Sentencia Penal Nº 208/20...il de 2003

Última revisión
17/04/2003

Sentencia Penal Nº 208/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 62/2003 de 17 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 208/2003

Núm. Cendoj: 46250370022003100301

Resumen:
En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el TS. ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

R° Apel. 62/03

PA. 157/00 Instr. 2 Gandia (antes DP. 362/98)

PA. 11/02 Penal 1 Gandia

F/Iltmo/a. Sr/a.

SENTENCIA NÚMERO 208

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO MONTERDE FERRER

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil tres.

Por el poder emanado del pueblo español, y en nombre de SM. el Rey,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 224, de fecha 5 de julio de 2002, aclarada por Auto de 10 de octubre de 2002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Gandia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 11 de 2002, por delito contra la seguridad de los trabajadores y de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los acusados Paulino , Federico y Pedro Francisco ; las responsables civiles, directa, "La Estrella, Seguros y Reaseguros, SA." y la subsidiaria ""Estructuras Metálicas Juansa SL."; y el acusador particular Felipe , representados, Paulino , Federico y "Estructuras Metálicas Juansa SL." por la Procuradora Dña. Rosa Kira Ramón Pascual y dirigidos por la Letrada Dña. Begoña Díaz Ropero Escribano; Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Joaquín Villaescusa García y dirigido por la Letrada Dña. Angela Coquillat Vicente; "La Estrella Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenía y dirigida por el Letrado D. Julián Olivares Monteagudo; y Felipe , representado por el Procurador D. Jesús E. Ferrando Cuesta y dirigido por el Letrado D. Javier Panadero Delgado, y como apelado el Ministerio Fiscal y Pedro Francisco , Felipe y la Cía. La Estrella Seguros y Reaseguros, SA., con la misma representación procesal y dirección letrada antes dichas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MONTERDE FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que los acusados Paulino y Federico , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran DIRECCION000 y DIRECCION001 de la entidad Estructuras Metálicas Juansa SL. dedicada a la fabricación y montaje de estructuras metálicas, siendo dicha empresa contratista de la construcción de una nave industrial sita en el Polígono Industrial, Sector 3, Calle 7 de la localidad de Oliva, bajo la dirección técnica, en su condición de ingeniero industrial, del también acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales. Felipe , de 20 años de edad, prestaba servicios laborales en la empresa con categoría de peón ordinario, con un contrato de trabajo a tiempo parcial por un tiempo de tres meses. La nave en construcción era de estructura metálica con 55 metros de longitud y 21,35 metros de anchura, con una altura de 6 metros en los laterales y de 8,20 metros en el centro, y la cubierta tenía una pendiente del 20 por cien y estaba conformada por planchas de acero y algunas placas traslúcidas de poliéster reforzado. El día 11 de febrero de 1998 se realizaban trabajos en la citada nave industrial consistentes en la colocación de unas crucetas metálicas a modo de refuerzo, entre las vigas metálicas que conformaban la estructura de la cubierta. Para proceder a la soldadura de las crucetas metálicas a las vigas, previamente debían desmontarse las planchas metálicas y de poliéster, y una vez finalizada la soldadura se colocaban de nuevo dichas placas en la cubierta.

Sobre las 10,30 horas de ese día, Felipe se encontraba en la cubierta colaborando con el trabajador con categoría de oficial Armando en la colocación de una plancha de acero, y al efectuar la operación el Sr. Felipe pisó en una plancha traslúcida que al no tener resistencia suficiente para soportar su peso cedió, cayendo el citado operario al suelo de la nave desde una altura aproximada de 7,40 metros.

Para realizar los trabajos descritos en la cubierta, los acusados DIRECCION001 de la empresa no habían colocado medidas de protección colectiva, como plataformas de trabajo, redes inferiores o barandillas con rodapié en el perímetro de la nave. Tampoco habían facilitado a los trabajadores equipos de protección individual frente al riesgo de caídas, como un cable guía al que se anclaran los cinturones de seguridad. Igualmente, el acusado director técnico de la obra tampoco había exigido y supervisado la dotación y colocación de las citadas medidas de seguridad que pudieran evitar o paliar los riesgos de posibles caídas.

Como consecuencia de la caída, Felipe sufrió heridas consistentes en TCE. grave con foco de contusión hemorrágica frontal izquierda, fractura frontal y hemorragia subanacnoidea e hipodensidad en lóbulo temporal izquierdo, fracturas vertebrales dorsales (9ª 10ª y 12ª) y lumbares (2ª y 3ª, fractura de la muñeca izquierda y neumoperitoneo que precisaron tratamiento médico consistente en laparotomía media infraumbilical, ingreso en UCI, osteosíntesis e injerto de la fractura de la muñeca y tratamiento ortopédico de las fracturas vertebrales, tardando en curar 270 días de los que 90 estuvo impedido de forma total con ingresos hospitalarios y 180 de forma parcial, quedándole como secuelas escoliosis dorsolumbar de concavidad derecha, elevación hemipelvis derecha, cifosis leve, rigidez dorsolumbar a la dorsiflexión y rotaciones (flexión 40°, rotación 30° y lateral 20°), aplastamiento D9, D12 y L3, rigidez flexión muñeca izquierda (70%) y rigidez desviación radial (28%), cicatriz de 10 centímetros en muñeca izquierda, cicatriz 15 centímetros laparotomía y cicatriz de 6 centímetros en ilíaca izquierda, con perjuicio estético moderado. Dichas secuelas le producen incapacidad laboral permanente total para su actividad habitual.

En la fecha del accidente Estructura Metálicas Juansa SL. tenía concertada póliza de seguro de accidente con la entidad Generali Compañía de Seguros actualmente Seguros La Estrella."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Paulino , Pedro Francisco y Federico como responsables directamente en concepto de autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones cometido por imprudencia grave, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- Por el delito contra la seguridad de los trabajadores, prisión de ocho meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 18 euros lo que hace un total de 4.860 euros con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

- Por el delito de lesiones imprudentes, prisión de ocho meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento por mitad ya que por vía de responsabilidad civil dichos acusados indemnicen directa y subsidiariamente a Felipe en 9.135,38 euros por los días de incapacidad y en 180,30 euros por las secuelas con la responsabilidad civil subsidiaria de Estructuras Metálicas Juansa SL. y la responsabilidad civil directa de La Estrella Seguros hasta el límite de su cobertura con intereses legales, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras."

La parte dispositiva del Auto de aclaración de la sentencia, literalmente dice: "DISPONGO: Aclarando la sentencia dictada en estas actuaciones y publicada en el día cinco de julio de presente año en curso, se subsana la omisión padecida en su parte dispositiva en el sentido de fijar la indemnización por secuelas respecto a Felipe en la cantidad de 180.303,63 euros. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los acusados, de las responsables civiles y de la acusación particular se interpuso recursos de apelación contra la misma, los que substancialmente fundaron: la de Paulino y Federico y la entidad "Estructuras Metálicas Juansa, SL.", en error en la valoración de la prueba; la de Pedro Francisco , en vulneración del derecho de defensa en cuanto ausencia de motivación, en vulneración del principio de legalidad, en error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia, e infracción de preceptos legales; la de la Cía. La Estrella Seguros y Reaseguros, en infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, incongruencia omisiva y en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y la de la acusación particular en infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

El Ministerio Fiscal apelado, solicitó la confirmación de la sentencia, si bien subsanando el Tribunal de Apelación la falta de motivación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- No se han observado las prescripciones legales, en la primera instancia, por lo que se dirá, y en la segunda por haberse sobrepasado el plazo para resolver fijado por el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que remitidas las actuaciones en fecha 10 de marzo de 2003, se ha excedido dicho plazo debido al orden de señalamientos de esta Sección, con preferencia para los asuntos con preso.

Hechos

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Esencialmente, alega la representación de los recurrentes Paulino , Federico y ESTRUCTURAS METÁLICAS JUANSA SL, haber incurrido la sentencia en:

Error en la valoración de la prueba, no explicando el Juzgador cómo ha llegado a las conclusiones alcanzadas sobre la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos que considera probados.

La representación de Pedro Francisco alegó:

1°) Vulneración del derecho de defensa, en cuanto ausencia de motivación (art. 120.3 en relación con el 24.2 CE).

2°) Vulneración del principio de legalidad (Art. 25.1 CE).

3°) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

4°) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

5°) Vulneración de los preceptos legales contenidos en los arts 316 CP, 318 CP, 152.1 y 3 CP.

6°) Subsidiariamente con los motivos anteriores, infracción de los arts 106 y 109 del CP en relación con el 921 de la LEC. por no estimación de concurrencia o compensación de culpas.

La representación de la Estrella Seguros y Reaseguros esgrimió:

1°) Infracción de los arts 1 y 73 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro.

2°) Incongruencia omisiva, por no exponer los motivos de los que deriva el juzgador la responsabilidad penal de los imputados, no resolviendo, tampoco, las cuestiones planteadas por tal parte, cómo su ausencia de legitimación pasiva.

3°) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, dada la falta de motivación de la sentencia, que no aborda, examina y decide todas las cuestiones planteadas en el proceso.

4°) Incorrecta aplicación del baremo establecido en el anexo de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

5°) Infracción del art. 115 del CP, pues no se establece, de forma detallada como debiera, las bases en que fundamenta la cuantía de la indemnización.

Y, finalmente, el acusador particular Felipe , entendió que se había producido:

Infracción del art. 20 de la LCS, por no ser el procedente el interés legal, sin mayor precisión, sino el interés por mora establecido en la regla 4ª 2° párrafo de tal artículo.

SEGUNDO.- El principio fundamental de presunción de inocencia que se invoca por los recurrentes, como indica el TS, en sentencias como la 8 de Julio de 1991, supone, en efecto, que se parte de la falta de culpabilidad de cualquier persona y sea el acusador quien tenga que probar los hechos fundamentadores del cargo de los acusados, sin que estos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada "in facie iuris", no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal " a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto nos lleva al motivo también alegado por los recurrentes de falta de motivación de la sentencia apelada. Como recuerda con precisión la STS 22-1-03, "dispone el artículo 120.3 de la Constitución, elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se de respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1983, de 13 de abril; 61/1983, de 11 de junio; 90/1983, de 7 de noviembre; 89/1985, de 19 de julio; 93/1990 de 23 de mayo; 96/1991, de 9 de mayo; 7/1992, de 30 de marzo, entre otras).

La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos supone que el Poder judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación a los mismos de las normas de derecho que procedan. Como decía la STS núm. 1029/1999, de 25 de junio, y la STS núm. 1574/2002, de 27 de septiembre, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonada y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada.

No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.

Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.

La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS de 14 de mayo de 1998, 18 de septiembre de 2001, núm. 480/2002 de 15 de marzo)

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución - Motivación Fáctica.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas - Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias -arts. 127 a 129 del Código Penal. (STS núm. 744/2002, de 23 de abril ).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, (STS núm. 258/2002, de 19 de febrero). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterio jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001. de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero, y 97/2002, de 29 de enero.

La motivación en el aspecto jurídico relativo a la subsunción de los hechos en los correspondientes tilos penales, así como a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cumple con las funciones antes dichas en la medida en que quien resulta condenado solo puede ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva mediante el recurso de casación partiendo del conocimiento de las razones concretas que el Tribunal ha tenido para fundamentar una determinada calificación de los hechos. Solo el conocimiento de esas razones le permite impugnarlas mediante el sostenimiento de criterios razonados diferentes.

En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el TS. ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

Otro tanto puede decirse de los supuestos previstos en el artículo 66.1 °, en el que se refuerza la obligación general de motivar, al establecer la obligación de razonar en la sentencia la individualización de la pena atendiendo a los criterios establecidos, circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho.

Desde otra perspectiva, la ausencia de fundamentación Perturba seriamente las funciones que corresponden a unos y otros Tribunales en la organización del Poder judicial. Aun cuando en ocasiones la Sala 2ª del TS. ha procedido a suplir la falta de motivación de la sentencia de instancia en atención a evitar dilaciones, lo cierto es que su función es el control de la aplicación de la ley por el Tribunal de instancia, con la finalidad de establecer la doctrina correcta, como consecuencia de su configuración como órgano jurisdiccional superior, lo cual requiere, como prius lógico, conocer las razones que aquel Tribunal ha tenido para sostener un determinado entendimiento de la ley. Nuestro sistema prevé una inicial aplicación de la ley sujeta a las exigencias constitucionales, y un control posterior sobre tal aplicación a través del recurso. Tales previsiones solo se satisfacen si el Tribunal de instancia cumple las exigencias de motivación derivadas de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución".

QUINTO.- En el caso de autos, tal como han denunciado los recurrentes y reconoce el Ministerio Fiscal, la sentencia apelada carece de la fundamentación jurídica imprescindible que explique las razones por las que resuelve del modo en que lo hace las cuestiones penales y civiles planteadas en la litis, así como del análisis de los medios probatorios desplegados y su respectiva influencia sobre la imputación recaída sobre los acusados.

Ello, además de lo dicho más arriba, constituye una infracción de lo dispuesto en los arts. 142 de la LECr. 208.2 LEC. y 248.3 de la LOPJ, que, según sus alegaciones, ha producido indefensión a las partes, y que no puede ser subsanada por el Tribunal de Apelación como sugiere el Ministerio Fiscal, ya que ello perturbaría el orden jurisdiccional, privando a aquéllas del conocimiento oportuno de los fundamentos de la resolución, imprescindibles para ejercitar su derecho a lo recursos que la ley les concede, quedando eliminada de hecho la segunda instancia.

Consecuentemente, con arreglo a las previsiones de los arts. 238.3 y 240.1 de la LOPJ, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia, con objeto de que el mismo juzgador dicte una nueva resolviendo expresamente todas las cuestiones planteadas, en los términos antes establecidos, conservando su validez lo actuado en el procedimiento.

SEXTO.- En cuanto a las costas, estimándose el recurso, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación.

Fallo

QUE CON ESTIMACIÓN de la alegación sobre falta de motivación de la sentencia, hecha en los recursos de apelación interpuestos por "La Estrella Seguros y Reaseguros, SA." y Pedro Francisco , y sin entrar en los demás motivos de los recursos de los mismos y de los restantes apelantes, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2002, aclarada por Auto de 10 de octubre de 2002, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Gandia, en el Proceso Oral Abreviado n° 11/02, del que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la citada resolución, con objeto de que el mismo Magistrado proceda a dictar una nueva ajustada a derecho, conservando su validez lo actuado en el procedimiento. Y se declaran de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, remítanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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