Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 245/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo R.P.245-10
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº. 20 de MADRID
Proc. Origen: PROC. ABREVIADO nº 452/09
SENTENCIA Nº 208/11
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS
Dª Pilar de Prada Bengoa
Dª Ana Revuelta Iglesias
Dª Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En MADRID, a 7 de junio de 2011
VISTO, por esta Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 245/10, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de Millán , contra sentencia de fecha 9 marzo 2010 de, dictada por el Juzgado Penal nº 20 de Madrid ; habiendo sido parte el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 9 marzo 2010 , cuyos hechos probados dice:
"ÚNICO.- Sobre las 19,45 horas del día 4 de Julio de 2007, en la Estación de Atocha de Madrid y por motivos de tráfico se suscitó una discusión entre el acusado Millán y Secundino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. En el transcurso de dicha discusión ambos se agreden mutuamente dándose puñetazos y patadas.
Millán resultó con lesiones consistentes en traumatismo nasal con fractura de huesos propios y herida contusa en lóbulo de la oreja izquierda, precisando para su curación la primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en inmovilización con férula naxal y sutura de herida y 21 días impeditivos para su curación.
Secundino resultó con lesiones consistentes en erosión superficial y eritema local izquierda, región tricipital izquierda y región gemelar derecha, precisando para su curación la primera asistencia facultativa y 5 días sin impedimento para su curación."
Y como fallo establece:
"Que debo condenar y condeno a: a) Millán como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y a que indemnice a Secundino en la cantidad de 250 euros con los intereses del art. 756 de la LEC .
b) Secundino como autor de un delito de lesiones a la pena mínima de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, a que indemnice a Millán la cantidad de 1.050 euros con los intereses del art. 756 de la LEC y, ambos al pago de las costas.
Se declara la libre absolución Secundino del delito de injurias por el que venía siendo acusado y, las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a las prescripciones legales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivo impugnación el error en la apreciación de la prueba y la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de una falta del artículo 617. 1º del Código Penal , alega el error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador así como el error en la valoración de la responsabilidad civil de la sentencia recurrida. En definitiva, sus pretensiones son las relativas a que se acuerde la libre absolución de la falta de lesiones por la que ha sido condenado y subsidiariamente se realicen correctamente los cálculos respecto a las indemnizaciones en las que a su juicio no hay rigor en su cuantificación pese a que la sentencia entiende de las cuantías del baremo del seguro de accidentes de tráfico. Por otra parte también se ejerce acusación contra el Sr. Secundino , y en el recurso se interesa además de una pena mayor por el delito de lesiones por el que ha sido condenado, la condena de siete meses de multa por el delito de injurias del artículo 208 del Código Penal por el que se venía ejerciendo acusación pública y particular y ha resultado absuelto.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, de ahí la imposibilidad de condenar por un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal tal y como interesa el recurrente, puesto que ha sido absuelto de dicho delito en la resolución impugnada y para poder revocar la resolución y proceder a la condena es necesario entrar a valorar las pruebas de carácter personal, respecto de las que no se ha practicado inmediación por la Sala. Debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia, partiendo de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010 , que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que "Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".
Por ello, este Tribunal de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
SEGUNDO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, pero no de un correcto cálculo respecto a las indemnizaciones, y en este punto el recurso va a ser estimado parcialmente.
La reproducción del DVD del acta del juicio oral permite confirmar la motivación de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, consistente las declaraciones de ambos acusados, Millán y Secundino y la testifical de Justino , quedando acreditado los hechos recogidos en el relato fáctico, consistentes en que Millán se dirigió a Secundino recriminándole su manera de conducir cuando cruzaba un paso de peatones, iniciándose una discusión verbal entre ambos, en la que hubo insultos, sin que a juicio de la Sentenciadora haya quedado acreditado las expresiones referidas por cada uno de ellos, pero en todo caso tras estas primeras palabras, Secundino continúa su marcha y Millán le sigue hasta donde se encontraba, volviéndose a producir un incidente con insultos, que deriva en una agresión mutua según refiere el testigo Justino , golpeándose ambos y resultando ambos con lesiones, sin que quepa apreciar la legítima defensa en el apelante al tratarse de una agresión mutuamente aceptada.
En relación a la responsabilidad civil, ya la resolución impugnada pone de relieve la existencia de dos informes médicos forenses en relación a las sufridas por el apelante, primeramente figura el informe médico forense de 21 septiembre 2007 que obra al folio 32 de las actuaciones en los que se valora los días de curación con impedimento en 30 días sin impedimento. Posteriormente al folio 71, consta el informe emitido por la Clínica Médico Forense de Madrid con fecha 23 octubre 2007 en el se constatan las lesiones sufridas por el Sr. Millán , figurando que estuvo impedido para sus tareas habituales 21 días, y que como "perjuicio estético permanece una cicatriz en el puente nasal horizontalizada, poco identificable pero accesible a la vista social, que desde la perspectiva médico forense, se otorga un valor máximo de un punto." Es cierto que con fecha 19 noviembre 2008 se presentó un escrito por la representación procesal del perjudicado en el que se interesaba se reconociera de nuevo al mismo al objeto a la vista de la existencia de estos dos informes, pero también lo es que en el escrito de defensa no se propuso la pericial de ninguno de los dos forenses que habían emitido los anteriores informes , siendo que a la vista de la falta de la práctica de dicha pericial debe de valorarse el segundo de los informes emitidos con fecha posterior por la Clínica Médico forense en todos sus términos.
La resolución impugnada no motiva convenientemente la responsabilidad civil impuesta a ambos acusados, señalando tan sólo "el acusado Secundino indemnizará al acusado Millán por los 21 días de impedimento la cantidad de 1050 € aplicando lógicamente las cuantías del baremo del seguro en accidentes de tráfico. Y, el acusado Millán indemnizar a Secundino en la cantidad de 250 €." (sic). Por lo que desconocemos cuál es el baremo que ha aplicado y ninguno se ajusta a la cantidad que concede, por ello en este punto el recurso va a ser estimado parcialmente.
Por ello partimos de aplicar como criterio orientador en relación a la indemnización a las Tablas aprobadas por la resolución del 31 enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, vigentes a la fecha de la sentencia publicadas en el Boletín Oficial del Estado del 5 febrero 2010, correspondiendo abonar al Sr. Millán por los 21 días impeditivos 1126,85 €, (a 53,66 €) al que habrá que incrementar con el factor de corrección del 10% por sus ingresos económicos, tal como el apelante solicita, lo que da un total de 1239,54 más el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la denuncia, es decir el 18 julio 2007.
El mismo criterio debe seguirse respecto a la indemnización con que el apelante debe indemnizar al Sr. Secundino , siendo que el informe médico forense obrante al folio 73 de las actuaciones determina que tardó cinco días en curar sin que hubiera estado impedido para sus tareas habituales, por lo que aplicando las mismas tablas corresponde una responsabilidad civil de 144,40 € (a 28,38) € más el 10% del factor de corrección, un total de 158,84 euros, con los intereses legales.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm .
Así, visto los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don Manuel Joaquín Bermejo en representación de Millán contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, de fecha nueve de marzo de dos mil diez , y a los que este procedimiento se contrae, y revocamos parcialmente la misma, debiendo declarar que don Secundino deberá abonar en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 1239,54 y don Millán deberá abonar la cantidad de 158,84 en concepto de responsabilidad civil, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
