Sentencia Penal Nº 208/20...zo de 2004

Última revisión
22/03/2004

Sentencia Penal Nº 208/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 22 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 208/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101243

Resumen:
03065370072004101243 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 208/2004 Fecha de Resolución: 22/03/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 208/04

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADO:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a veintidos de Marzo del año dos mil cuatro.

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 99 de dos mil tres, de fecha 7 de Marzo de 2.003, pronunciada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de estafa, habiendo actuado como parte apelante Dª Frida, representada por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, y dirigida por el Letrado D. Jose Vicente Sanchez Sanchez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, D. Carlos Daniel, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Mojica Marhuenda, Dª Guadalupe, representada por la Procuradora Dª Maria del Pilar Almansa Rodriguez, y dirigida por el Letrado D. Joaquín Lacal Barberá, Dª Esperanza, representada por la Procuradora Dª Alicia Guilabert Lopez, y dirigida por la Letrada Dª Concepción Sanchez García, y D. Matías, representado por la Procuradora Dª Margarita García Vicente, y dirigido por el Letrado D. Julián Salazar Vives.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada como resultado de su valoración conjunta, crítica y comparativa, expresa y terminantemente se declara probado que el estando interesada Guadalupe, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la compra de la vivienda sita Elche, en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001, con número registral NUM002, se puso en contacto con su propietaria Esperanza, mayor de edad y sin antecedentes penales. Posteriormente ambas y el esposo de la segunda Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, también propietario de la vivienda se pusieron en contacto con Carlos Daniel, director de la oficina de la Caja de Ahorros Provincial de Alicante núm. 3064, sita en Elche, y entablaron conversaciones para la obtención de un crédito de esa entidad para Guadalupe destinado a la adquisición de la vivienda por un importe de 3.500.000 pesetas , que era el importe del precio de la vivienda pactado por las partes.

En conversaciones mantenidas entre Matías, Esperanza y Carlos Daniel, los dos primeros comunicaron al tercero que sobre la vivienda existía una hipoteca constituida en fecha 21 de septiembre 1989 para garantizar un préstamo de 2.000.000 de pesetas, acordando los propietarios con Carlos Daniel que estos cancelarían la hipoteca antes de que se efectuará la venta y que del préstamo que se concediera a Guadalupe para la compra de la vivienda una parte iría destinada a cancelar un préstamo personal que los vendedores tenían con esa entidad bancaria en morosidad, y el resto se le entregaría a ellos.

Concedido a Guadalupe el préstamo hipotecario por importe de 2.800.000 pesetas , con fecha 22 de agosto de 1.991 otorgó escritura de compraventa de la vivienda sita en Elche, CALLE000 núm. NUM000, piso NUM001 por los propietarios Matías y Esperanza a favor de Guadalupe, haciéndose constar en la misma que la vivienda estaba libre de cargas y gravámenes.

Según lo acordado se destinó la cantidad de 1.207.014 pesetas del préstamo a cancelar el préstamo personal de los vendedores con la entidad bancaria y el resto se ingresó en una cuenta a nombre de los vendedores.

Dado que el importe del préstamo era inferior al precio de la vivienda la compradora y los vendedores firmaron el mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa un documento privado de reconocimiento de deuda por importe de 700.000 pesetas, que la compradora se comprometía a abonar a los vendedores en el plazo de tres meses desde la fecha de la firma del documento.

A principios del mes de diciembre de 2.001 Guadalupe decide vender la vivienda que había adquirido en fecha 22 de agosto de 2.001 encomendando la gestión de la venta a Jesús Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 17 de abril de 1.989 por un delito de apropiación indebida a la pena de dos meses de arresto mayor y por Sentencia firme de 3 de agosto de 1.990 por delito de apropiación indebida a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor , que se dedicaba a la intermediación inmobiliaria , diciéndole que la vivienda sólo estaba gravada con el préstamo obtenido por ella de la Caja de Ahorros Provincial de Alicante el día 22 de agosto de 1.991 por importe de 2.800.000 pesetas.

Interesada Frida en la adquisición de la vivienda acudió a la oficina de Jesús Carlos, informándole éste de la existencia de la hipoteca de la Caja Provincial, por lo que ambos acudieron a la oficina 3064 de la citada entidad bancaria, que era donde se había tramitado el préstamo.

Una vez allí les atendió el director Carlos Daniel, que les informó del estado de la cuenta de la hipoteca constituida en fecha 22 de agosto de 1.991, y les enseño una nota registral de fecha 29 de agosto de 1.991 en la que constaba como única carga que gravaba la vivienda la hipoteca de 22 de agosto de 1.991 , nota registral que no respondía a la realidad, sin que conste quien la realizó, y que Carlos Daniel tuviera conocimiento de la inexactitud de la misma.

Confiando en la información que se le había facilitado Frida adquirió en escritura pública otorgada en día 26 de diciembre de 1.991 de Guadalupe la vivienda sita Elche, CALLE000 núm. NUM000, piso NUM001, manifestando la vendedora en la escritura como única carga de la vivienda la hipoteca constituida a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Alicante en fecha 22 de agosto de 1.991, consignándose en la escritura un precio de 3.500.000 pesetas, declarándose recibidas la cantidad de 713.057 pesetas y reteniendo el resto la parte compradora para hacer frente al pago de la hipoteca en la que se subrogaba , si bien el precio real de la compraventa fue de 4.786.043 pesetas, entregando 1.500.000 pesetas a Guadalupe y a Jesús Carlos la cantidad de 500.000 pesetas.

La vivienda en el momento de la venta anterior estaba gravada con una primera hipoteca constituida el día 21 de septiembre de 1.989 a favor de Verónica.

El día 2 de enero de 1.992 Frida hizo una amortización parcial del préstamo en el que se había subrogado por importe de 500.000 pesetas, habiendo atendido el pago de las cuotas de amortización hasta el día 23 de febrero de 1.993, al habérsele notificado que existía un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alicante en ejecución de una hipoteca de fecha 21 de septiembre de 1.989 constituida sobre la vivienda de la que ella era actualmente titular.

Los vendedores Matías y Esperanza incumplieron su compromiso de cancelar la hipoteca de fecha 21 de septiembre de 1.989 que gravaba la finca, lo que motivo que en fecha 23 de marzo de 1.992 la titular de la hipoteca citada interpusiera al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria demanda solicitando la ejecución de la misma, demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante.

Guadalupe con posterioridad a la venta de la vivienda pagó la parte del precio que adeudaba a Matías y a Esperanza y que se recogía en el reconocimiento de deuda de fecha 22 de agosto de 1.991, de las cuales 117.460 pesetas las pagó mediante el pago de recibos correspondientes a la vivienda que los anteriores propietarios adeudaban."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo que debo absolver y absuelvo libremente a Guadalupe, Jesús Carlos, Carlos Daniel , Matías y Esperanza de los hechos enjuiciados , con reserva de acciones civiles a la perjudicada Frida, declarando de oficio las costas procesales.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Dª Frida el presente recurso, que sustancialmente fundó en que los hechos eran constitutivos de delito de estafa y autores del mismo los acusados, solicitando se dictara Sentencia condenatoria en esta alzada, conforme a sus conclusiones definitivas.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal y las partes apeladas, la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 16 de Marzo del año dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a señalar el Tribunal Supremo en Sentencia de 19-12-2.001 , las características del engaño que sirve de vehículo a la consideración de la existencia de un delito de estafa, al señalar que "el delito de estafa tiene como elemento central el engaño por parte de quien, en beneficio propio, induce a otro a realizar un desplazamiento patrimonial que le perjudica. Esto es, le lleva a formarse la falsa representación de un negocio regular que , sin embargo, no lo es en la práctica. Así, tal apariencia de regularidad contractual, aceptada de buena fe por quien resulta perjudicado , ha de resultar la causa real del acto de disposición. Y para ello ha de preceder necesariamente a éste."

Y más expresiva es la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-2.001, que señala que "alidades, es la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil que por sus características y contenido, sea adecuado para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, captando su confianza e induciéndoles a realizar un acto de disposición que, sin este precedente, no hubieran hecho. La idoneidad del engaño hay que valorarla en función de todas las circunstancias, que concurren en la relación personal o contractual , que pone en contacto a las diversas partes concurrentes en el momento en que se producen negociaciones entre los sujetos activos y pasivos del delito. En la vida de la relación contractual, existen una serie de valores entendidos que corresponde a cada una de las partes comprobar por tener acceso fluido a los registros u oficinas en los que se encuentran, a los que se debe acudir para comprobar la exactitud de los datos en que se facilitan por los intervinientes en el negocio jurídico, posteriormente criminalizado."

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-2-2.001 solo viene a desvirtuar este supuesto, al declarar como fundamental el elemento intencional, en estos términos: "De otra parte la tipología del art. 251.1.2 C.P. E.D.L. 1995/16398 requiere, como reiteradamente se dice por la doctrina casacional, a) que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen; c) que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar , esto es con la intención de obtener un lucro; y d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero (SS.T.S. de 16 de junio de 1993, 28 de noviembre, 14 y 4 de septiembre, 12 de junio, 19 de mayo y 23 de enero de 1992 EDJ 1992/11760, EDJ 1992/8765, EDJ 1992/6229 , EDJ 1992/4958, EDJ 1992/521 , 14 de noviembre , 19 de junio y 14 de mayo de 1991 EDJ 1991/10783, E.D.J. 1991/6554 ). El legislador quiso así constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de la celebración del contrato, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el vendedor debe hacer uso de su deber de información (S.T.S. de 17 de febrero de 1990 EDJ 1990/1652 ).

SEGUNDO.- En este supuesto concreto hay que partir del principio de inmediación que asiste a la Juzgadora de instancia, en órden a la valoración de la prueba, porque ella tiene la apreciación directa de las declaraciones de las partes intervinientes, para determinar la existencia o no del elemento intencional que caracteriza el tipo del delito de estafa. Y aprecia tres conclusiones irrefutables en órden a la intervención de los distintos acusados: 1.- Con posterioridad a la venta a la Sra Frida, la Sra Guadalupe pagó a los acusados Sr Matías y Sra Esperanza la parte del precio que aún les adeudaba , por lo que es evidente que de saber el estado de cosas lo normal es que no lo hubiera hecho, dada la hipoteca existente, que por esa circunstancia hay que presumir que debía desconocer. 2.- La venta realizada por ello por la Sra Guadalupe a la Sra Frida carece del elemento intencional de engañarla. 3.- No existe un engaño directo, caso de haberse apreciado,de los vendedores iniciales a la Sra Frida, debiendo en todo caso incardinarse su situación en un incumplimiento de contrato.

A estos puntos debe adicionarse uno esencial, a criterio de esta Sala: la actuación del intermediario en la segunda venta, Sr Jesús Carlos, y la del director bancario , Sr Carlos Daniel, especialmente éste último, que era plenamente conocedor de la existencia de la hipoteca por valor de 2.000.000 de pesetas, al hacerse la primera enajenación, pudieran ser objeto de responsabilidad en la vía civil, dada su especialización y deber de asesoramiento en la materia, lo que es habitual en este tipo de negocios jurídicos , y para lo que en su caso se reserva esta vía a la parte apelante, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª. Frida, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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