Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 557/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100209
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1771
Núm. Roj: SAP PO 1771/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00207/2020-
C/ LALIN Nº 4-1º DIRECCION000
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0003404
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000557 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Jon
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PEREZ LORENZO
Abogado/a: D/Dª EMILIO DE SOLA DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 207/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a dos de octubre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador BEGOÑA PEREZ LORENZO, en representación de Jon , contra la Sentencia
dictada en el procedimiento PA: 6/2019 del JDO. DE LO PENAL nº : 3; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR al acusado Jon como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código penal en relación con el artículo 148 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Pascual en la cantidad de 880 euros por los días de baja, tratamiento y secuelas sufridas. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC . ' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 15:00 horas del día 17 de enero de 2018 el acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Pascual , situado en la CALLE000 de DIRECCION000 , a mantener una pelea con éste, tras retarse por teléfono. El acusado acudió acompañado de otra 6 personas, a las que no afecta este escrito por ser menores de edad o no estar identificadas, y ya en el domicilio le golpearon en grupo utilizando una navaja y una barra de hierro.
Como consecuencia de estos hechos Pascual sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, dos heridas inciso contusas en la región parieto-occipital izquierda, hematoma frontal izquierdo, erosión en antebrazo y brazo izquierdo y erosión en codo derecho. Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica y tratamiento farmacológico, y tardaron en curar 7 días de perjuicio básico, restándole cicatrices que quedan totalmente cubiertas por el cabello. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29/09/2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Por otra parte la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos ofrezcan mayor credibilidad que la de otros, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por el denunciante ha ofrecido mayor credibilidad por su persistencia, coherencia, firmeza y claridad, no apreciándose causa alguna que haga dudar de su credibilidad, viniendo además corroborada la versión del denunciante por elementos objetivos y periféricos como son el parte de lesiones del mismo día de los hechos, instantes después de los mismos, en donde se describen las lesiones compatibles con la agresión que refiere, así como periféricamente por la testifical de los agentes que fueron requeridos para acudir al lugar de los hechos por la pareja del perjudicado y a quienes relataron la mecánica de los mismos, comprobando además como éste estaba herido en la cabeza, relatándoles que le habían agredido porque les debía 5 euros, identificando al acusado Jon entre los agresores.
A la vista de estos plurales y contundentes datos, como hemos dicho, se entiende correcta la decisión de la Juez a quo, sin que en modo alguno se desvirtúe por las alegaciones del apelante, quien pretende hacer su propia y subjetiva valoración de los hechos y de las declaraciones de las partes; sin que ni tan siquiera se concreten las contradicciones en las que dice incurrir el perjudicado, siendo por otra parte indiferente a los efectos que interesan, las manifestaciones relativas a Juan Carlos , con respecto al que además ya desde el primer momento en la Policía refiere el perjudicado que 'no puede precisar si estaba en el interior de la vivienda y si también le agredió', por lo que no se aprecia modificación alguna relevante del relato por parte de aquél, quien sin embargo con respecto al acusado Jon , mantiene desde un primer momento que fue agredido por éste.
No se opone además a la valoración que efectúa la Juez a quo, la documental que se aporta con el recurso, ya que y aun cuando obviáramos su extemporaneidad (pudo haberse presentado en primera instancia), nada desvirtúa, desde el momento en que se hace constar que el acusado abandonó la sede de la Fundación a las 14:25 y los hechos de litis ocurrieron sobre las 15 horas, tiempo mas que suficiente para que el acusado pudiera desplazarse al lugar de los hechos.
Igualmente era extemporánea la testifical del testigo Abel , pues no fue propuesta en tiempo y es que además en todo caso frente a la denegación de prueba, era procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 790 de la L.E.Cri . solicitar la práctica de la prueba en ésta instancia, lo que no se efectuó, por lo que no puede apreciarse indefensión real y efectiva alguna, debiendo tenerse en cuenta que como dice el T.C. en sentencia de fecha 14 de julio de 2.003 entre otras ' También es doctrina constitucional asentada que no se puede invocar con éxito la indefensión con relevancia constitucional si quien la alega ha contribuido a su producción con su conducta negligente o imperita (por todas, STC 310/1993, de 25 de octubre )'.
Por todo ello y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, ha de ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 6/19 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
