Sentencia Penal Nº 207/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 15/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100212

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1361

Núm. Roj: SAP MU 1361/2020

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00207/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0000976
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2019
Delito: COACCIONES
Recurrente: Emiliano
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado/a: D/Dª MANUEL MARTIN CAMINO
Recurrido: Gema , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
Ilmas Sras.
Doña Mª Concepción Roig Angosto
PRESIDENTA
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
MAGISTRADAS

SENTENCIA
NÚM. 207/2020
En la Ciudad de Murcia, a 14 de julio de 2020.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado nº 43/2019 que, por delito de coacciones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal
número 1 de DIRECCION000 ; que se ha seguido contra Emiliano , representado por el Procurador de los
Tribunales Esteban Piñeiro Marín y asistido de la Letrada Violeta del Rey Mazón, que actúa como parte apelante;
y ha sido acusación particular Gema , representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Bernal Segado
y asistida por el Letrado Antonio José Rodríguez Rodríguez; y en ambas instancias, como parte institucional
en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, ambos como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28 de agosto 2019 sentando como hechos robados los siguientes: ' Emiliano , DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con Gema , fruto de la cual nació un hijo en el año 2014. En fecha 17 de febrero de 2015 ambos progenitores fueron privados de la patria potestad y el menor fue entregado en acogimiento familiar a los padres de Emiliano . En fecha 30 de mayo de 2017 cesó el desamparo y ambos progenitores recuperaron la paria potestad, sin que existiere en dicho momento régimen de custodia establecidoentre ambos. Desde ese día, Emiliano , con el objetivo de constreñir la voluntad de Gema , impidió de manera reiterada que la misma se relacionara con el hijo menor de edad, que siguió residiendo en el domicilio de sus padres, sin permitir visitas o pernoctas con ella, presionándola así para que aceptase un convenio de custodia compartida en el correspondiente proceso civil.'

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'CONDENO A Emiliano como autor de un delito de COACCIONES con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

CONDENO A Emiliano a indemnizar a Gema , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .' Este fallo fue aclarado y completado por auto de fecha 9 de octubre de 2019: 'Que DEBO COMPLETAR el fallo de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 en el sentido de añadir, tras el primer párrafo, lo siguiente: Condeno a Emiliano a la pena de 2 años de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Gema , en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación. Una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, y ambos formularon escrito de impugnación.



CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia bajo el núm. 15/2020, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 14 de julio de 2020, que ha tenido lugar.

No es necesaria vista solicitada por la defensa, a la vista de su desestimación sobre proposición de prueba en segunda instancia.

Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso impugna la valoración de la prueba efectuada por la Juez del Penal. Se indica que la razón de no entregar al menor (hijo del acusado y de la perjudicada) fue porque ésta había manifestado su voluntad de solicitar la guarda y custodia plena, sin posibilidad de que fuera compartida y, además, había manifestado su voluntad de desaparecer con el menor. Por tal razón, se supeditaba la entrega del menor a que se firmara el acuerdo sobre la custodia compartida que estaban negociando los abogados. También se alega que existían razones para que los abuelos paternos decidieran que la perjudicada podía ver al menor en su casa o en un parque y bajo supervisión de la propia familia paterna, pues la razón de que los Servicios Sociales suspendieran la patria potestad y la guarda de la perjudicada se debió a su situación de drogodependencia, además de haber sido condenada por incumplimiento de la orden de alejamiento que se le impuso precisamente contra el acusado. Se añade que en la actuación del acusado no existió elemento machista alguno y que jamás se impidió que la perjudicada y la familia materna pudiera ver al menor.

Finalmente, se solicita también la celebración de vista para que la Letrada Inmaculada Martínez García, con dispensa del secreto profesional, aporte los correos intercambiados con el Letrado Antonio José Rodríguez Rodríguez o, en el caso de admitirse, se solicita la testifical de esta persona; prueba que fue solicitada en el escrito de defensa y que fue desestimada. Se acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida y se dicte un pronunciamiento absolutorio, o se considere que los hechos son un delito leve y sin responsabilidad civil y sin imposición de costas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia, con base en los argumentos explicitados en la misma.



SEGUNDO.- Con respecto a la prueba solicitada (a la que va unida la celebración de vista) la Sala considera que es extemporánea, pues tiene razón la acusación particular cuando indica que esta prueba no fue propuesta como cuestión previa al inicio del juicio. Es cierto que se solicitó en el escrito de defensa (aunque de forma diferente) y fue inadmitida. Pero la parte proponente no manifestó nada al respecto en el momento procesal oportuno, que era precisamente el trámite de cuestiones previas. Por tanto, no concurre ninguna de las posibilidades del art. 790.3 de la LECR.

Al respecto el error de valoración probatoria imputado, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

El delito de coacciones requiere: 1º) Una conducta violenta de contenido material 'vis física' o intimidatoria 'vis compulsiva', ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de forma directa o indirecta por medio de cosas o hasta de terceras personas.

2º) Su modus operandi busca impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

3º) Su conducta violenta ha de tener la intensidad suficiente para diferenciarla del delito leve.

4º) Ha de existir un ánimo tendente a conseguir restringir la libertad de un tercero.

5º) Una ilicitud del acto examinado desde la ilicitud de la convivencia social y la jurídica que ha de presidir la actividad del actor ( SS. 984/95 de 6-10; 445/99 de 23-3; 1382/99 de 29-9), que no puede estar legitimado para emplear la violencia o la intimidación ( SS. 427/2000 del 8 - 3 i 131/2000 de 2-2).

Todos ellos concurren en el presente caso, pues el acusado, junto con la familia paterna, se irrogaron de unas prerrogativas que la ley no les concedía. La testigo Gema ha explicado extensamente que los Servicios Sociales ya habían decidido que ambos progenitores estaban en condiciones de asumir la tutela del menor, y ambos se comprometieron a llegar a un acuerdo sobre la custodia. También ha declarado que nunca hubo problema alguno con la madre en los momentos en que debía entregar y recoger al menor, e incluso poco a poco se fue ampliando el régimen de visitas que administrativamente se otorgaba a la madre, hasta el punto de que el niño podía pernoctar con ella.

De hecho, existe en la causa auto de fecha 13 de septiembre de 2017, posterior a los hechos, por el que se otorga a la madre la guarda y custodia del menor y se hace una extensa valoración de toda la problemática que la madre vivió y de su situación positiva en el momento de dictar dicha resolución. Y, a la vez, también se estudia la situación del padre, para finalmente tomar la decisión indicada.

De la declaración del acusado y las testificales de la familia paterna y materna se infiere que, aunque los abogados todavía no habían convenido las medidas civiles con respecto al menor, éste no iba a ir a casa de la madre. Y si ésta quería verlo, debía acudir al domicilio de los abuelos paternos o a un parque y las visitas necesariamente debían estar supervisadas por alguien de la familia paterna. Tales actos fueron impuestos unilateralmente, sin que existiera un apoyo legal.

Se indica que se tenía miedo de que la madre se llevara al niño, pero tal declaración viene desarmada con los correos del hermano de la perjudicada, en que se compromete claramente a devolver al niño a la familia paterna, pero solicita insistentemente que se deje a la madre poder disfrutar de la compañía del niño.

Y todo ello va unido a que la razón de no dejar que la madre tuviera al menor en su compañía era compelerla para que firmara el convenio que reconocía la guarda y custodia compartida.

En un asunto parecido, indicó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de septiembre de 2019: 'El núcleo del tipo de coacciones reside en la lesión de la libertad personal a través de una compulsión directa y causalmente relevante para que el sujeto pasivo se vea obligado a hacer lo que no desea o no hacer lo que desea. En el caso que se enjuicia, la acción del acusado afectó a la libertad de su ex compañera sentimental porque no puede entenderse de otro modo el anuncio de que si no aceptaba que él viera a sus hijos de la forma que detalló, haría públicos unos hechos (de su vida íntima) que ella no quería que fueran desvelados, pues tal actuación del acusado tuvo relevancia y capacidad suficiente para doblegar su voluntad y obligarla a hacer lo que no deseaba (aceptar el régimen de visitas con los niños), por lo que en la acción se dieron todos los elementos configuradores del tipo de coacciones leves del art. 172.2 del C.P .' En el presente caso, la Juzgadora de Instancia considera que el delito merece ser subsumido en el apartado 1 del art. 172 del C.P., a la vista del tiempo en que estuvo la madre privada de la posibilidad de ver a su hijo. Y tal previsión fue también expresada por el auto de fecha 21 de marzo de 2018 dictado por esta misma Sección 3ª, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra el auto que aperturó la fase intermedia.

Finalmente, no se ha efectuado alegación alguna que permitiera a la Sala analizar la petición de retirar el pronunciamiento de responsabilidad civil.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- No procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Emiliano , contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 (PA. Nº 43/2019); debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta I segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1b) de la LECR.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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