Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Penal Nº 208/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 161/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 208/2006

Núm. Cendoj: 28079370272006100703

Núm. Ecli: ES:APM:2006:15118

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, sobre falta de injurias y amenazas. La valoración probatoria se realizó bajo los principios de inmediación e imparcialidad y que según expresa el fundamento jurídico de la sentencia apelada, deriva de la credibilidad que estima presentes en las declaraciones de la denunciante y del testigo por ella propuesto, no siendo parcial la posición de este último como alega el acusado. Por consiguiente no existe error en la valoración probatoria y se debe aplicar el elemental principio de prudencia que aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Apelación RJ 161/2006

Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid

Juicio de faltas 637/2006

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TARDON OLMOS

SENTENCIA N º 208/2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 637/2006, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante D. Carlos José , con adhesión del MINISTERIO FISCAL, y con impugnación de Dña. Edurne .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 30 de Mayo de 2006, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE CONDENO A Carlos José como autor penalmente responsable de una falta de injurias y amenazas a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (90); con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.

Se declara la libre absolución de Carlos José respecto a los hechos denunciados el 29 de marzo de 2004 con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Gregorio Martínez Arnaiz, en nombre y defensa de D. Carlos José , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 161/2006 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el denunciado apelante, con la adhesión del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la declaración de los hechos probados en el acto del juicio y en la valoración de la prueba, dado que no existe ninguna prueba objetiva de lo que realmente se dijo en una conversación mantenida entre los progenitores, por la confrontación de las visitas del recurrente con sus hijas, y la falta de acuerdo sobre las mismas, mezclándose, por la Juzgadora de instancia hechos supuestamente ocurridos en el año 1999, con los denunciados el 11 de julio de 2003, no pudiendo tenerse como imparcial la declaración del marido de la denunciante, que tiene interés en el resultado del proceso, como él mismo reconoce. Alega, asimismo, que no procede la condena en costas impuesta, pues ha sido condenado por una falta y absuelto por otra, debiendo ser impuestas las costas a la parte que hubiera visto rechazada sus pretensiones, por aplicación subsidiaria del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez del Juzgado de Instrucción, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, y que, según expresa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, deriva de la credibilidad que estima presentes en las declaraciones de la denunciante y del testigo por ella propuesto, su marido -novio en el momento de los hechos-, D. Carlos Marín Romano. El recurrente, aplicando criterios propios del proceso civil, tanto en el aspecto de valoración de pruebas personales como en el de la imposición de costas, como luego se dirá, entiende que no pueden ser tenidas en cuenta las declaraciones de este testigo, pues dice que reconoció tener interés en el resultado del juicio, lo que no es cierto, dado que de la lectura del acta del juicio oral, lo que resulta haber manifestado es que tiene interés en que se aclaren los hechos. En el proceso penal, no cabe excluir a ningún testigo que pueda dar razón de los hechos, independientemente de las relaciones que puedan tener con las partes -dejando al margen lo dispuesto en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, que deben declarar la verdad, incurriendo, en caso contrario en un delito de falso testimonio, por lo que, carecen de fundamento las alegaciones del recurrente respecto de la supuesta parcialidad del testigo, ya que su credibilidad ha de ser evaluada por el Juzgador que presencia tales declaraciones, y que debe concluir en su fiabilidad, en su autenticidad, por el contenido y la forma en que se prestan, como enseña la ya muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo las declaraciones de las personas perjudicadas por los hechos, la aptitud de enervar la presunción de inocencia, incluso aunque su testimonio resulte único, y sustentar una sentencia condenatoria, por hechos que, como en el caso, se producen en el ámbito de la intimidad familiar, y a través de una declaración telefónica, que el propio recurrente reconoce, aún cuando relate que es otro su contenido.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, no obstando el hecho de que una parte de los hechos denunciados, los relativos al día 29 de marzo de 2004, no resulten objeto de acreditación, dado que respecto de ellos, exclusivamente, la Juzgadora ha entendido que su contenido se considera insuficiente como medio de prueba, sin razonar ni explicar los motivos que le llevan a concluir en tal falta de acreditación, lo que no puede ser objeto de revisión en esta alzada, pues no ha sido recurrido por la denunciante, pero, desde luego, no puede ser invocado para desvirtuar la valoración probatoria de los hechos acaecidos en el día 11 de julio de 2003, que sí se ha estimado probado, de forma razonada y razonable, según se ha expuesto.

Con respecto a los criterios de imposición de costas, debe rechazarse, como antes se anunciaba, la aplicación de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que se trata de un ámbito plena y completamente regulado por las disposiciones propias contenidas en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 239 a 246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme a tales preceptos, sólo cabe un pronunciamiento condenatorio en tal sentido respecto del querellante o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, lo que no es ya que no se haya ni mínimamente acreditado, es que ni siquiera ha llegado a alegarse en ningún momento por el recurrente.

Por lo que se refiere a la imposición de las costas en la sentencia recurrida, la misma efectúa un pronunciamiento plenamente correcto, dado que impone al mismo las costas, como consecuencia de la condena por la falta de injurias y amenazas por la que se le condena, y declara de oficio las relativas a la falta de la que venían siendo, también, acusado, por los hechos denunciados el 29 de marzo de 2004, y por los que ha sido absueltos.

Todo lo cual lleva a la completa desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del ICAM D. Gregorio Martínez Arnáiz, en nombre y defensa de D. Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, con fecha treinta de mayo de dos mil seis , en el Juicio de Faltas nº 637/06, debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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