Sentencia Penal Nº 207/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 963/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100191

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:477

Núm. Roj: SAP AB 477/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00207/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0039235
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000963 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Angelina
Procurador/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE PLAZA BLAZQUEZ
Recurrido: Crescencia
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a 17 de Junio de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado
nº 59/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ESTAFA , siendo apelante en
esta instancia D. Angelina , representado por la Procuradora Dª. ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ , y
defendido por el Letrado D. JOSE PLAZA BLAZQUEZ; siendo parte apelada Dª Crescencia , representado
por la Procuradora D.ª MARIA DELPILAR GALINDO ANAYA , y defendido por el Letrado D. RAFAEL
MENCHEROORTEGA ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN
MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: ' HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el 3 de septiembre de 2010 el acusado D. Angelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante legal de la mercantil MARCOCAR 2010 S.L., suscribió contrato de compraventa con Dña. Crescencia , sobre el vehículo propiedad de la mercantil, marca Renault Scenic, matrícula .... WYC , por importe de 12.000 euros más un vehículo propiedad de la compradora, que fue valorado en 1.500 euros. En el momento de la firma del contrato Dña. Crescencia pagó en metálico la cantidad de 12.000 euros e hizo entrega del vehículo de su propiedad.

El acusado, actuando con ánimo de obtener un mayor beneficio económico, en el momento de firmar el contrato ocultó a la compradora que el vehículo tenía 163.688 km., pese a que el cuentakilómetros del mismo marcaba 63.000 km, y que al mismo se le había sustituido el motor original por otro adquirido en el desguace RECUPERACIONES VALDIZARBE S.L., por importe de 2.320 euros, debido a que el suyo presentaba una avería irreparable, información ésta que de haberla conocido la Sra. Crescencia , o no hubiera adquirido el vehículo o hubiera pagado un precio inferior por el mismo.

El vehículo con 163.000 km. ha sido tasado pericialmente en 8.629 euros.

La perjudicada reclama la resolución del contrato y el reembolso del precio que pagó por el vehículo.'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Angelina como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA de los arts. 248.1 y 249 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, en vía de responsabilidad civil, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre el acusado, como representante legal de la mercantil MARCOCAR 2010 S.L. y DÑA. Crescencia el 3 de septiembre de 2010, respecto del vehículo Renault Scenic .... WYC , debiendo proceder en consecuencia aquél a devolver a ésta la cantidad de 13.500 euros pagada por el vehículo, cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil, y una vez que esto se produzca, la Sra. Crescencia deberá reintegrar el vehículo al acusado, corriendo de cargo del acusado todos los gastos necesarios para realizar la transferencia del vehículo en tráfico.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la pena de un año de prisión impuesta al penado en la presente resolución, por un PLAZO DE DOS AÑOS, apercibiéndole expresamente de que la misma está condicionada a que no delinca durante el plazo de suspensión y al pago de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado, ya que el incumplimiento de cualquiera de dichas condiciones podrá dar lugar a la revocación del beneficio y el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ , en nombre y representación de D. Angelina , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 Junio de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la Defensa del acusado, Sr Angelina , la condena impuesta por delito de estafa, alegando distintos motivos.

2.- En primer lugar, vulneración de su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución ) y del principio 'in dubio pro reo' derivado de la anterior, al entender que no hay prueba -o ésta sería insuficiente- de su conocimiento sobre alteración del cuentakilómetros del vehículo vendido, y que la compradora, o quien trató por ella (su marido) conocía el cambio del motor; y en todo caso el desconocimiento de dicho cambio por los compradores no sería algo esencial en la compra y no habría habido perjuicio, al margen de que siempre estuvo dispuesto a un acuerdo para restituir parte del precio.

Efectivamente, como refiere la Sentencia y convienen todas las partes, lo esencial de la estafa es el engaño como medio para obtener un desplazamiento patrimonial de la víctima y correlativo enriquecimiento injusto en quien lo lleva a cabo.

El engaño apreciado por el Juzgado habría consistido en ocultar al vender el vehículo dos circunstancias esenciales: que había ya recorrido más de 163.000 kmts (cuando marcaba falsamente 63.000) y que su motor no era el original (sino otro adquirido en un desguace).

Aunque alega el acusado desconocimiento de que el vehículo tuviera los 163.000 kmts, sin embargo como representante legal y sobre todo el encargado de adquirir vehículos, como en el caso fue el vehículo litigioso, y también al decidir el cambio de motor y su puesta en venta (según se infiere de los poderes dados por la sociedad -folio 69 de las actuaciones-, y del testimonio de su empleado Jose Antonio que concretó la venta a la denunciante), debe reprochársele la decisión de su venta y en las condiciones que se encontraba, aunque materializara la operación concreta uno de sus empleados, sobre todo cuando tras el examen de la prueba cabe inferir dicho conocimiento de los kilómetros reales y de la alteración del cuentakilómetros cuando quien se lo vendió el 17.03.2010, ARVAL, refiere cómo al momento de dicha venta y entrega marcaba 163.000 kmts, no los 63.000 por los que se vendió, y aporta informe pericial sobre el estado del vehículo y su kilometraje real (inconcebible si dicha entidad hubiera realizado la alteración en cuestión), siendo que además el recurrente, cuando fué interpelado por los compradores denunciantes para que les informara sobre el anterior propietario o vendedor del vehícu lo, les remitió al Sr Luis María (que hizo el cambio del motor, pero no fue el vendedor), ocultando así al verdadero vendedor para que no conocieran los compradores los kilómetros del vehículo, dato revelador de que conocía el apelante la alteración que determina el engaño; derivándose también dicho conocimiento del hecho de que nunca imputó el acusado a ARVAL la alteración kilométrica cuando nunca reclamó por la misma a dicha entidad una vez comunicada dicha alteración por los denunciantes, comportamiento propio que también acredita o corrobora su conocimiento del estado del kilometraje.

Pues bien, al ocultarlo en la reventa a la denunciante hubo engaño bastante y esencial para lograr el desplazamiento patrimonial consistente en el precio, abonado en dinero y entrega de otro vehículo.

3.- También refiere el recurrente que no engañó sobre el cambio de motor sino que la compradora y su marido fueron informados de ello.

Sin embargo el Juzgado dio credibilidad a éstos testigos cuando afirmaron que no se les indicó tal esencial circunstancia; y ello se aprecia igualmente en ésta apelación; resultando así también del testimonio del mecánico que realizó dicho cambio, quien refiere cómo la denunciante y su esposo le preguntaron sobre si fue el vendedor del mismo al acusado, y que cuando les dijo que no fue tal vendedor sino solo quien cambió el motor, refiere que parecía que desconocían dicho cambio.

Y tal cambio no es de secundaria importancia como afirma el recurrente, pues no se trata de que lo adquirido 'cumpla su función', sino que sea conforme a las exigencias que se ofrecen y se aceptan, entre las que se encuentra las características del motor, esencial en todo vehículo, y del que informa la marca que determinó en alto grado, como es notorio que ocurre en éste tipo de adquisiciones, inclinarse por la compra de un automóvil en vez de otro.

El hecho de que tras descubrirse el engaño intentara paliar el perjuicio el acusado ofreciendo una rebaja o reintegro de parte del precio no excluye la comisión del delito.

4.- Por tanto, no hubo vulneración de la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo' si la condena se basó en prueba suficiente relativa tanto a la ocultación del verdadero kilometraje del vehículo como del cambio de motor, sin que conste que en orden a la valoración de dichas pruebas el Juzgado tuviera dudas sobre tal conocimiento del acusado como para absolver en base a dichas dudas, que tampoco aprecia éste Tribunal, lo que excluye la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

5.- Alega también error en la valoración de la prueba.

Sobre el particular, tanto el Ministerio fiscal como la Acusación Particular, alegan la 'intangibilidad de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado', o que no cabe nueva valoración de la prueba en apelación pues se vulnerarían los principios de contradicción e inmediación. Sin embargo hemos indicado reiteradamente que tal argumento es incorrecto, y supone nada menos que eliminar el derecho de todo acusado a la doble instancia penal, reconocido en multitud de Convenios Internacionales y que se deriva del art 24 CE ): Como ya hemos indicado ante éste tipo de alegatos, en otros asuntos (por ejemplo, Sentencias de 1.04.2019 (rec 784/2018 ), 14 y 18.02.2019 ( rec 540/2018 y 71/2019 ), 10.12.2018 (rec 439/2018 ), 17.09.2018 (rec 94/2018 ), 23.04.2018 (rec 1011/2017 ), 5.02.2018 (rec 794/2017 ), 6.09.2017 (rec 582/2017 ), 22.9.2016, rec 400/2016 , St 29.09.2016, rec 283/2016 , entre otras) el órgano de segunda instancia tiene las mismas potestades y ámbito de conocimiento de la causa que el Juzgado en primera instancia, por tratarse toda apelación de un 'novum iudicium', con pleno conocimiento para cualquiera de sendos tribunales de instancia, tanto el del primera como el de apelación, y ello al margen de las limitaciones físicas, pero no ontológicas, derivadas de la falta de apreciación directa e inmediata de las pruebas practicadas, y que pueda aconsejar que dicha falta pueda e incluso deba dar singularidad y presunción de acierto a la apreciación probatoria realizada en primera instancia.

Es cierto que tras la doctrina jurisprudencial derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 no cabe valorar prueba personal incriminatoria por el Tribunal de Apelación cuando no haya presenciado directamente dicha prueba, pero ello es exclusivamente cuando lo pretendido en el recurso sea condenar a quien ya fue absuelto en primera instancia (y así ya viene a preveerlo el actual art 792.2 LECr ), pero no para el resto de los casos, como podría ser el presente en que lo pretendido es lo contrario, esto es, la absolución de quien en primera instancia fue condenado, por lo que no hay inconveniente a examinar el error en la valoración de las pruebas denunciado por el condenado recurrente. Tal derecho a no ser condenado o a agravar la pena del acusado en un Tribunal que no haya presenciado directamente la prueba incriminatoria es un derecho 'del acusado', no de las acusaciones, ni tampoco un perjuicio para él (de modo que no pueda recurrir su condena).

Es decir, aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 (y doctrina de la que trae causa) y el actual art 792.2 LECr impide al Tribunal de Apelación valorar prueba personal no practicada ante él con inmediación y contradicción directa lo hace ante pretensiones de condena al acusado absuelto en primera instancia, en cuanto sería contrario a un proceso justo (que comprendería la condena previa apreciación de la prueba de cargo con directa inmediación y contradicción) condenar valorando prueba de cargo sin dichas garantías (en apelación) cuando el Tribunal o Juzgado (en primera instancia) valoró con éstas y absolvió; pero dicha proscripción en la valoración de la prueba no abarca casos como el presente en que se pretende en el recurso todo lo contrario, esto es, no tanto condenar al absuelto en primera instancia, sino la absolución del condenado, en cuyo caso no hay inconveniente constitucional en valorar todas las pruebas por el Tribunal de Apelación, incluida las de tipo personal, como garantía de todo acusado a la doble instancia (derecho fundamental que infringiría el alegato fiscal).

Es muy didáctica sobre el particular la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/2013, de 4.11.2013 , que concluye con la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías ( art 24 CE ) si se rechaza la revisión de una condena penal impuesta en primera instancia invocando erróneamente la STC 167/2002 y doctrina subsiguiente (como ahora invoca el Ministerio fiscal). El rechazo de la petición absolutoria del apelante basada en que la STC 167/2002 impide al Tribunal de Apelación corregir la valoración efectuada en primera instancia, dado que 'no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, prueba personal correspondiente, lo que impediría corregir la valoración efectuada por el Juzgado so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales' es un modo de razonar que 'no puede compartirse' (FD 6º), pues dicha STC 167/2002 'se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (de 26.05.1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27.06.2000, caso Constantinescu c. Rumanía ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( art 24 CE ) impone inexorablemente que toda condena articulara sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, resultando contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, a través de un recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora sin haber celebrado vista pública. Pero frente a esa tipología de casos, cuando el apelante solicita su absolución, no hay inconveniente a la valoración probatoria de toda la prueba, personal o no, cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia. Dice la indicada Sentencia que 'lo único que no puede admitirse es la invocación de la STC 167/2002 para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente esa misma Sentencia dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho o de derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quiem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

En definitiva, el Tribunal de Apelación tiene plena potestad y ámbito de conocimiento, también en lo tocante a la valoración de la prueba. Igual que el Juzgado de primera instancia. No tiene las limitaciones o impedimentos que alega el Ministerio fiscal.

Refiere incluso dicha Sentencia del Tribunal Constitucional que no puede arguirse la STC 167/2002 y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla para no examinar una apelación contra una condena, revalorando la prueba practicada, cuando incluso esto es precisamente en lo que consiste el derecho consagrado en el art 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y el art 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art 24.2 de la Constitución , pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior, como es éste de Apelación, controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( STC 70/2002 , 105/2003 , y 136/2006 ).

Tal como expresa la Sentencia de éste Tribunal, que se invoca, basta 'llegar a otras conclusiones' por el órgano de apelación para advertir error en la valoración de la prueba (cuando se pretende la absolución al condenado o la reducción de su condena).

Cabe, y debe por tanto, examinarse la prueba practicada (aún solo en primera instancia) y comprobar si ha habido error en la valoración de aquella, incluidos aspectos como la credibilidad de lo declarado.

6.- Pues bien, reexaminada la prueba (incluida la de tipo personal, e incluidos también aspectos como la credibilidad del contenido de las declaraciones, aún tratándose de prueba personal no practicada con inmediación ante éste Tribunal) no se advierte el error valorativo invocado por sendos recurrentes.

Alega el recurrente error al valorarse la prueba porque de su resultado no se derivaría engaño si el vehículo no tuvo avería, y porque no se acreditaría que conociera el verdadero kilometraje del vehículo.

Sin embargo, respecto a esto último, ya se ha indicado la prueba concurrente, y al valorarla como lo ha hecho el Juzgado no se aprecia error ninguno, sino todo lo contrario por lo que ya se ha dicho.

Y respecto al engaño, viene constituido por la ocultación de información esencial en las condiciones o circunstancias del vehículo, como son su motor que no era el original y se adquirió en un desguace, y su kilometraje: motor tan determinante de la marca y kilómetros recorridos que son esenciales en la motivación para adquirir un vehículo u otro, al margen de que tras la adquisición el vehículo funcione y tenga o no averías, que si fuera lo relevante no habría habido necesidad de ocultar aquéllos extremos y su omisión revela ya su importancia, por lo que hubo engaño y correlativo perjuicio si se adquiere un bien con condiciones distintas a las que se informa o se da por supuesto concurren falsamente, por lo que no hubo tampoco error jurídico al aplicar las normas penales reguladoras del delito de estafa, tercer motivo de apelación.

7.- En cuanto al perjuicio, se alega que no superaría los 400 euros, y que la diferencia de valor de un vehículo con un determinado kilometraje y otro no resulta acreditado si no hay prueba pericial.

Sin embargo cualquier extremo o circunstancia de hecho determinante de su subsunción en una norma penal u otra puede ser acreditado mediante cualquier tipo de prueba siempre que racionalmente determine la convicción fáctica del Tribunal, por lo que la valoración o tasación documental no solo es prueba válida, sino que incluso es verdadera prueba pericial, al margen de que concurra a juicio o no el emisor de la tasación, que sólo se lleva a cabo si las partes así lo solicitan en su proposición de prueba, pero que de no hacerlo no deviene en inválido el peritaje o dictamen escrito.

Y en cuanto a que la responsabilidad civil acordada en la Sentencia supone un enriquecimiento injusto, no es así: lo acordado es la devolución de las contraprestaciones de la compraventa, consecuencia necesaria de todo contrato nulo, tal como ordena el art 1303 y 1305 del Código Civil . Ciertamente ha habido uso del vehículo por la víctima, pero ha sido provocado por el acusado al cometer el delito, y luego prolongado al no restituir el precio que le hubiera dado alguna legitimación para haber recuperado el vehículo con más antelación. Por el contrario, el recurrente ha tenido igualmente durante todo este tiempo el dinero y el vehículo entregado por la víctima, y que no ha restituido.

8.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Angelina contra la Sentencia apelada, de 19.06.2018 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete , que se confirma.

2º.- Condenamos a dichos apelantes al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remíta se certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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