Sentencia Penal Nº 207/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 207/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 150/2021 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUIS BELESTA SEGURA

Nº de sentencia: 207/2022

Núm. Cendoj: 08019370212022100069

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8774

Núm. Roj: SAP B 8774:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 21ª

Procedimiento Abreviado nº 150/2021

Diligencias Previas 642/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona

SENTENCIA nº 207/22

Ilustrísimas Señorías:

Dª. MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

D. LUIS BELESTÁ SEGURA

En Barcelona, a 7 de julio de 2022

Vistos ante esta Sección en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado nº 150/2021, dimanante de las Diligencias Previas nº 642/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona por un delito de lesiones con deformidad, un delito menos grave de lesiones y un delito leve de lesiones atribuidos a Jose Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Álvaro Ferrer Pons y defendido por el Letrado Sr. D. Guillem Pere Gómez; a Adolfo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eduardo Hernández Hernández y defendido por la letrada Sra. Dª. María del Mar Cambronero Soriano; y a Carlos María representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jose Ignacio Gramunt Suárez y defendido por la letrada Sra. Dª. Julia Carmen Calvo Triviño, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Jose Manuel y Adolfo constituidos en acusaciones particulares, actuando como Magistrado Ponente D. Luis Belestá Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Estas actuaciones de procedimiento abreviado, que provienen de las diligencias previas número 642/2019 se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona a raíz del atestado 587464/2019 de la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Badalona de fecha 24 de junio de 2019.

SEGUNDO.-Instruido el procedimiento legal y practicadas las diligencias necesarias para comprobar los hechos y determinar la identidad y culpabilidad de los autores, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal. Por éste se presentó escrito de fecha 9 de diciembre de 2020 por el que solicitaba la condena de Jose Manuel como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito de lesiones con deformidad la pena de cuatro años de prisión, por el delito leve la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Y a los acusados Adolfo y Carlos María como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión.

Igualmente interesó que de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal, en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional prohibición de entrada en España durante 5 años de los encausados Jose Manuel, Adolfo y Carlos María, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes. Dictada Sentencia condenatoria y acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, interesa, de conformidad con lo establecido en el art. 89.8 CP, si los penados no se encuentran o no quedan efectivamente privados de libertad, el ingreso en centro de internamiento de extranjeros a los efectos de asegurar su expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los sesenta días máximos que prevé el art. 62.2 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo de sesenta dias.

En caso de no acordarse la sustitución del art.89 del Código Penal, en cumplimiento de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjeria por ser los encausados residentes ilegales, una vez finalizado el procedimiento comuníquese dicha finalización a la autoridad gubernativa (Subdelegación del Gobierno). Dictada sentencia condenatoria y si se trata de un delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente (Subdelegación del Gobierno).

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el encausado Jose Manuel indemnizara al encausado Adolfo en la cantidad de 7.233,21 euros por las secuelas y en la cantidad de 1625 euros por las lesiones causadas, y al encausado Carlos María en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, valorando en 65 euros cada uno de los dias impeditivos y en 35 euros cada uno de los días no impeditivos, tomando como referencia la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y siendo que el dia impeditivo está cifrado en 52 euros y el dia no impeditivo en 30 euros, aplicando un factor de corrección del 20% al ser intencionadas las lesiones causadas.

Asimismo solicitó que los encausados Adolfo y Carlos María indemnizarán conjunta y solidariamente al encausado Jose Manuel en la cantidad de 947,91 euros por las secuelas y en la cantidad de 310 euros por las lesiones causadas, valorando en 65 euros cada uno de los dias impeditivos y en 35 euros cada uno de los dias no impeditivos, tomando como referencia la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y siendo que el dia impeditivo está cifrado en 52 euros y el dia no impeditivo en 30 euros, aplicando un factor de corrección del 20% al ser intencionadas las lesiones causadas. Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, interesó la imposición a los acusados de las costas procesales.

La representación procesal de Jose Manuel en su escrito de fecha 2 de marzo de 2021, interesó la condena de Adolfo y Carlos María como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP concurriendo la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª CP, a las penas de dos años y dos meses de prisión, debiéndose sustituir por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en nuestro país por tiempo de 5 años. Y en concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Jose Manuel en la cantidad de 2.000 euros. Y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.Tras el dictado el auto de apertura del Juicio oral de fecha 13 de mayo de 2021, se dio traslado a las defensas de los acusados, presentando las mismas escritos de conclusiones provisionales, en los cuales expusieron su disconformidad con los hechos y solicitaron para sus defendidos la libre absolución. El escrito de defensa de Jose Manuel es de fecha de entrada en el juzgado de instrucción el 7 de junio de 2021, el de Carlos María de fecha 6 de julio de 2021 y el de Adolfo de fecha 19 de julio de 2021.

CUARTO.El presente rollo se inició por la remisión a esta Sección 21ª de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona donde tuvieron entrada el 30 de noviembre de 2021.

En fecha 4 de febrero de 2022 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló para la celebración del juicio el día 29 de junio de 2022.

En fecha 11 de febrero de 2022 tuvo entrada en esta Sección 21ª escrito de acusación que había presentado la representación procesal de Adolfo en fecha 24 de noviembre de 2021 en el Juzgado de Instrucción. En ella, además de solicitar la condena de Jose Manuel como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP y un delito de lesiones del artículo 147.1 CP solicitaba que el acusado Jose Manuel indemnizara a Adolfo en la cantidad de 33.884,59 euros.

En la fecha señalada para la celebración del juicio oral con asistencia de todas las partes se practicó la prueba que en su momento fue declarada pertinente: interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal y las defensas de Jose Manuel y Adolfo elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Por la defensa de Carlos María se interesó la aplicación de la legítima defensa como eximente del artículo 20.4 CP o como atenuante del 21.1 CP. Igualmente consideró de aplicación la atenuante del artículo 21.6 CP.

Tras el trámite de informe y el de intervención final de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que Jose Manuel, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1980), nacional de Chile, con NIE n° NUM001, en situación administrativa irregular en España y sin antecedentes penales, Adolfo, mayor de edad (nacido el NUM002 de 1984), nacional de Honduras, con pasaporte hondureño n° NUM003, respecto del que no consta certificación sobre su situación administrativa en España pero no acredita ni aporta documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en España y sin antecedentes penales; y Carlos María, mayor de edad (nacido el NUM004 de 1995), nacional de Honduras, con pasaporte hondureño n° NUM005, respecto del que no consta certificación sobre su situación administrativa en España pero no acredita ni aporta documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en España y sin antecedentes penales, se encontraban sobre las 05:00 horas del día 24 de junio de 2019, en el paseo marítimo n° 1 de la localidad de Badalona. Aproximadamente a la hora indicada, el encausado Jose Manuel inició una discusión con el encausado Adolfo con motivo del lanzamiento de un petardo, a la que se sumó el encausado Carlos María, amigo de este último. En el transcurso de esta discusión, el encausado Jose Manuel, con ánimo de menoscabar la integridad física de los otros dos encausados, propinó sendos mordiscos en la oreja izquierda y en el brazo derecho al encausado Carlos María y un fuerte golpe en la cara al encausado Carlos María, mientras que estos dos últimos encausados, de forma conjunta, y con propósito así mismo de menoscabar la integridad física del encausado Jose Manuel, le agredieron propinándole varios golpes en la cara y en el cuerpo, ocasionándole lesiones consistentes en hematoma en ojo derecho, herida incisa en cola de ceja izquierda, hematoma y erosiones en codo y antebrazo derecho, erosión palmar derecha y erosiones en región mamaria izquierda, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico/quirúrgico consistente en un punto de sutura en cola de ceja izquierda, analgésicos y cura tópica, tardando en sanar ocho días, uno de los cuales fue impeditivo para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas una cicatriz en ceja izquierda, con un perjuicio estético ligero valorado en un punto.

Como consecuencia de estos hechos, el encausado Adolfo sufrió lesiones consistentes en amputación de dos tercios superiores de hélix izquierdo, crus posterior de antihélix y fosa escafoidea y herida en cara externa del brazo derecho por mordedura humana, que requirieron para Su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico/quirúrgico consistente en limpieza de herida, friedrich de bordes, limpieza de pieza amputada, tras exéresis de la piel y disección de plano subcutáneo, enterrando injerto cartilaginoso de la pieza amputada del pabellón auricular, curas diarias y antiinflamatorios tardando en sanar 50 días impeditivos para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales.

Se llevó a cabo una cirugía plástica reparadora de la oreja para injertar parte del cartílago de las costillas en el pabellón autiditivo, utilizando igualmente carne extraída del cráneo. Para ello precisó de 7 días de hospitalización. Le restaron las siguientes secuelas: Algia costal izquierda (valorada en un punto); Cicatriz lineal de 7 cm en hipocondrio izquierdo; Cicatriz lineal de 7 cm en región temporal izquierda; Cicatrices en pabellón auricular izquierdo, todo ello supone un perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos.

Así mismo, fruto de estos hechos, el encausado Carlos María sufrió una contusión ocular izquierda, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar diez dias no impeditivos para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.

Efectuado el oportuno ofrecimiento de acciones a los encausados, reclaman.

No consta razón alguna que justifique la permanencia de los encausados en España ni que exija el efectivo cumplimiento de las penas en nuestro país.

Fundamentos

PREVIO.-Tal y como se recoge en el antecedente de hecho cuarto la representación procesal de Adolfo presentó en fecha 24 de noviembre de 2021 en el Juzgado de Instrucción escrito de acusación contra Jose Manuel. Este escrito se presentó cuando todos los acusados, incluido el propio Sr. Adolfo, habían presentado los escritos de defensa. Y cuando hacía seis meses que se había dictado el auto de apertura del juicio oral. Es por tanto extemporáneo. Si dicha representación quería presentar escrito de acusación, debió haberlo hecho antes del trámite de calificación del delito y no una vez que dicho trámite se había tenido por evacuado para la acusación y se había determinado definitivamente el objeto del proceso por el auto de apertura del juicio oral e incluso se habían presentado los escritos de defensa y remitido las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento. No obstante, el artículo 109 bis de la LECRIM (modificado por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio) establece que '1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas'.

Antes de esta reforma, la jurisprudencia ya se había mostrado proclive a suavizar las exigencias del artículo 110 LECRIM. Así la STS 385/2015 de 25 de junio decía que ' Por ello esta Sala -STS. 459/2005 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim ., ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E . y como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2 , 1140/2005 de 3.10 , 271/2010 de 30.3 , la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sido modificado por LO. 38/2002 de 24.10 y 13/2009 de 3.11, así como el antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, el vigente art. 785.5 LECrim , soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'.

Por ello consideramos que sí debe tener cierto alcance la presentación tardía del escrito de acusación, por lo que supone de personación hasta el mismo momento del acto del juicio oral, debiéndose entender que se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal, mostrando de esta manera su voluntad acusatoria. Y en lo que se refiere a la responsabilidad civil, que en el escrito de acusación de Adolfo asciende a 33.884,59 euros, frente a los 7.233,21 euros por las secuelas y 1.625 euros por las lesiones que solicita el Ministerio Fiscal, sí que debe tenerse en cuenta esta cantidad solicitada por varios motivos. En primer lugar porque ello no supone ninguna merma del derecho de defensa del Sr. Jose Manuel por cuanto no se varía la causa de pedir sino solamente la cuantificación. No se trata de ninguna petición sorpresiva, aunque sí más elevada, pero que responde a los mismos hechos. En segundo lugar porque el Ministerio Fiscal no habría tenido en cuenta, por ser posterior a su escrito de acusación, el informe del médico forense de fecha 29 de octubre de 2021, donde se modifican tanto las secuelas como los días de sanación, atendiendo a la operación de reconstrucción de la oreja. Y en tercer lugar porque tampoco se ha discutido en el plenario por parte de la defensa de Jose Manuel, ni el alcance de las lesiones, ni las secuelas y tampoco su cuantificación.

Esta interpretación amplia de la personación de la víctima entendemos que es más coherente con la flexibilización de los requisitos para la personación que vendría dada tanto por la nueva regulación del artículo 785.3 LECRIM, como por la nueva regulación del artículo 109 bis del mismo texto legal.

Ello tendrá relevancia a la hora de determinar la responsabilidad civil tal y como examinaremos en el apartado sexto de los fundamentos de derecho.

PRIMERO.-DE LA PRUEBA PRACTICADA Y SU VALORACIÓN.

Se han considerado probados los hechos en virtud de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de los tres acusados, que a su vez fueron víctimas de la agresión entre ellos, de las testificales, de las periciales sobre el resultado lesivo padecido por las víctimas, por los partes médicos, y finalmente por la observación directa por parte de este Tribunal de la oreja y cicatriz en el cráneo del perjudicado Adolfo. La expresada prueba ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimada suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia respecto de los tres acusados.

Como suele ser habitual en los casos de denuncias cruzadas por lesiones, los implicados niegan haber agredido directamente al perjudicado, manifestado que han actuado defendiéndose de la agresión del otro. Aquí nos encontramos además con la variante de que uno de ellos, Jose Manuel, niega haber mordido la oreja a Adolfo y ni siquiera haberlo hecho en defensa propia.

El inicio de la disputa es coincidente en los tres acusados; todos ellos reconocen que se encontraban en la playa de Badalona celebrando la verbena de San Juan, estando Jose Manuel por una parte y Carlos María y Adolfo por otra. En un momento dado Jose Manuel lanzó un petardo que explosionó cerca de Adolfo. A partir de ese momento las versiones son contradictorias.

Jose Manuel ha declarado que pidió disculpas a la persona que le había alcanzado el petardo, pero este se encaró, pese a lo cual le pidió nuevamente disculpas. Pero la otra persona ( Adolfo) le agredió. Y posteriormente vino un amigo suyo ( Carlos María) que también le agredió. Ha detallado que Adolfo le dio un 'puñete' y él se limitó a defenderse, que le tiraron al suelo y le daban patadas. Que eran tres los agresores. Ha continuado su relato de hechos explicando que sus amigos le sacaron del suelo y le dijeron que se fuera porque los otros estaban llamando a más gente. Y ha aclarado que se defendió con las manos.

Ha manifestado igualmente que se fue con su cuñado y su hermana y una amiga que se llama Bárbara. Uno de los otros le siguió. Y vieron una patrulla de los Mossos, dirigiéndose hacia ellos.

Además, ha negado haber mordido a nadie. Y ha negado igualmente que reconociera a la policía haber mordido.

A preguntas de la defensa letrada de Adolfo ha negado igualmente haberle dicho a este, cuando explotó el petardo, que era San Juan y que tenía que aguantarse.

A preguntas de la defensa de Carlos María ha indicado que le sacaron de la playa entre todos sus amigos, que él estaba inconsciente. Se despertó después en el paseo sentado en el suelo. Estaba con su hermana y cuñado. Su cuñado fue el que vio a los Mossos y les avisó. Y pese a que dijo que había sido agredido, le detuvieron a él. Fueron tres personas las que le agredieron. No las vio, no se acuerda. Intuye que son ellos porque están aquí.

Adolfo por su parte ha declarado que cuando le explotó el petardo cerca le recriminó su actitud a Jose Manuel, diciéndole que tirara los petardos en la arena, pero este le contestó que estábamos en San Juan y se tenía que aguantar. Y le lanzó otro petardo. Y su amigo se acercó y se abalanzó. Su amigo quiso separarles y le dio a este un puñetazo. Se cayeron al suelo y el declarante también quiso separarles. Se le abalanzó a él y le mordió en el brazo y en la oreja. Vio su oreja en el suelo. El otro acusado se fue con su familia. Él se quedó solo con su amigo Carlos María. Vino la policía. Y a la otra persona ya le había detenido la policía. Ha indicado que él no le ofreció ninguna disculpa por los petardos. Niega además haber golpeado a Jose Manuel. Ha declarado que la pelea fue solo entre ellos tres. Pero la familia de él le auxilió a Jose Manuel. No le patearon.

Ha manifestado igualmente que reconoció a Jose Manuel el mismo día de los hechos y que Jose Manuel agredió a su amigo y a él.

A preguntas de su defensa ha explicado la operación que sufrió, que duró más de 9 horas; le abrieron la cabeza para ponerle la oreja. Le quitaron costillas para ponerle un trozo en la oreja. Le siguió doliendo. Todavía le duele el costado cuando se agacha. El médico le ha dicho que era normal.

Por su parte el acusado Carlos María ha ratificado la versión de su amigo Adolfo en cuanto al inicio del incidente de los petardos, tras lo cual empezó la pelea en la que el declarante se interpuso y recibió un puñetazo en el ojo izquierdo. Se fue al suelo. Se 'armó el complot' de más personas, de familiares y de otra gente. Jose Manuel intentaba seguir agrediéndole y su amigo le intentó apartar. Y no se enteró de cómo le comió la oreja, pero cuando se levantó sí lo vio.

Ha añadido que por lo que él recuerda no agredieron a Jose Manuel, a lo mejor al defenderse.

A juicio de este Tribunal de la explicación de los tres acusados, tanto del inicio como de la continuación de la pelea, concluimos que se produjo una riña mutuamente aceptada por ellos, aunque cada uno de ellos sostenga que fue el otro que le agredió y Jose Manuel niegue haber arrancado la oreja de Adolfo con un mordisco. Fundamos esta conclusión en las declaraciones de los acusados pero también de los resultados lesivos producidos, pudiéndose concluir que los tres se enzarzaron en una pelea. Y precisamente la existencia de una riña mutuamente aceptada excluiría que pudiera darse la eximente de legítima defensa en alguno de ellos.

Han declarado igualmente los testigos, a los que no puede darse entera credibilidad, no porque sean amigos del acusado Jose Manuel sino porque solamente han visto parte de la secuencia de los hechos, sin que ninguno de ellos viera cómo Jose Manuel arrancó la oreja a Adolfo. Y ello es particularmente inquietante; si la pelea se estaba produciendo entre tres personas, siendo dos de ellos amigos y uno de estos resulta con la oreja arrancada de un mordisco, no existe ninguna otra explicación posible a esta amputación más que haya sido el otro contendiente, Jose Manuel. La única persona que pudo hacerlo es el otro interviniente en la pelea, Jose Manuel. El hecho de que los testigos no vieran ninguna acción de estas características llevada a cabo por su amigo genera a este Tribunal dudas sobre la veracidad de sus testimonios, habiendo únicamente declarado aquello que a priorino puede perjudicar a Jose Manuel.

Así la testigo Lina, amiga de Jose Manuel, ha declarado que lo que vio es que su amigo tiró el petardo y se disculpó. Pero vinieron tres chicos y se le abalanzaron, empezándole a pegar. Ella se metió y vino su pareja que también le apartó. Tenían a Jose Manuel en el suelo entre tres. Uno de ellos avisó a otros para que vinieran y siguieran peleando. Los tres le pegaban: puñetazos y patadas. No vio ningún mordisco ni sangre. Y ha añadido que si Jose Manuel hizo algo fue en defensa.

A preguntas de la defensa de Carlos María ha declarado que no se acuerda si cuando le recogió del suelo Jose Manuel llevaba camiseta. Y que vio el golpe a su amigo, pero no sabe dónde. Aunque luego ya vio que era en la cara. Ha declarado que estaba a una distancia de unos tres o cuatro metros y que al darle el puñete en el ojo ya había gente que estaba apartándolos. No sabe si al recibir el 'puñete' en el ojo se cayó, pero sí vio que le daban patadas estando en el suelo.

Por su parte el testigo Cornelio que conoce a Jose Manuel de las clases/eventos de salsa, ha indicado que se encontraba con un amigo conversando cuando su mujer gritó y vio a Jose Manuel en el suelo y fue a defenderle, a apartar a los chicos para que no le patearan. Le reventaron la ceja a Jose Manuel, pero no vio cómo cayó al suelo. Y ha aclarado que eran cuatro personas las que agredían a Jose Manuel. Ha declarado que no vio que los otros chicos tuvieran lesiones, solo Jose Manuel. Tampoco vio que este mordiera a nadie.

La testigo Raimunda, también amiga de Jose Manuel, ha explicado que no vio lo del petardo. Sí que vio un tumulto, daba la impresión que alguien se peleaba. Vio a Jose Manuel en el suelo, mucha gente encima de él, pegándole, fue a ayudarle. Eran dos personas que le daban. Se defendía como podía, para evitar los golpes. No vio que Jose Manuel agrediera a nadie. Solo ponía las manos. No vio ningún mordisco. Sí que vio que después a uno le faltaba una oreja, pero fue mucho después.

Estando de pie querían volver otra vez a pegar a Jose Manuel. Pero no vio que pegaran.

No vio que su amigo quedara inconsciente, desmayado. Jose Manuel solo daba patadas y manotazos para defenderse. Había más personas que consiguieron que se levantara. Tenía la camiseta rota. Pero no recuerda si había sangre. Tenía golpes en la cara. Ella no recibió ningún golpe, solo empujones.

Y la testigo Bárbara ha relatado el incidente del petardo en la línea con lo manifestado por Jose Manuel: este tiró un petardo al lado del chico y se disculpó. El otro empezó a insultarle y a empujarle y lo tiraron al suelo y empezó la pelea. En el suelo le golpearon. Entre los tres empezaron a pegarle. La gente se dio cuenta y fue a separarle. Supone que Jose Manuel se defendió. 'Para nada' Jose Manuel mordió. Entre los amigos sacaron a Jose Manuel. Estaba todo magullado. Se fue de la playa cuando el otro avisó que viniera más gente.

Como ya se ha dicho este Tribunal no puede tener en consideración las declaraciones de testigos que únicamente ven una parte de los hechos, sólo en lo que beneficia a un amigo suyo, sin que ello suponga necesariamente que hayan faltado a la verdad, pero que necesariamente debe concluirse que han relatado sólo parte de ella, no poniéndose tampoco de acuerdo en el número de personas con las que se estaría peleando Jose Manuel, si dos, tres o cuatro, según los testigos, en el momento en que Jose Manuel cayó al suelo, en si estaba o no desmayado, en si tenía o no arrancada la camisa.

En cuanto a la amputación de la oreja, ya se ha señalado que este Tribunal llega a la conclusión de que el único que pudo hacerlo, por más que lo niegue, es el propio Jose Manuel. Ello no solamente viene corroborado por el perjudicado, sino que además contamos con las declaraciones de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar que han declarado en el plenario que el propio Jose Manuel les reconoció que había arrancado la oreja a la otra persona. En este sentido el testigo MMEE NUM006 ha explicado en el acto del juicio oral que acudieron al lugar y observaron que una persona había perdido un 'trocito' de oreja. Les enseñó la oreja que tenía en la mano. Y que les explicó que le tiraron a los pies un petardo. Se había peleado con esa persona. Y le había dado un bocado. El chico de la oreja arrancada les dio una descripción del agresor y la facilitaron por radio, siendo detenido por otra patrulla. Posteriormente llevaron a la víctima al lugar de la detención y reconoció a su agresor. Y ha añadido que a Jose Manuel le preguntaron qué había pasado y él reconoció que sí había dado bocado a la otra persona, aunque luego ha aclarado que ella, la MMEE, no habló con el que había mordido la oreja, sino que se lo dijeron. Pero sí ha declarado que Adolfo reconoció que había agredido a Jose Manuel. Y ha aclarado que ellos identificaron a dos personas, a nadie más porque no les dijeron que había más personas que hubieran participado en la agresión.

Igualmente, el MMEE NUM007 ha declarado que paró a Jose Manuel (lo que por cierto, se contradice con la versión de este acusado conforme a la cual fueron ellos los que se dirigieron a los Mossos d'Esquadra) porque coincidía con la descripción que le habían radiado y les reconoció que le había mordido la oreja. Posteriormente vino el de la oreja con otra patrulla y reconoció al agresor. No recuerda que Jose Manuel dijera que hubieran intervenido otras personas.

Por su parte el MMEE NUM008 insiste igualmente en que solo les dijeron que se habían pegado esas dos personas, nadie les dijo que se hubieran peleado más personas. Ratifica que Jose Manuel les admitió que había mordido a la otra persona.

También el MMEE NUM009 contactó con la víctima que había perdido la oreja. La llevaba en la mano. Según le relató Adolfo en la pelea el otro chico le mordió la oreja. Pasaron la descripción y la otra patrulla le interceptó. Solo hablaron con la persona de la oreja, otra persona familiar suyo era testigo, pero estaba muy ebrio y no se le entendía muy bien. Luego ha identificado a esta persona como Carlos María.

De toda la prueba practicada este Tribunal llega a la conclusión de que se produjo una pelea en la que los tres implicados, Carlos María, Jose Manuel y Adolfo, actuaron movidos por el ánimo de menoscabar la integridad física del contrario con diferente alcance lesional, dada la diversidad de medios empleados.

En relación con ello, consta la pericial médico forense de Carlos María al folio 66, donde se refleja que sufrió una contusión ocular que precisó para su sanación de una sola asistencia facultativa y que tardó en curar 10 días no impeditivos para sus tareas habituales. Igualmente consta el informe pericial de Jose Manuel al folio 42 de las actuaciones, que refleja que sufrió un hematoma en ojo derecho, herida incisa en cola ceja izquierda, hematoma y erosiones en codo y antebrazo derecho, erosión palmar derecha y erosiones en región mamaria izquierda, que precisaron para su sanación de un punto de sutura, analgésicos y cura tópica, que suponen tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 8 días de los cuales uno de ellos fue impeditivo para sus tareas habituales, restándole como secuela una cicatriz en ceja izquierda que supone un perjuicio estético ligero.

Las lesiones que tienen mayor alcance son las de Adolfo. Al folio 67 consta el informe médico forense del Dr. Paulino que refleja que el Sr. Adolfo sufrió lesiones consistentes en amputación de dos tercios superiores de hélix izquierdo, crus posterior de antihélix y fosa escafoidea y herida en cara externa del brazo derecho por mordedura humana, que requirieron para Su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico/quirúrgico consistente en limpieza de herida, friedrich de bordes, limpieza de pieza amputada, tras exéresis de la piel y disección de plano subcutáneo, enterrando injerto cartilaginoso de la pieza amputada del pabellón auricular, curas diarias durante veinticinco días y antiinflamatorios tardando en sanar veinticinco días impeditivos para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas pérdida parcial de pabellón auditivo izquierdo valorada en cuatro puntos y cicatriz circular de 3x3 centímetros en cara externa del brazo derecho, que provoca un perjuicio estético ligero valorado en tres puntos.

En su informe complementario de fecha 29 de octubre de 2021 (folio 242), el Dr. Paulino pone de manifiesto que se ha llevado a cabo una cirugía plástica reparadora de la oreja, corrigiendo los días de curación/estabilización en 50 días, todos ellos impeditivos, con 7 días de hospitalización. Y señala que las secuelas son las siguientes: Algia costal izquierda (1 PTO); Cicatriz lineal de 7 cm en hipocondrio izquierdo; Cicatriz lineal de 7 cm en región temporal izquierda; Cicatrices en pabellón auricular izquierdo, todo ello supone un perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos.

El Dr. Sabino fue el cirujano que llevó a cabo la reconstrucción de la oreja. Ha explicado detalladamente en el plenario la operación, sus complicaciones, y la necesidad de obtener tejidos de otras partes del cuerpo como las costillas o el cuero cabelludo. Ha declarado que en cuanto al resultado, el mismo es incompleto, puesto que la parte superior de la oreja la tiene enganchada a la cabeza. Ha indicado que hay que operar nuevamente, con el riesgo que este tipo de intervenciones supone.

Este Tribunal ha podido observar directamente tanto la cicatriz en el cuero cabelludo como la oreja. Y se puede observar claramente que la misma no tiene la misma altura que la otra oreja, ni la misma forma, ni está lo suficientemente separada de la cabeza. Apenas se le sujetaba la mascarilla, lo que da idea de lo escasa que es la parte superior del pabellón auditivo.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados atribuidos a Jose Manuel son constitutivos respecto de las lesiones causadas a Adolfo de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal y respecto de las lesiones causadas a Carlos María de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP.

La STS 275/20 de 3 de junio resume la jurisprudencia sobre las deformidades del artículo 150 CP, particularmente las cicatrices en la cara: 'Conforme señalábamos en la sentencia 1392/2014, de 4 de abril , '... esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los criterios a considerar para diferenciar la deformidad a que se refiere el artículo 150, de la grave deformidad que se subsume en el artículo 149 y de las lesiones que se tipifican en los artículos 147 y 148 del Código Penal . La deformidad se ha definido con las siguientes notas: En la Sentencia 426/2004, de 6 de abril , se señala que como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. En la Sentencia 76/2003, de 23 de enero , se declara que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ). En la Sentencia de 10 de mayo de 2001 se dice que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal. También se suscita el alcance de las correcciones estéticas posteriores. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y la ya mencionada 1123/01 ). También hay bastantes sentencias que se han pronunciado sobre el alcance que tiene las cicatrices a los efectos de determinar si constituyen o no deformidad. Así, en la Sentencia 1099/2003, de 21 de julio , se señala que debe tenerse en cuenta, por otra parte, que así como el artículo 149 del Código Penal tipifica las lesiones causantes de deformidad 'grave' en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el artículo 150 aplicado por el Tribunal de instancia incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como 'graves', siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad. Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de ' deformidad' debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima ( STS de 10 de febrero de 1.992 ). (...) no toda secuela que afecte al rostro deba inexorablemente rebasar el marco de la deformidad básica que sanciona el artículo 150 y se incluya en el ámbito de la 'grave deformidad' que contempla el artículo 149 del Código Penal , que habrá de quedar reservado a los supuestos de degradaciones estéticas de singular y manifiesta relevancia y notoriedad que desfiguren el rostro de modo ostensible. En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se expresa que la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. En la Sentencia 496/2009 se apreció deformidad por una 'cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia', teniendo en cuenta además la apreciación directa obtenida por la Sala enjuiciadora merced a la inmediación. Igualmente, en la STS nº 811/2008 , se apreció deformidad en atención a una cicatriz en región maxilar anterior derecha de 6 centímetros de longitud que llega al borde medial del labio superior, y cicatriz en región malar de 4 centímetros en región derecha, con perjuicio estético....', entendiendo esta Sala que 'en este control casacional solo se puede coincidir en la corrección de la sentencia de instancia en relación a la existencia de deformidad por la importancia y localización visible de las cicatrices'. Asimismo, en la Sentencia 877/2008 , se examinó un caso en el que las secuelas consistían en 'cicatriz de siete centímetros que, partiendo de la mejilla izquierda continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello', entendiendo esta Sala que, en el caso, no era 'necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que una cicatriz en la cara de las características que hemos descrito, significa, por sí misma, una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 150 del Código Penal '. Y en la Sentencia 759/2013, de 14 de octubre , se expresa que en este caso concreto la cicatriz está en el rostro, es visible y permanente, por lo que tiene entidad para producir desfiguración o fealdad. (...)'.

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales resulta evidente que la pérdida de parte de la oreja (hélix) debe ser considerada deformidad a los efectos del artículo 150 CP, por más que haya sido parcial aunque insuficientemente reconstruida (en el mismo sentido Auto TS 479/2022 de 28 de abril y Auto TS 242/2022 de 3 de febrero).

Ya se ha dicho que este Tribunal ha tenido ocasión de comprobar la incidencia estética del pedazo de oreja que falta, tendiéndose a fijar la mirada sobre la misma, no solamente por su falta de simetría con la otra oreja, sino por su diferente forma, diferente tipo de piel y textura (dado que se ha utilizado la piel de la cabeza), siendo no obstante admirable la reconstrucción llevada a cabo por el Dr. Sabino, sin cuyo auxilio, no cabe duda, la deformidad habría sido más pronunciada.

Respecto de los hechos cometidos por Jose Manuel sobre Carlos María los mismos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP al haber sufrido únicamente una contusión ocular, que precisó de una sola asistencia facultativa.

Igualmente los hechos cometidos por Adolfo y Carlos María son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, al haber necesitado Jose Manuel para la curación de las lesiones de tratamiento quirúrgico.

TERCERO.- AUTORIA. Del delito de lesiones con deformidad y del delito de lesiones leve, responde en concepto de autor el acusado Jose Manuel conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal, al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo, tal y como ha sido argumentado en el fundamento anterior mientras que del delito menos grave de lesiones responden Adolfo y Carlos María por las lesiones causadas de Jose Manuel.

CUARTO.-En la realización del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por la acusación de Jose Manuel se interesa que se aprecie la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad en el delito atribuido a Carlos María y a Adolfo. Solamente es necesario ver el alcance de las lesiones de Adolfo para comprobar que no ha existido ninguna superioridad. Por otra parte se trata de una pelea recíproca con un desarrollo desigual en cuanto al resultado lesivo, donde el más perjudicado precisamente es aquel que se dice que actuó abusando de la superioridad que le proporcionaría estar con un amigo. No consta la necesaria desproporción de fuerzas. Pero además tampoco se ha producido una disminución de las posibilidades de defensa de Jose Manuel.

Tal y como señala el Auto del Tribunal Supremo 462/2022 de 24 de marzo: 'en esta Sala hemos dicho, con respecto a la agravante de abuso de superioridad, contemplada en el número 2 del artículo 22 del Código Penal , hemos venido señalando (por todas, SSTS 257/2020, de 28 de mayo ; 684/2017, de 8 de octubre ; y 68/2021, de 28 de enero ) que esta concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

La jurisprudencia ha entendido que esta circunstancia requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo ( STS 651/2015, de 3 de noviembre )'.

Ya se ha indicado también que no concurre la circunstancia de legítima defensa solicitada por la defensa de Carlos María.

Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas no consta que se hayan producido demoras en la tramitación del presente procedimiento. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012 estableció un plazo mínimo de 18 meses para poder ser apreciada como simple la atenuante de dilaciones indebidas y el de tres años para poder otorgarle el carácter de muy cualificada. No podemos obviar que tal atenuante, antes de ser incorporada expresamente al Código Penal, fue configurada jurisprudencialmente por la Sala II de nuestro TS siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ('Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella'),los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. (Ver, por todas, STS 83/2019 de 19 de febrero).

La doctrina del Tribunal Supremo sobre esta atenuante aparece resumida en el auto de fecha ATS 889/2020 de 17 de diciembre: 'Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'.

Los hechos tuvieron lugar el día 24 de junio de 2019. El auto de procedimiento abreviado fue dictado el 6 de marzo de 2020, si bien posteriormente fue anulado y dictado nuevamente el 2 de noviembre de 2020. El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales el 9 de diciembre de 2020. Y tras la acusación de Jose Manuel, en fecha 4 de marzo de 2021, dictándose auto de apertura del juicio oral el 13 de mayo de 2021. Tras la presentación de los escritos de defensa aún se realizó otro examen médico forense complementario al que antes nos hemos referido. Y las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección en fecha 30 de noviembre de 2021. En fecha 4 de febrero de 2022 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló para la celebración del juicio el día 29 de junio de 2022.

No se han producido por lo tanto dilaciones indebidas en el presente procedimiento.

QUINTO.-La pena en abstracto señalada para el delito del artículo 150 CP es de 3 a 6 años de prisión. Habida cuenta que los hechos se produjeron en el curso de una riña, no existen razones para elevar por encima del mínimo legal la pena a imponer, considerándose los tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una pena proporcionada para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso.

Por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP se impone al Sr. Jose Manuel la pena de un mes de multa. No constan los ingresos del acusado, pero tampoco que se encuentre en situación de indigencia que permita la aplicación del mínimo legal. Por ello se considera ajustada a su capacidad económica la cuota diaria de 10 euros conforme el artículo 50 del Código Penal.

Por el delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 CP, aplicando el mismo criterio de lesiones en el curso de una riña y al hecho de que las lesiones que sufrió Jose Manuel precisaran únicamente de un punto de sutura, procede la imposición de una pena de cuatro meses de prisión para cada acusado. Y ello por el hecho de que por una parte fueron dos los que golpearon a Jose Manuel y por otra, junto con la herida en la ceja que supuso el tratamiento médico quirúrgico con un punto de sutura, se le causaron otras heridas que son las que constan en el apartado de hechos probados. Pero además debe tenerse en cuenta que tan solo se ha tenido que poner un punto de sutura a Jose Manuel.

No procede la imposición a ninguna de las partes de medida de alejamiento alguno, dado que se trata de un episodio puntual, ocurrido hace tres años, y no consta que los acusados vivan en domicilios cercanos o se hayan encontrado durante estos tres años.

En cuanto a la expulsión, el artículo 89 CP establece que '1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional'.

Constando que Jose Manuel, que no ha acreditado que tenga arraigo en nuestro país, que se encuentra en situación irregular en España y que se le condena a una pena superior a un año de prisión, se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad por su expulsión de territorio nacional.

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, el art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. En el presente caso, atendiendo a los informes del médico forense comprobamos que la víctima Adolfo, (nacido en NUM002 de 1984), tardó en sanar 50 días impeditivos, 7 de ellos de hospitalización. Igualmente valora las secuelas funcionales (algia costal) en un punto y las cicatrices y la deformidad de la oreja en un perjuicio estético moderado que en la horquilla de 7 a 13 puntos establece en 10 puntos, conclusión que comparte este Tribunal que ha podido observar directamente las cicatrices y la hélix.

Tomando como criterio orientador la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el acusado Jose Manuel indemnizará a Adolfo en la cantidad de 3.140 euros por los días en que tardaron en curar las lesiones a razón de 60 euros por día impeditivo y 80 euros por día de hospitalización. Y por el punto de secuela fisiológica conforme a la referida ley corresponden 833 euros, atendida la edad de la víctima y por los 10 puntos de perjuicio estético, 9.952 euros. Todo ello suma 13.925 euros. No obstante, el carácter doloso de las lesiones y que la normativa orientadora lo es para accidentes de circulación, se elevan estas cantidades en un 20%, lo que asciende a un total de 16.710 euros.

Jose Manuel igualmente indemnizará a Carlos María en la cantidad resultante de multiplicar cada día no impeditivo por 30 euros, lo que resulta un total de 300 euros, tomando como base igualmente la normativa de tráfico. Pero estas cantidades se incrementarán en un 20% dado el carácter doloso de las lesiones, lo que resulta un total de 360 euros.

Y al mismo tiempo, tomando en consideración los mismos parámetros de valoración, Adolfo y Carlos María indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Manuel en la cantidad de 833 euros por la secuela de perjuicio estético ligero y en 450 euros por los siete días no impeditivos y un día impeditivo, lo que resulta la cantidad de 1.283 euros. A esta cantidad se aplicará igualmente un 20% lo que asciende a un total de 1.539 euros.

Estas cantidades se verán incrementadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

SEPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se incluirán las costas de las acusaciones particulares por haber sido ellos igualmente condenados por los hechos, siendo el relato de hechos probados sustancialmente diferentes a los que contenían los escritos de acusación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que CONDENAMOS a Jose Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art. 150 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se sustituye esta pena de prisión por la de expulsión de territorio nacional con prohibición de retorno a nuestro país durante el plazo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil Jose Manuel indemnizará a Adolfo en la cantidad de 16.710 euros, incrementándose con el interés legal de conformidad con el artículo 576 LEC.

CONDENAMOS igualmente a Jose Manuel como autor responsable de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP.

En concepto de responsabilidad civil Jose Manuel indemnizará a Carlos María en la cantidad de 360 euros, incrementándose con el interés del artículo 576 LEC.

CONDENAMOS IGUALMENTE a Adolfo y a Carlos María como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Carlos María y Adolfo indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Manuel en la cantidad de 1.539 euros.

Estas cantidades se incrementaran de conformidad con lo establecido en el artículo 576 LEC.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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