno de los 3 delitos de maltrato habitual, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años; - 9 meses de prisión por cada uno de los 2 delitos de maltrato, con igual pena accesoria y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. - Además debe imponérsele por cada uno de los 5 delitos de violación de cometidos en la persona de Silvia , conforme a lo previsto en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Silvia , así como a su domicilio y lugar de trabajo o estudio, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante 20 años; - Igualmente, por cada uno de los 3 delitos de violación de cometidos en la persona de Santiaga las mismas prohibiciones respecto de citada Santiaga ; - Por cada uno de los 3 delitos de maltrato habitual, las mismas prohibiciones durante 4 años, referidas cada una de ellas respectivamente a Silvia , a Santiaga y a Ruth .
- Por cada uno de los 2 delitos de maltrato cometidos en las personas de Ruth y Jose Antonio las mismas prohibiciones durante 2 años, referidas cada una de ellas respectivamente a Ruth y Jose Antonio ; - Pago de las costas procesales - En materia de responsabilidad civil el acusado debe indemnizar tanto a Silvia como a Santiaga en 60.000 euros por el daño moral. Ambas sumas se incrementarán con los correspondientes intereses legales ( art. 576 de la LECivil).
6. Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de malos tratos habituales en la persona de Ruth del art. 173.2 párrafo 2º del Código Penal y 1 delito de malos tratos del art. 153.1.3 del mismo cuerpo legal, estimando responsable criminalmente en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito de malos tratos habituales la pena de 2 años y 6 meses de prisión, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y 6 meses, así como la prohibición de aproximarse a Ruth , su domicilio o lugar en que realice su trabajo a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de 5 años a tenor de lo establecido en el art. 57.1 del Código Penal en relación con el 48 del mismo texto legal; y por el delito de malos tratos, la pena de 1 años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, así como la prohibición de aproximarse a Ruth , su domicilio o lugar en que realice su trabajo a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de 3 años a tenor de lo establecido en el art. 57.1 del Código Penal, en relación con el 48 del mismo texto legal; así como accesoria y pago de las costas procesales, indemnizando a Ruth en la suma 100 euros por las lesiones sufridas .
7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
HECHOS PROBADOS A) En fecha no precisada de 2015 el acusado Juan Luis , guiado por la finalidad de obtener un goce de índole sexual y aprovechando que se encontraba a solas en una nave de la localidad de DIRECCION002 (Cuenca) con su hija Silvia , nacida el NUM002 de 2000, le quitó la ropa a la fuerza y comenzó a golpearla en la cara para vencer su oposición, logrando de ese modo penetrarla vaginalmente, diciéndole además que si contaba lo sucedido la mataría.
El acusado, valiéndose igualmente de golpes y de las mismas palabras amedrentadoras, volvió penetrar vaginalmente a su hija Silvia en otras cuatro ocasiones, ya en la primera mitad de 2017, cometiéndose tales hechos respectivamente en DIRECCION003 y en DIRECCION004 (Cuenca), a donde habían ido a buscar trabajo, y las otras dos veces en el domicilio Familiar, sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000 (Valladolid), a donde la familia se había trasladado a vivir en febrero o marzo de ese año.
B) El acusado también cometió en 2017 hechos similares en tres ocasiones con su hija Santiaga , nacida el NUM004 de 2001. La primera vez sucedió en abril en una nave de DIRECCION002 , donde tras desnudarla a la fuerza y tirarla sobre un colchón la penetró vaginalmente pese a sus gritos y resistencia, diciéndole luego que si lo contaba la pegaría y la mataría. La segunda penetración tuvo lugar también es esa localidad y la última en el domicilio familiar.
Como consecuencia de los hechos que acaban de relatarse las dos víctimas quedaron aproximadamente en el mes de abril de 2017 embarazadas de su padre, practicándose sendos abortos el día 15 de junio de 2017, tras haberse interpuesto la correspondiente denuncia.
C) El acusado, además de crear ese clima de total dominación sobre sus dos hijas, a quienes, además de agredir sexualmente en las ocasiones referidas, golpeaba a menudo, también comenzó a golpear con mucha frecuencia a su pareja Ruth , en especial desde que se trasladaron a vivir a DIRECCION000 y sobre todo en aquellas ocasiones en que ella, sospechando que pudiera estar utilizando sexualmente a sus hijas, le pedía explicaciones sobre los motivos de llevárselas de viaje o de meterse a dormir en la misma habitación donde ellas lo hacían. Ruth no fue nunca al médico ni consta que sufriera lesión.
D) Finalmente, la tarde el día 3 de junio de 2017, en el domicilio familiar, el acusado se enfadó con Ruth por haber comentado sus sospechas a Silvia , otra hija mayor de edad que no vivía con ellos y que pretendía llevar a sus hermanas al médico. Y por ello, con el fin de lastimarla, le propinó varios bofetones, causándose una contusión en la ceja derecha que sólo precisó una primera asistencia facultativa y tardó dos días en curar. Ruth no reclama ninguna indemnización.
E) Al ver esta agresión intervino en defensa de Ruth su hijo Jose Antonio de 22 años de edad, a quien el acusado también golpeó en el rostro sin llegar a causarle lesión.
Tras este altercado los hijos del acusado avisaron a la Guardia Civil y Ruth interpuso denuncia al día siguiente por las violaciones de sus hijas.
Fundamentos
1.- Los hechos anteriormente declarados probados en el apartado A), son legalmente constitutivos de 5 delitos de agresión sexual en la persona de Silvia , del art. 179 en relación con el art. 178 ambos del C.Penal y art 180.1.4º del mismo texto legal, indicando el art. 178 que será castigado como responsable de agresión sexual el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia, o intimidación, y estableciendo el art. 179 una pena de prisión de 6 a 12 años cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objeto por alguna de las dos primeras vías.
Los hechos declarados probados en el apartado B) son igualmente 3 delitos de agresión sexual en la persona Santiaga de los arts. 178, 179 y 183.1.2.3 y 4 d) del Código Penal por ser la víctima menor de 16 años en el momento de producirse los hechos.
Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos con anterioridad, la libertad sexual como bien jurídico protegido se concreta en dos aspectos: uno dinámico y positivo, que se refiere al libre ejercicio de la libertad sexual, sin más limitaciones que las que se deriven del respeto hacia la libertad ajena y otro estático y negativo que se integra por el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual y, especialmente, por el derecho a repeler las agresiones sexuales a terceros ( STS 476/2006, de 2 de mayo).
El bien jurídico que se protege en los delitos de agresión sexual es el de la libertad, o en su caso indemnidad sexual del individuo, que se ve agresivamente anulada por medio del empleo de constreñimiento físico, psíquico o moral, en cuyo caso el consentimiento del partícipe en los actos de contenido sexual se anula completamente o, más bien, es de todo punto inexistente.
La jurisprudencia con carácter general establece como requisitos de la agresión sexual lo siguiente: 1º) Ha de existir violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima, o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo. Si falta este requisito, puede existir el delito de abuso sexual de los arts 181 y ss.
2º) Como requisito derivado del término agresión sexual, ha de existir un contacto corporal entre al menos dos personas diferentes, sin importar el sexo: hombre y mujer, dos hombres o dos mujeres.
3º) Derivado también del concepto de agresión sexual, se exige un específico elemento subjetivo del delito, consistente en la actuación del autor con ánimo lúbrico o libidinoso.
4º) Como elemento negativo del tipo, y por lo dispuesto en el art. 179, se excluye el que tal contacto corporal pueda consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o alguno de os otros modos de comisión asimilados a tal acceso carnal en este art. 179, que constituye la frontera superior de esta figura de delito.
5º) Por último, ha de haber una relación de causa a efecto entre esa violencia o intimidación y el mencionado contacto corporal en un doble sentido: a) que la mencionada vis física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal; b) que por su entidad y circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad. Es frecuente que en el mismo hecho concurran las dos clases de fuera (física y psíquica) y por ello en estos casos, para valorar si hubo o no tal suficiencia, habrá de tenerse en cuenta la intensidad de la una y de la otra apreciadas en su conjunto ( STS 39/09, de 29 de enero).
Como aspectos objetivo y subjetivo: la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual de la persona, concurriendo los siguientes componentes: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual, b) Un elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del atente ( STS 928/99, de 4 de junio; 1196/02, de 24 de junio, 1525/04, de 17 de diciembre; 1271/05 de 26 de octubre).
La prueba fundamental con la que se cuenta en este caso sobre lo que sucedió, es la declaración de las víctimas, que desde el primer momento han relatado de forma clara cómo sucedieron los hechos, que en definitiva, se corresponde con la descripción que se ha contenido en el relato de hechos probados de esta resolución. Hay que indicar a este respecto que el relato fáctico se ha plasmado al tenor de las primeras declaraciones de Silvia y Santiaga ante la Guardia Civil y el Juzgado, por ser más próximas e inmediatas a la denuncia formulada, teniendo más fresca la memoria, puesto que en el acto del juicio oral sus manifestaciones fueron, en parte, un tanto diluidas por el transcurso del tiempo, su edad, y la falta de fluidez en el idioma, pero que en lo esencial ratificaron los lugares y la forma en que se produjeron las distintas agresiones sexuales.
La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual en su Sentencia de 7 de mayo de 1998 (y reitera la Sentencia de 13 de febrero de 1.999), recopila las condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo.
Estas notas o características son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. c) persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones, salvo lo expuesto con anterioridad.
También contamos con testigos de referencia como lo es el testimonio de la hermana mayor Santiaga , la cual, cuando acude al domicilio familiar el 3 de junio del pasado año consigue que sus hermanas pequeñas la cuenten por fin lo sucedido, así como la Agente de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM005 a quien, al día siguiente de la denuncia y detención del acusado, en el Cuartel, la comentan lo sucedido.
También hay que tener en cuenta que el procesado, en su declaración indagatoria, y con anterioridad, viene a manifestar (folio 549) que no recuerda 'si ha tenido relaciones sexuales con sus hijas, porque en ese momento estaría borracho', lo que viene a ser un reconocimiento implícito de los hechos al que también hizo referencia, de forma solapada, en el acto del juicio oral.
Pero es que además contamos con otra prueba fundamental como es la prueba pericial ratificada plenamente en el acto del juicio oral del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología practicado por las peritos NUM006 y NUM007 y que consta a los folios 349 y siguientes, que al analizar los restos de los abortos a los que fueron sometidas las menores Silvia y Santiaga , al haber quedado embarazadas como ya se dijo hallan unos resultados de ADN que no permiten excluir al procesado Juan Luis como padre biológico de los restos abortivos correspondiendo una probabilidad de paternidad en los restos de Silvia del 99,999999999999% y un índice de paternidad de 84.280.351.046.966:1, mientras que respecto a los restos abortivos correspondientes a Santiaga la probabilidad de paternidad es de 99,9999999994% y el índice de paternidad es de 177.447.633.371:1, lo que viene a indicar que es más probable que Juan Luis sea el padre biológico de los restos abortivos correspondientes a Silvia y Santiaga , frente a que lo sea una persona tomada al azar de la población española y no relacionada genéticamente.
En ambos supuestos concurre la agravación del prevalimiento por ser el padre de ambas víctimas, estando presente esta relación de superioridad y sometimiento al que con carácter general se veían sometidas Silvia y Santiaga así como la madre de ambas como luego explicaremos. Además, respecto de Santiaga , la agravación de la pena vendrá motivada por ser menor de 16 años en el momento de los hechos.
Los hechos declarados probados en el apartado C) son constitutivos de 3 delitos de maltrato familiar habitual, cometidos en las personas de Silvia , Santiaga y su madre Ruth , del art. 173.2 in fine.
Todos los hijos del procesado que han depuesto como testigos en el acto del juicio vienen a manifestar cómo en los sucesivos y distintos domicilios familiares el procesado sometía a los miembros de la familia a un clima total de dominación, golpeando a sus hijas pequeñas a menudo y también a su esposa Ruth , en especial, desde que ésta empezó a transmitirle sus sospechas de que podría estar utilizando sexualmente a sus hijas, y al pedirle explicaciones sobre los motivos que tenía para llevárselas con él de viaje a los distintos lugares de trabajo o el por qué dormía en la misma habitación que ellas, y aunque Ruth no fue nunca al médico, son sus hijos los que relatan ese clima de tensión.
Esta conducta del procesado supone un menosprecio sobre las personas agredidas a las que se trata de forma vejatoria y con maltratos físicos, siendo el bien jurídico protegido la dignidad de la persona humana, configurando la integridad moral un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal ( STS 1218/2004 de 2 de noviembre).
Los hechos declarados probados en los apartados D) y E) de la presente resolución vienen a constituir sendos delitos de maltratos del art. 153.1 del Código Penal (en la persona de Ruth ) y del art. 153.2 y 3 del mismo texto legal respecto de Jose Antonio . Tanto Ruth como Jose Antonio , hijo del acusado, declararon que, en efecto, el día 3 de junio al haber sido avisada la Guardia Civil, abofeteó a su esposa Ruth en la cara produciéndola una contusión en la ceja derecha, interviniendo su hijo Jose Antonio en defensa de su madre al que también golpeó en el rostro, sin causarle lesión.
2. De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan Luis , por su participación material y directa en su ejecución ( arts. 27 y 28 del Código Penal).
3. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4. Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal, por lo que el procesado indemnizará a cada una de sus dos hijas, Silvia y Santiaga , en la suma de 10.000 euros a cada una de ellas, cantidad que se rebaja sensiblemente respecto de la solicitada por el Ministerio Fiscal, al no haberse acreditado una situación de estrés postraumática en las menores como consecuencia de estos hechos, pues no se ha practicado prueba al respecto.
No se otorga indemnización en favor de Ruth , pues al no haber acudido nunca a los servicios médicos no ha podido determinarse el alcance de los malos tratos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales causadas se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las de la acusación particular.
5. Penas a imponer: Por cada uno de los 5 delitos de agresión sexual del apartado A) respecto de la persona de Silvia , la pena de 12 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del Código Penal). Se impone la medida de libertad vigilada durante 10 años, así como la privación de la patria potestad del acusado respecto de sus hijas Silvia y Santiaga ( art. 192 1 y 3 del Código Penal).
Por cada uno de los 3 delitos de agresión sexual del apartado B) en la persona de Santiaga la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos, ( art. 183 1.2.3 y 4 d) del Código Penal) con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se impone la medida de libertad vigilada durante 10 años, así como la privación de la patria potestad del acusado respecto de sus hijas Silvia y Santiaga ( art.
192.1 y 3 del Código Penal).
Por cada uno de los 3 delitos del apartado C) de maltrato habitual respecto de Silvia , Santiaga y Ruth la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.
Y por cada uno de los 2 delitos de maltrato de los apartados D) y E) respecto de las personas de Ruth y Jose Antonio , 9 meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.
Así mismo debe imponérsele, por cada uno de los 5 delitos de agresión sexual del apartado A) (arts. 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Silvia , así como a su domicilio y lugar de trabajo o estudio y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 20 años.
Las mismas prohibiciones y extensión de las mismas deben imponerse por cada uno de los 3 delitos de agresión sexual del apartado B) respecto de la persona de Santiaga .
Por cada uno de los 3 delitos de maltrato habitual del apartado C), se imponen las mismas prohibiciones durante 4 años respecto de las personas de Silvia , Santiaga y Ruth .
Igualmente se imponen las mismas prohibiciones, con una duración de 2 años por cada uno de los 2 delitos de maltrato de los apartados D) y E) respecto de las personas de Ruth y Jose Antonio .
Se condena al acusado igualmente al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a sus hijas Silvia y Santiaga en la suma de 10.000 euros a cada una, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.
VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado Juan Luis , como autor responsable de 8 delitos de agresión sexual, 3 delitos de maltrato habitual y 2 delitos de maltrato precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal a las penas de: Por cada uno de los 5 delitos de agresión sexual del apartado A) respecto de la persona de Silvia , la pena de 12 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del Código Penal). Se impone la medida de libertad vigilada durante 10 años, así como la privación de la patria potestad del acusado respecto de sus hijas Silvia y Santiaga ( art. 192 1 y 3 del Código Penal).Por cada uno de los 3 delitos de agresión sexual del apartado B) en la persona de Santiaga la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos, ( art. 183 1.2.3 y 4 d) del Código Penal) con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se impone la medida de libertad vigilada durante 10 años, así como la privación de la patria potestad del acusado respecto de sus hijas Silvia y Santiaga ( art.
192.1 y 3 del Código Penal).
Por cada uno de los 3 delitos del apartado C) de maltrato habitual respecto de Silvia , Santiaga y Ruth la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.
Y por cada uno de los 2 delitos de maltrato de los apartados D) y E) respecto de las personas de Ruth y Jose Antonio , 9 meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.
Así mismo debe imponérsele, por cada uno de los 5 delitos de agresión sexual del apartado A) (arts. 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Silvia , así como a su domicilio y lugar de trabajo o estudio y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 20 años.
Las mismas prohibiciones y extensión de las mismas deben imponerse por cada uno de los 3 delitos de agresión sexual del apartado B) respecto de la persona de Santiaga .
Por cada uno de los 3 delitos de maltrato habitual del apartado C), se imponen las mismas prohibiciones durante 4 años respecto de las personas de Silvia , Santiaga y Ruth .
Igualmente se imponen las mismas prohibiciones, con una duración de 2 años por cada uno de los 2 delitos de maltrato de los apartados D) y E) respecto de las personas de Ruth y Jose Antonio .
Se condena al acusado igualmente al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a sus hijas Silvia y Santiaga en la suma de 10.000 euros a cada una, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.
En ejecución de la presente sentencia se determinará el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas conforme al art. 76 del Código Penal.
Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución podrán interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
