Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 34/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100198
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1505
Núm. Roj: SAP TF 1505/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000034/2019
NIG: 3802841220160002308
Resolución:Sentencia 000207/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000711/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Interviniente: Rollo De Sala 18/2019
Denunciante: Andrés
Denunciante: Gregoria
Denunciante: Baltasar
Acusado: Bernardo ; Abogado: Jose Ramon Armas Herrera; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Acusador particular: Cesareo ; Abogado: Rut Gutierrez Toledo; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
Acusador particular: Milagros ; Abogado: Rut Gutierrez Toledo; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
Acusador particular: Eliseo ; Abogado: Rut Gutierrez Toledo; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
R C Subsidiario: PARTIDO POLITICO JUNTOS POR CANARIAS; Abogado: Jose Ramon Armas Herrera;
Procurador: Maria Jesus Ortega Padilla
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de julio de 2020.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de
Procedimiento Abreviado número 0000711/2016-00 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 0000034/2019 por el presunto delito
de estafa continuado, contra D.. Bernardo , mayor de edad, nacido/a el NUM000 de 1989, hijo/a de Jeronimo
y de Bibiana con DNI núm. NUM001 , natural de LOS SILOS,STA. CRUZ DE TENERIFE, en el que son parte el
Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la acusación particular constituida por Cesareo , Eliseo
y Milagros que actuaron representados por la procuradora Ariadna Hernández Díaz y asistidos por la letrada
Ruth Gutiérrez Toledo y el acusado de anterior mención, representado por el Procurador de los Tribunales
D.JUAN PORFIRIO HERNANDEZ ARROYO y defendido por D./Dña. JOSE RAMON ARMAS HERRERA y como
responsable civil subsidiario, JUNTOS POR CANARIAS, que actuó asistido del letrado de anterior mención.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló acusación contra el acusado y se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 249 del Codigo Penal y la acusación particular como un delito continuado de estafa del artículo 248, 250.1.6 y 249.
SEGUNDO.- Antes de iniciarse la comparecencia prevista en el día de la fecha, la defensa, con la conformidad del acusado presente quien también actuaba como representante del responsable civil subsidiario, interesó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación formulado por el MInisterio Fiscal, quien modificó únicamente su quinta conclusión en el sentido de reducir la pena a dos años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo manteniendo el resto al que se adhirió la acusación particular.
TERCERO.- Informado el acusado de las consecuencias de la conformidad la prestó libremente añadiendo su defensor que no estimaba necesaria la continuación del juicio oral.
CUARTO.- Dictada sentencia in voce las partes manifestaron su voluntad de no recurrirla, deviniendo firme HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes y así se declaran: En fecha no determinada pero comprendida en los primeros meses del año 2016, el acusado, Bernardo (DNI NUM001 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, como fundador, presidente y representante legal del partido político, Juntos por Canarias (CIF G76694132), estableció contacto con D. Eliseo y con D. Cesareo .
Así los hechos, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito e identificándose, falsamente, como coordinador del 112 Canario, Subjefe de Seguridad del Estado y Director en funciones del CNI, el acusado, con el propósito de obtener financiación para su partido político, y tras haber forjado una estrecha amistad, se ofreció a impulsar, con el aval de dicho partido, los proyectos profesionales del Señor Eliseo , y, prometiéndole, un puesto de trabajo como agente del CNI, el cual no existía, provocó que dejara su ocupación como analista informático, y le hizo creer que dicho puesto de trabajo dependía de la colaboración económica que prestara al mencionado partido político así como, que la Agencia Tributaria le devolvería, a través del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, el 75% del dinero donado al partido, lo que provocó que el Señor Eliseo efectuara, los días 5 y 26 de mayo, 7 de junio, y 7 y 15 de julio del año 2016, en la cuenta de la entidad BANKIA, nº ES18 2038 9015 3160 0062 6093, y titularidad del partido político, Juntos por Canarias, dos ingresos, en efectivo, por importes de 500 y 550 euros, respectivamente, y tres transferencias bancarias por importes de 21.000, 6.000 y 21.000 euros, respectivamente, haciendo un total de 49.050 euros. Como consecuencia de los hechos, el Señor Eliseo quedó en situación de desempleo y la totalidad de la liquidación que obtuvo tras dejar su trabajo como analista informático la destinó a realizar las mencionadas transferencias.? Igualmente, el acusado, con idéntico ánimo, y fingiendo tener contactos, por su vinculación al mencionado partido político, dentro del Ministerio de Defensa, que no existían, le ofreció al señor Cesareo mediar por él en un conflicto que mantenía con las Fuerzas Armadas, y haciéndole creer que estaba efectuando las gestiones correspondientes para dar solución a dicho conflicto, en fecha no determinada del mes de agosto de 2016, le pidió que le entregara la cantidad de 600 euros para realizar un viaje a Madrid para cerrar el acuerdo sobre su situación, importe, que el señor Cesareo entregó al acusado en efectivo, y sin que el acusado llegara a realizar dicho viaje ni utilizar el dinero recibido para efectuar gestión alguna relativa a la situación de D. Cesareo , y sin que haya procedido a la devolución de dicho importe que incorporó a su patrimonio.
Los perjudicados reclaman.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos artículos 248, 249 y 74 del Código Penal El artículo 248 del Código Penal , establece que «... (cometen) estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...» Recuerda la Sentencia 667/2012, de 19 de julio, invocando la doctrina reiterada por la precedente 880/2005, de 4 de julio, que «... el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro....».
En este caso la dinámica empleada para el engaño del que fueron víctimas dos personas fue hacerles creer que a través del partido político que representaba el acusado podía impulsar los proyectos profesionales del Sr. Eliseo y ayudar al Sr. Cesareo en el conflicto laboral que mantenía con las Fuerzas Armadas para lo cual era preciso que colaboraran económicamente, lo que ambos hicieron confiados en lo que el acusado les decía, quien era sabedor de que no podía cumplir las promesas que hacía.
Los delitos se consideran continuados porque esta operación se realizó varias veces y se presentan los requisitos del del artículo 74-2 del Código Penal: a).- Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.
b).- Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos.
c).- Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.
d).- Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.
e).- Unidad de sujetos activos.
f).-Homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS. 6-11- 1.995; 2-10-1. 998, 11-6- 2. 001 o 21-10-2.002.
SEGUNDO.- - Habiendo manifestado libre y expresamente el acusado/s D. Bernardo , con conocimiento de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad, resultando que la calificación jurídica aceptada por las partes es ajustada a derecho, por cuando lo relatado sería constitutivo de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y que la pena es procedente según dicha conformidad, y no supera los seis años de prisión, habiendo, además, informado la defensa que no estimaba precisa la continuación del juicio oral, procede, pues, dictar sentencia de estricta conformidad en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello de acuerdo con los arts. 787 y concordantes de la LECRIM.
TERCERO.- Señala el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo la responsabilidad civil la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, según el artículo 110 de ese mismo texto legal. En el presente supuesto el acusado y la responsable civil subsidiaria aceptaron indemnizar a Eliseo en la cantidad de 49.050 euros y a Cesareo en la cantidad de 600 euros.
CUARTO.- Señala el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales deben imponerse a los criminalmente responsables de todo delito y que las mismas incluirán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte. En este caso deben serle impuestas al acusado.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo deberá indemnizar a Eliseo en la cantidad de 49.050 euros y a Cesareo en la cantidad de 600 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC. De estas cantidades responderá subsidiariamente el partido político Juntos por Canarias.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRME, y no cabe recurso alguno debiendo procederse al inmediato ingreso en prisión del condenado para lo cual háganse los requerimientos y líbrense los mandamientos oportunos.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
