Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 516/2010 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100267
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 516/2010
Asunto: 101094/2010
Procedimiento Origen: Juicio Rápido 486/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALMERIA
Contra: Ángel Daniel
Procurador: MARTA DIAZ MARTINEZ
Abogado: HERNANDEZ THIEL, ESTEBAN
SENTENCIA
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS :
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 10 de junio de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 516/10 , el Juicio Rápido nº 486/10, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, siendo apelante el acusado Ángel Daniel , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Sobre las 22:50 horas del día 25 de agosto de 2010, el acusado Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, con la intención de obtener un lucro ilícito, se dirigió a la CALLE000 de esta capital e intento forzar la puerta de entrada de la vivienda sita en el nº NUM000 de la referida calle, que se halla desocupada desde hace varios años y que es propiedad de Silvia . El acusado no logro finalmente su propósito de acceder a la citada vivienda y apoderarse de lo que allí hubiera al ser sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención. Los daños causados en la puerta de la vivienda han sido tasados pericialmente en la suma de 165,96 euros, la perjudicada reclama".
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a
Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos núm. 237, 238.2 y 240 del Código penal, en relación con los artículos 16.1º y
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Ángel Daniel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de 25 de octubre de 2010, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 6 de junio del año en curso para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado a la pena de cinco meses de prisión como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 en relación con los artículos 15 , 16 y 62 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución, alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia, como consecuencia de la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador " a quo " al declarar como probado que el acusado cometió el robo con fuerza intentado por el que ha sido condenado, cuando a juicio de la parte no existe prueba de cargo suficiente para imputarle tal delito ya que el policía que concurrió como testigo no vio al acusado al acusado intentar romper o fracturar la puerta, ya que afirmo que cuando llego estaba descolgada, además este niega rotundamente los hechos.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que existe prueba directa que avala la participación del acusado en los hechos enjuiciados, ya que, pese a lo argumentado en el recurso, el policía nacional que depuso como testigo en el juicio, afirmo que vio al acusado forzando la puerta, había un (sic) candado, el acusado de hecho la descolgó, para terminar afirmando que cuando él llega la puerta estaba descolgada. El acusado se limita a negar la acusación, que iba bebido, solo quería dormir.
Es necesario hacer una importante puntualización, hace referencia los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que la declaración del agente actuante, como testigo está obligado a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. En efecto, el testimonio prestado por el agente no admite discusión, sin ambages, declara que vio al acusado forzar la puerta que de hecho la descolgó, con persistencia, siendo sus manifestaciones coherentes, lógicas y alejadas de flagrantes contradicciones, a mayor abundamiento que trato de abrir la puerta lo confirma el mismo acusado, si bien matiza que para dormir. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, que iba borracho y quería dormir, no creíble, que se limita a negar lo evidenciado por el testigo, sin olvidar que, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ). La versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por el agente y huérfana de apoyo probatorio.
Así pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24-2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 486/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
