Sentencia Penal Nº 207/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 299/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100170

Núm. Ecli: ES:APH:2020:804

Núm. Roj: SAP H 804/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación 299/2020
Procedimiento Abreviado 15/2020
Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS y GARCÍA-VALDECASAS.
En la ciudad de Huelva, a 27 de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado
15/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por delito contra la seguridad vial contra
Antonio , representado por el Procurador Dª. María del Carmen Zaragoza Ruiz y defendido por el Letrado D.
Carlos Salmerón González; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, con fecha 20/02/2020, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' El día 4 de Diciembre de 2.018, sobre las 17:45 horas, el acusado D. Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo ....-MNJ por la carretera H-30 en el término municipal de Huelva, tras haber ingerido alcohol que afectaba a sus facultades psicofísicas, a velocidad al menos de 80 km/hora, en tramo con velocidad limitada a 40 Km/hora, con muy escasa visibilidad por niebla intensa.

Cuando llegaba por el carril derecho a un rotonda, no se apercibió de la presencia de vehículos detenidos a la espera de acceder a la rotonda y, además, por distracción o reacción, se desvió hacia la izquierda, hacia la barrera de seguridad rígida de hormigón sita en el lado izquierdo.

Para evitar impactar contra dicha barrera, el acusado dio un brusco giro hacia la derecha, maniobra que provocó que el vehículo girara sobre su eje en el sentido horario, tras lo que el vehículo impactó contra el vehículo ....- RXY , conducido por el Sr. Cecilio , impactó contra el inicio de la barrera de seguridad del lado derecho de la calzada, sobrevoló el mismo, con vuelco de campana, sobrevolando al vehículo ....-RXY , hasta impactar contra la parte trasera del turismo detenido ....-PZQ , conducido por el Sr. Dimas , saliendo despedido de nuevo hacia el interior de la glorieta, impactando con la zona frontal contra la zona arbolada del interior, hasta acabar detenido en medio de ambos carriles.

En el lugar comparecieron agentes de la autoridad que apreciaron en el acusado síntomas evidentes de encontrarse bajo efectos de bebidas alcohólicas (fuerte olor a alcohol, incoherencias, repetición de frases o ideas, oscilaciones en la verticalidad del cuerpo, ojos brillantes y conjuntiva enrojecida), por lo que decidieron someterlo a pruebas de medición dealcohol, con resultado de 0,44 y 0,43 mgr/ litro.

Además de causar graves daños a los dos vehículos contra los que impactó, causó heridas a los conductores Sres. Dimas y Cecilio , así como a la Sra. Nieves , ocupante del vehículo ....-PZQ ), precisando los tres para su curación asistencia y tratamiento, habiendo renunciado los tres a indemnización por haber sido debidamente indemnizados'.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Condeno a D. Antonio como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION TEMERARIA previsto y penado en art. 380 CP , en concurso con tres delitos de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE previstos y penados en Art. 152.1.1 º y 147 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y pago de las costas.

Se decreta la SUSPENSION por dos años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, condicionada a no delinquir durante el período de suspensión'.



TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se fundamenta en que se ha producido un error en la valoración de la prueba de la que no se desprende que se den los elementos necesarios para apreciar la existencia del delito de conducción temeraria ni lo excesivo de la velocidad ni para acreditar que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba, reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C.

de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985, 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).



TERCERO.- El artículo 380 del Código Penal castiga al ' que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas', añade su párrafo 2º que ' A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior', esto es, a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas y en todo caso con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

La conducta típica del precepto es la conducción con 'temeridad manifiesta', concepto jurídico indeterminado que se corresponde a una conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículo y apreciable por cualquiera, debiendo tenerse en cuenta que lo que establece el párrafo segundo del artículo 380 es un supuesto en que se entiende manifiestamente temeraria la conducción llevada a cabo de esa forma, una velocidad excesiva conjuntamente con la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, no que sólo ese caso sea considerado conducción temeraria sino que ese particular supuesto sí lo es, de forma que la inclusión de dicho párrafo ha sido criticada por la doctrina al consagrar, de hecho, una presunción de peligro efectivo en la conducción, separándose así de lo que había venido siendo en exclusiva un concepto jurídico indeterminado (conducción temeraria) para integrar en el Texto punitivo un concepto normativo integrado por la conjunción, necesaria como deriva de la copulativa 'y', de ambas circunstancias.

Es decir, la existencia del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal no exige la apreciación de los dos elementos del párrafo segundo, sino como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2014 que se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.



CUARTO.- Sentado lo anterior, no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Sr. Magistrado, de forma totalmente lógica.

Así, el acusado Antonio (minutos 0:09 y siguientes de la grabación del juicio) reconoce que había bebido tres o cuatro cervezas e iría a 80-90 km/h, que por las circunstancias de la climatología, había mucha niebla, no creyó que la rotonda estaba tan cerca, dice que juraría haber visto un animal que se le cruzó pero reconoce que lo que vio fue la barrera, el quitamiedos, y dio un volantazo y al final impacta con un lado, se va hacia el otro y colisiona con los coches que están esperando en la rotonda, la visibilidad era nula y no se percató de que estuvieran los coches, considerando que la diligencia de síntomas se debe a que estaba bajo los efectos de un schock, que conocía la vía porque suele circular por ella cientos de veces, que la niebla era muy densa y su referencia es la gasolinera justo antes de la rotonda, pero se vio sorprendido por la rotonda, y sus frases repetitivas eran sobre el animal.

El Agente de la Guardia Civil actuante NUM000 (minutos 5:38 y siguientes de la grabación) declara que había bastante niebla, considerando que la causa de la colisión fue una distracción al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y una velocidad excesiva, tomó declaración al acusado, la sintomatología era de ir bajo los efectos de bebidas alcohólicos, recuerda que tuvieron que subirlo porque no podía andar erguido, perdió el control del vehículo antes de llegar a la rotonda, dio un volantazo a la derecha, impacto con la parte trasera de un vehículo y después por el inicio de la bionda hace un efecto rampa, salió volando e impactó violentamente con el otro vehículo, dio una vuelta de campana en el aire, a pesar de la niebla había visibilidad, aunque no puede determinar la velocidad a la que iba pero estaba limitada a 40 km/h. No tuvo duda de que la sintomatología era de alcohol.

De lo anterior se sigue que no puede prosperar el motivo de recurso, puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el propio acusado reconoce que circulaba sobre 80-90 Km/h, velocidad manifiestamente excesiva respecto de la permitida en la vía, 40 Km/h, las circunstancias climatológicas de niebla, hacían que la visibilidad fuera limitada, hasta el punto de que el propio acusado reconoce que no vio la rotonda ni los vehículos que allí estaban y sólo cuando está encima se percata de la existencia de un obstáculo, el quitamiedos, que incluso confunde con un animal, y realiza una maniobra de giro que le lleva a impactar contra la parte trasera del último de los vehículos que allí estaban y después por el inicio de la bionda hace un efecto rampa, salió volando e impactó violentamente con el otro vehículo, lo que indica bien a las claras la velocidad excesiva e inadecuada a las condiciones ambientales y de la vía, declarando el Agente de la Guardia Civil actuante que indudablemente la sintomatología que presentaba era de ir bajo los efectos de bebidas alcohólicos, y todas estas circunstancias llevan a la conclusión de la existencia de una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico y que supuso un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía que allí se encontraban.



QUINTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Antonio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en Procedimiento Abreviado 15/2020, confirmamos por completo dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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