Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2010

Última revisión
21/07/2010

Sentencia Penal Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 16/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 208/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100259

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:594

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00208/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 208 - 2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

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ROLLO Nº : 16/10

P.P.A. Nº : 67/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE PLASENCIA.

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En Cáceres, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, por un delito Contra la salud pública, contra la inculpada Trinidad , nacida en Madrid el 20-09-1982, hija de Vicente y de Mercedes, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Plasencia c/ DIRECCION000 NUM001 , habiendo estado privada de libertad por esta causa desde el 2-12-2009, estando representado por la Procuradora Sra. De Campos Ginés y defendido por el Letrado Sr. Martin Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de actos de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal . Un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los arts. 392 y 390.1º y 2º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1º, 249, y 74 y 77 del mismo cuerpo legal. De los hechos que han quedado narrados responde la acusada en concepto de autor (art. 28 CP ). No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas: - Por el delito contra la salud pública en su modalidad de actos de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal , la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 euros. - Por el delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392, 390.1º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1º, 249 y 74 y 77 del mismo cuerpo legal, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago. Respecto de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, el Fiscal interesa se dé a los mismos el destino legalmente previsto en el artículo 374 del Código Penal . Costas. Responsabilidad civil. La acusada (junto con los ya condenados Ángel Daniel y Constanza ) deberá indemnizar a FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA en la cantidad de 14.053 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . .

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.- Previo a la celebración del correspondiente juicio, por las partes se manifiesta que han llegado a un principio de acuerdo en el sentido siguiente: El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones en lo siguiente: Conclusión 5ª: por el tráfico de droga, la pena de prisión 3 años; multa de 6000 euros con responsabilidad subsidiaria de 31 días. Por el delito de falsedad en concurso con el de estafa continuado, pena de 1 año y 9 meses y 1 día de prisión y multa 9 meses cuota diaria 2 euros. El resto a definitivas. Seguidamente por el Letrado de la defensa se manifiesta que ese es el acuerdo alcanzado y que se ratifica en el mismo. Seguidamente por la Sala se ilustra al acusado de las consecuencias de prestar su conformidad, manifestando el mismo su total conformidad.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a la acusada del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

a) Un delito contra la salud pública en su modalidad de actos de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal .

b) Un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392 y 390.1º y 2º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1º y 249 en relación con los artículos 74 y 77 del mismo Código

Tercero.- De tales delitos es responsable en concepto de autora la acusada Trinidad .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto.- Procede imponer a la acusada Trinidad las penas de tres años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis mil euros con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de treinta y un días de privación de libertad por el delito contra la salud pública, y un año, nueve meses y un día de prisión, con idéntica accesoria, y multa de nueve meses a razón de una cuota/día de dos euros y fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el de estafa.

Procede decretar el comiso de la sustancia, dinero y balanza de precisión intervenidos en el domicilio de la acusada, a todo lo cual se dará el destino legal si no se hubiera hecho ya en la ejecutoria que se sigue por la condena de su marido Ángel Daniel .

Sexto.- En concepto de responsabilidad civil la acusada, solidariamente con los ya condenados Ángel Daniel y Constanza , deberá indemnizar a FCE Bank PCL Sucursal en España con la cantidad de 14.053 euros, cantidad a la que se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C.

Séptimo.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Trinidad , como autora responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000 ?) con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de TREINTA Y UN DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago por insolvencia, y como autora de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y MERCANTIL en concurso medial con UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, igualmente definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA de privación de libertad, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES a razón de una cuota día de DOS EUROS y fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas, debiendo indemnizar, solidariamente con los ya condenados Ángel Daniel y Constanza , a FCE BANK PCL SUCURSAL EN ESPAÑA con la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y TRES EUROS (14.053 ?), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será de abono a la acusada el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el COMISO de la SUSTANCIA, DINERO Y BALANZA DE PRECISIÓN intervenidos en el domicilio de la acusada, a todo lo cual se dará el destino legal.

Las costas procesales de esta causa se imponen a la acusada.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de la condenada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que la misma es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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