Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 85/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100180

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00208/2012

SENTENCIA

NÚM. 208 /12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 85/11, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988, tramitado en virtud de querella, en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia, bajo el núm. 2636/10, por delito de ESTAFA , contra Teodulfo , con pasaporte NUM000 y DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 .65, hijo de Andrés y de Antonia, natural de Murcia y vecino de Torreagüera, Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM003 , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa, en detención, los días 20 y 21.12.10, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dña. Sonsoles Barroso Hoya y defendido por el Letrado D. Antonio Villegas López, designados en turno de oficio. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. D. José Francisco Sánchez Lucerga y han intervenido, como acusaciones particulares, "PROCEBA EXTERIOR S.A." y "VALCERRADA INVERSIONES S.L.", representadas por la Procuradora Dña. Mª José García García y bajo la dirección Letrada de D. José Guillamón Melendreras. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia, por resolución de fecha 16.6.10, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 2636/10, en virtud de querella que sería admitida por auto de 1.7.10 y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.6 del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8 del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 10 meses, con cuota diaria de 10 euros, abono de costas y de indemnización, a "Proceba Exterior S.A.", en 60.485'28 euros y a "Valcerrada Inversiones S.L.", en 65.640'03 euros, con los intereses legales; por su parte, la acusación particular interesó también la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.5, en concurso ideal (sic) del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8 del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 14 meses, con cuota diaria de 30 euros, abono de costas y de indemnización, a "Proceba Exterior S.A.", en 60.485'28 euros y a "Valcerrada Inversiones S.L.", en 65.640'03 euros.

SEGUNDO .- Con fecha 1.9.11, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.

TERCERO .- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, se acordó señalar, para el día 8.5.12, el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- En dicho acto, declaró, previamente advertido de sus derechos constitucionales, el acusado y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de Blas , Eleuterio , Germán y Justino .

QUINTO .- El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el acto de la vista, han elevado a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

SEXTO .- La Defensa, elevando igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la absolución del acusado.

SÉPTIMO .- En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado, Teodulfo , nacido el día 25 de julio de 1.965, con D.N.I. nº NUM001 , condenado en sentencia firme de 26 de febrero de 2.007 , por un delito de estafa, cometido el día 15.7.05, a la pena de prisión de un año, suspendida por dos años, con fecha de notificación de 12.6.07, movido por el ánimo de obtener un provecho económico, concertó, por medio de sendos contratos suscritos el 16 de marzo de 2.010, con las mercantiles, "Valcerrada Inversiones, S.L." y "Proceba Exterior, S.A.", la compraventa de las naranjas que producían las fincas de éstas, en Sucina y Molina de Segura (Murcia), estableciéndose, como forma de pago, el de la entrega, en concepto de señal, de dos pagarés, uno de 15.000 euros y otro de 24.000 euros, pactándose, igualmente, que el resto del precio se abonaría mediante pagaré, con vencimiento a cuarenta y cinco días, a contar desdé el ultimo "día de corte" de las naranjas vendidas.

Con la finalidad de conseguir el corte de la totalidad de las naranjas sin abonar su importe, el acusado hizo efectivo el pagaré de 15.000 euros, correspondiente a la señal por la recogida en la finca de "Proceba Exterior S.A.", lo que posibilitó que las mercantiles vendedoras permitieran la continuación del corte acordado, a pesar de que el pagaré por importe de 24.000 euros, con fecha de vencimiento de 22 de marzo, ya fue devuelto por falta de fondos, consiguiendo de este modo, los días siguientes, antes de que los perjudicados conocieran la devolución del segundo pagaré y pudieran detener la operación, el corte total de 290.328 kilogramos de naranjas de la finca propiedad de "Proceba Exterior S.A.", y 249.962 kilogramos de la finca de "Valcerrada Inversiones, S.L.", que importaban 141.125,31 euros, tras lo que, sin abonar cantidad alguna, se ausentó del país, dirigiéndose a Colombia, sin intentar, tampoco, en ningún momento, contactar con los vendedores para saldar su deuda y sin contestar a los intentos que por su parte aquéllos hicieron con el mismo fin. Cuando regresó a España, el 20 de diciembre de 2010, el acusado fue detenido en el aeropuerto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigos y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma , son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1 6º (desde la reforma operada por LO 5/2010 , 250.1. 5º) del Código Penal . El Código vigente, acorde con la línea que había iniciado la reforma de 1983, mantiene un concepto unitario de estafa, en el apartado 1 del art. 248, aunque introduciendo una nueva modalidad en el apartado 2, ampliado a otra más por Ley O. 15/2003, de 25-11 y a una tercera por Ley O. 5/2010, de 22-6 , permaneciendo sin variación la definición genérica del apartado 1, según el cual, " cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno ." A partir de la genérica definición incorporada al art. 248.1 CP y de la abundante y consolidada Jurisprudencia que ha interpretado el precepto y sus precedentes, son elementos característicos del delito de estafa, en necesaria relación causal sucesiva: a) engaño, precedente o concurrente y bastante; b) error esencial del sujeto pasivo consecuencia del engaño; c) acto de disposición patrimonial consecutivo al error padecido; d) perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero y, como elemento subjetivo que ha de inspirar la conducta, e) ánimo de lucro. " En otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra "( STS 17.11.11 ).

SEGUNDO .- Respecto del engaño, sucualidad definitoria del delito de estafa, ha sido reiteradamente destacada por doctrina y Jurisprudencia, que lo han calificado de esencia, médula, eje o piedra angular de la infracción ( SSTS 20-3 y 20-12-1985 y 10-2- 1987), " espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno " ( STS 17.11.11 ). Si el engaño "define" la estafa, aquél ha sido, a su vez, definido, sin perjuicio de la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece , como " simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas" ( STS 30-1-1987 ) que " será de apreciar cuando alguien afirme como verdadero lo que es falso o cuando oculte lo verdadero " ( SSTS 73/2006, de 14-2 ). Su presentación criminológica es extraordinariamente variada y diversa. Puede responder a múltiples modalidades, a «cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación» (S. 44/1993, de 25-1). En la consideración de tal engaño se plantean varias cuestiones. En primer lugar, su suficiencia como causante del error. Así, el término "bastante" implica que sea suficiente o idóneo para originar el error en el sujeto pasivo, " es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante " ( STS 17.11.11 ). Como con claridad reseña la STS 7.7.11 , con cita de las SSTS 1435/2001 de 18 de julio y de 31 de marzo de 2009 , la idoneidad del engaño debe valorarse " atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 13 de enero de 1992 ; 3 de julio de 1995 ; 3 de abril de 1996 ). De este modo el criterio de valoración, - dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 - viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990 ); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000 )" . Al concretar los parámetros subjetivos, y valorar los posibles errores padecidos por el propio comportamiento de la víctima que, sin estar inducida omite las necesarias cautelas de comprobación, la misma STS 7.7.11 distingue dos grandes categorías de hipotéticos sujetos pasivos. De una parte, la integrada por "quienes en el ámbito contractual o en la actividad de que se trate, sea por razones legales o por práctica habitual o usos comerciales, o protocolos de actuación, propios en esa actividad tienen el deber de hacer determinadas comprobaciones, destinadas a evitar las defraudaciones; (y así es frecuente en la práctica bancaria con relación por ejemplo al control de la autenticidad de firmas por comparación con las indubitadas de que dispone la entidad). Y de otra parte la de aquellas personas destinatarias de la apariencia engañosa, no obligadas por ningún deber previo de control profesional establecido para la neutralización de riesgos previsibles, en cuyo caso nada permite exigirles un deber de desconfianza o recelo ni la obligación por tanto de tener que extremar todas las cautelas objetivamente posibles, cuando se trata de una relación presidida en principio por la buena fe, cuando ninguna circunstancia o dato sugiere la necesidad de comprobar que no se trata de un engaño" . En el caso, tratándose de propietarios de fincas dedicadas a la explotación de cultivos agrícolas de cítricos, a cierta escala, aunque, con arreglo a los criterios más exigentes, se entendiese esperable una cierta cautela en la selección del potencial comprador de grandes cantidades de producto, lo cierto es que dicha cautela fue observada en el caso, en la medida en que el acusado, al ponerse, a propia iniciativa, en contacto con las mercantiles, invocó el nombre de un proveedor de buena reputación como "cumplidor" ante las mercantiles vendedoras, con el que se pusieron en comunicación éstas, como ha confirmado el Sr. Blas , comprobando que, en efecto, conocía al acusado. Por otra parte, se exigió el pago de señal, distribuida en dos pagarés, el primero de los cuales pudo ser cobrado efectivamente, creando o cimentando una falsa confianza en los vendedores y el corte de naranjas fue concluido antes de que se tuviera conocimiento por los vendedores de la devolución del segundo pagaré entregado como señal y parte del precio total. Por tanto, el engaño ha de entenderse, en el caso, objetiva y subjetivamente bastante, sin que sea exigible en los vendedores de cítricos la comprobación de los antecedentes penales de su potencial comprador, pues es evidente, como recuerda la STS 15.3.12 , con cita de la STS 28.6.08 , que " el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección ".

TERCERO .- Además de ser bastante, el engaño ha de ser precedente o concurrente en relación con el error causante del acto dispositivo y, en definitiva, del perjuicio, " ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa " ( STS 17.11.11 y, en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS 2ª SS de 15 de febrero de 1996 , 7 de noviembre de 1997 , 24 de marzo de 1999 , 7 de octubre de 2002 y 12 de febrero de 2003 ) . Precisamente, la Jurisprudencia subraya la " necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria " ( STS 17.11.11 ). Y lo hace a efectos de configurar los denominados contratos civiles criminalizados . Y es que, en determinados casos, muy frecuentes en la experiencia aplicativa del Derecho, es necesario distinguir el elemento del engaño caracterizador del delito de estafa, del mero dolo civil, atípico. En esta línea, las Sentencias de 26 de mayo de 1998 , 2 de junio de 1999 , 12 de julio de 2001 , 12 de febrero de 2003 , 8 y 17 de septiembre de 2004 , entre otras, estudian los criterios de distinción entre el dolo criminal y el dolo civil, en relación con el delito de estafa, señalando, la primera de las citadas, que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 , 24 de marzo de 1992 , STS 411/2004, de 25-3, 17 de septiembre de 2004, 898/2005, de 7-7, entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, del criterio humano a través del artículo 386 LEC , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

CUARTO .- En estos negocios civiles criminalizados, el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa (a esta ausencia inicial de voluntad de cumplir se refieren, entre otras muchas, las SSTS 17.11 , 22.7 y 3.6.2011 , 61/2004 de 20 de enero , 759/98 ó 348/2003 ). Mas ha de entenderse que ese engaño, " simulación artera de una seriedad en los pactos " que, en realidad, no existe, ha de provocar, en cadena, el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, en los artículos 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que, en la pura esfera del Derecho Civil, tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 de diciembre de 1993 ). Ello pese a que, en alguna resolución, como la STS 3.6.11 , se llegue a afirmar que " desde una óptica estrictamente civilista, resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa --art. 1261 Ccivil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil --, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa ". El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras). Como reitera la STS 22.7.11 , con cita de la STS 971/2009, de 15 de octubre , tras aludir a la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, " en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vértebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño ".Así, cuando, en un contrato, una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y, como consecuencia de ello, la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición, del que se lucra y beneficia el otro, se está en presencia de la estafa conocida como contrato criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS de 5 y 11 de diciembre de 1986 , 24 de abril de 1987 , 13 y 26 de febrero de 1990 y 2 de junio de 1999 y, más recientemente, 898/2005, de 7-7 y 17.11.11 ).

QUINTO .- En aplicación de los anteriores criterios, a efectos de determinar la naturaleza del dolo subyacente tras el incumplimiento del contrato, debe valorarse, en primer lugar, el efectivo pago, menor, de uno de los dos pagarés entregados como señal de un precio total mucho mayor, en función del volumen del contrato, o, más exactamente, los contratos de compraventa concertados con las empresas más tarde perjudicadas y que obran a los folios seis a nueve de las actuaciones. Se entregaron dos pagarés, uno de ellos por importe de 15.000 €, en relación con el contrato celebrado con "Proceba Exterior S.A.", propietaria de la finca sita en Molina de Segura y otro de 24.000 €, con fecha de vencimiento 22 marzo 2010, unido entre los folios 9 y 10 de las actuaciones, señal del contrato celebrado con la mercantil "Valcerrada Inversiones S.L.". Este segundo pagaré, como consta al folio 10, fue devuelto sin llegar a ser abonado. Es importante, en segundo lugar, destacar cómo, con el margen de unos seis días que, según el testigo Blas , tardó en tener conocimiento, no sólo de que el pagaré había sido devuelto, sino también de que el comprador no había hecho honor a su compromiso de solucionar el problema en breve plazo, el corte de las naranjas estuvo concluido, como demuestran los distintos albaranes y notas de entrega obrantes en los folios 11 a 60, el 29 marzo 2010. Como consecuencia, la orden de interrumpir el corte de naranjas llegó demasiado tarde, cuando ya se había concluido la recolección de la finca de Molina de Segura y, prácticamente, también en la finca de Sucina. El tiempo empleado por el acusado en el corte de naranjas fue calificado de "un poco acelerado", por el testigo Eleuterio , precisando que se realizó incluso en domingo y que el acusado pretendió justificar su premura invocando la existencia de muchos pedidos, todo lo cual añade nuevos indicios en orden a concluir el carácter antecedente o concurrente del dolo que inspiraba la conducta del acusado. En tercer lugar, el acusado no contestó a los intentos de ponerse en comunicación con él de los vendedores, llegando el señor Blas a visitar el lugar que facilitó aquél como domicilio, comprobando que se trataba de una casa deshabitada, sin luz eléctrica. En esta misma línea, el acusado admite que, poco después de concluir la operación, se marchó al extranjero, en concreto a Colombia. Sobre los motivos de este viaje, el acusado declaró, al folio 152 de las actuaciones, "que no se ha ido a ninguna parte que sí se fue a Colombia a intentar buscar trabajo y poder pagar las naranjas". En el plenario, en cambio, ha manifestado que fue por unos días a visitar una obra, tras encogerse de hombros al ser preguntado sobre el motivo del viaje. Lo cierto es que no volvió, ni dio noticias de su paradero, que resultó desconocido, pese a las gestiones realizadas por las Fuerzas de Seguridad (Policía Local, según informe obrante al folio 103 y Guardia Civil, según informe unido al folio 107), hasta que, a su regreso, fue detenido, por tener pendientes dos órdenes de busca y captura, como consta al folio 142 de las actuaciones. En cuarto lugar, el acusado no ha ofrecido explicación alguna que pudiera justificar un impago parcial de tal envergadura, ni siquiera dificultades sobrevenidas compatibles con una voluntad inicial de pago frustrada posteriormente. Así, inicialmente, según consta al folio 152, admitió que dio un pagaré sin fondos. En nueva declaración, al folio 168, pretendió que sí tenía liquidez en otra cuenta bancaria, pero que comunicó a los vendedores que debían esperar para descontar las naranjas rajadas y afectadas por caracol y que quería pagar, una vez que se descontasen los envases y se realizasen otras deducciones, pese a lo cual reconocía no tener dinero para hacer frente a la deuda. En el plenario, el acusado ha añadido un nuevo argumento de defensa, al señalar que confiaba en pagos, supuestamente objeto de reclamación judicial, de deudas que finalmente no fueron atendidas, por un importe de unos 60.000 o 70.000 €, cantidad, por cierto, muy inferior a la por aquél adeudada. La pluralidad de "explicaciones" sucesivas ofrecidas por el acusado a que acabamos de hacer referencia no contribuye, precisamente, a cuestionar o debilitar los indicios incriminatorios. Además, si bien es cierto que los contratos prevén un descuento de la naranja rajada, podrida o afectada por caracol, los testigos Blas , Eleuterio y Germán han coincidido en que las naranjas en mal estado no llegaban a pesarse y quedaron en las fincas, procediendo a descontar, igualmente, los envases, de manera que el total de kilos que aparece en los albaranes refleja el peso neto de las naranjas que se llevó el acusado. No puede ignorarse que, de estos tres testigos presentados por la acusación, el tercero de los citados, capataz de la finca propiedad de "Valcerrada Inversiones S.L", ya no trabaja para la misma empresa, que lo despidió, lo que difícilmente puede introducir dudas acerca de su imparcialidad. Ha pretendido el acusado aportar el testimonio del señor Justino que habría realizado un escandallo de las naranjas, apreciando que parte de ellas, según muestreo entre el 26 y el 16%, presentaba taras que exigían su descuento del precio. No consta el informe al que se ha hecho referencia por el señor Justino . En todo caso, ese informe, supuestamente realizado con datos obtenidos el 24 marzo 2010, sólo se redactó el 24 abril 2012. Sólo por la indicación del acusado habría sabido el testigo la procedencia de las naranjas que se sometieron a su examen. El informe habría sido objeto de encargo, según el testigo, por un problema con el dueño de la finca, a efectos de llegar a un acuerdo sobre el precio, lo que estaría en contradicción con lo declarado por el propio acusado, que admitió que no existieron contactos posteriores. Si ése era el propósito, no tendría sentido que sólo se redactase el informe cuando se precisaba para juicio, todo ello sin contar con el precedente de otro informe realizado por el mismo perito, en relación con quien, como el acusado, ya fue condenado por hechos similares en el año 2007 y podía estar ya impuesto de la conveniencia de preconstituir pruebas de descargo ante una probable, si no segura, reclamación judicial con exigencia de responsabilidad penal. En cualquier caso, no se trata de una simple diferencia de precio, en cuanto no se ha abonado cantidad alguna, al margen de la señal inicial por importe de 15.000 €. Respecto de las alegaciones relativas a supuestos deudores, además de novedosas, carecen de mínimo respaldo documental o de otro tipo, ni siquiera, el elemental representado por la demanda que se dice interpuesta en reclamación judicial de la deuda, negando, por otra parte, Blas que invocase el acusado la pendencia de otros pagos para justificar un retraso, siendo significativo cómo el testigo Eleuterio se ha referido a las palabras del acusado que relacionaban la rapidez en el corte con la existencia de numerosos clientes que pretendían comprar la mercancía. En definitiva, el incumplimiento excede el marco puramente civil y, constatada la existencia de engaño y dolo antecedente, causante de un error que, a su vez, fue motivo del acto dispositivo patrimonial situado en el origen del perjuicio, no cuestionado, ni en su existencia, ni, eficazmente, en su cuantía, todo ello con la intención del acusado de obtener un provecho económico, no ofrece duda la calificación como delito de estafa consumado que pretenden las acusaciones.

SEXTO .- Precisamente la cuantía del perjuicio al que acabamos de referirnos, acreditado a través de los distintos albaranes, en relación con el precio pactado y lo ya dicho respecto de la improcedencia de descuentos adicionales, determina la calificación como subtipo agravado del art. 250 del Código Penal . Este articulo, afectado por la reforma de 2010, se refería, en la fecha de comisión del delito, anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, en su párrafo primero, número sexto, como causa de imposición de pena de prisión de un año a seis meses y multa de seis a 12 meses, a que la estafa revistiera especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que dejare a la víctima o a su familia. Tras la reforma, de una parte, el art. 250.1.4º incorpora la agravante específica de " especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia ", en una formulación cumulativa, (a diferencia de su equivalente en sede de hurto), que exigiría la concurrencia conjunta de los datos de entidad de perjuicio y situación económica resultante. Sin embargo, pese a la distinta redacción, el Tribunal Supremo ha interpretado el precepto a la luz del art. 235, entendiendo que « concurrirá la especial gravedad cuando se produzca cualquiera de los resultados del art. 250.4ª, no siendo necesaria la acumulación » ( SSTS 227/2006, de 3-3 ; 78/2008, de 8-2 ; 199/2008, de 25-4 ). Respecto a la cuantía, ha de superar los 36.000 euros ( STS 856/2006, de 12-9 ; aunque se trate de 36.060,73, como puntualiza la STS 900/2006, de 22-9 , y reitera STS 46/2008, de 29-1 ). Tras la reforma, habrá de entenderse que deberá superar los 50.000 euros, puesto que el art. 250.1.6º se refiere ahora, como agravante específica, a que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. En definitiva, con arreglo a una u otra redacción, nos encontramos ante un subtipo agravado, teniendo en cuenta, además, que se ha calificado por el total de las dos fincas, como delito único, sin continuidad en sentido propio, según lo dispuesto en el art. 74.2 del Código Penal .

SÉPTIMO .- Del anterior delito es responsable, en concepto de autor , el acusado, por su participación personal y directa en la ejecución de aquél, acreditada en la forma expuesta en párrafos anteriores.

SÉPTIMO .- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal . En atención a la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que obra a los folios 67 y siguiente de las actuaciones, que refleja una condena por delito de estafa, por sentencia de 26 febrero 2007 , firme en la misma fecha, por delito cometido el 15 julio 2005, con imposición de pena de un año de prisión, suspendida por dos años, según resolución notificada el 12 junio 2007, resulta de aplicación la regla del artículo 136 del Código Penal , en su redacción introducida por LO15/2003, y el referido antecedente, pese a no constar, ni la remisión definitiva, ni la revocación del beneficio, ha de considerarse vigente, en la fecha relevante a estos efectos, de comisión del delito ahora enjuiciado, esto es, en la fecha de celebración de los contratos, de 16 marzo 2010. Así, el plazo de cancelación aplicable para penas que, como la impuesta, no exceda de 12 meses, es de dos años. Este plazo se contará, cuando, como sucedió, la pena pudiera haber quedado extinguida mediante la remisión condicional, una vez obtenida la remisión definitiva, que no consta, pero que se presume, en favor del reo, pueda haberse obtenido ya, retrotrayéndolo al día siguiente a aquél en que hubiera quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio, tomando como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. Ello quiere decir que el plazo de dos años comenzaría el 14 junio 2008 y que, por tanto, en la fecha de consumación del delito de estafa que enjuiciamos, no habían transcurrido dos años y el antecedente era y es computable a efectos de reincidencia.

NOVENO .- En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo (Sent. 6-5-05) ha insistido, con reiteración, en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque la fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP . ( SSTS. 14.5.98 , 18.9.2001, 480/2002 de 15.3), con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS 258/2002 de 19.2 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero ). ( STS núm. 97/2002, de 29 de enero ).

DÉCIMO .- En particular, tratándose de pena de multa , como sucede respecto de una de las conjuntamente previstas en el art. 250 del Código Penal , debe tenerse en cuenta que el sistema del Código Penal, siguiendo el modelo escandinavo de "días multa", distingue dos momentos en la determinación de dicha pena: el primero, relativo a su extensión "temporal" ( art. 50.5 del Código Penal ) o número de cuotas, se ajustará al régimen general de determinación de la pena, según las reglas del Capítulo II del Título III del Código, en función del grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas; el segundo, relativo a la cuantía de su cuota diaria, responderá a la capacidad económica del penado, con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa provocado por la diversidad de situaciones económicas de los penados ( STC 108/2001, de 23 de abril ). En relación con este "segundo momento" de la determinación de la pena de multa, no se impone a los Tribunales la obligación de realizar " una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino, únicamente, deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse " ( SSTS de 12 de febrero de 2001 , de 11 de julio de 2001 y de 15 de octubre de 2001 ). Respecto de la ausencia de datos esenciales, un sector jurisprudencial opta por la imposición de la cuota mínima absoluta, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo). Otras resoluciones, como la citada sentencia de 11 de julio de 2001 , o la de 7 de abril de 1999 , declaran que la insuficiencia de datos no debe llevar, con carácter absoluto y generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria mínima de 2 euros (antes, 1,20 euros), para no vaciar de contenido el sistema, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales ( STS 7 de junio de 1999 ). El reducido nivel mínimo de la cuota de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( SSTS 847/2007, de 18 de octubre y 624/2008, de 21 de octubre ), por lo que, en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como expresamente declaró la sentencia citada de 11 de julio de 2001 , respecto de una cuota de 1000 pesetas (6 euros) que acepta también la STS de 20 de noviembre de 2000 , señalando la de 3000, con idénticos argumentos, la STS 15 de octubre de 2001 . Para esta línea jurisprudencial, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que " una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva " En parecido sentido, la STS 996/2007, de 27 de noviembre , reitera que " dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ." Estos mismos criterios de dispensa de motivación y consideración de la multa en su conjunto, conjugando cuantía y extensión, se recogen en SSTS de 26 de octubre de 2001 o 7 de noviembre de 2002 . En una manifestación extrema de esta opinión, la STS 847/2007, de 8 de octubre , rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que " una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala. " Sin embargo, incluso en sentencias, como la tan citada STS de 11 de julio de 2001 que se inscriben en la tendencia que pudiéramos denominar de "motivación de mínimos", apuntan a la identificación de circunstancias genéricas, como la profesión o actividad a que se dedica el acusado para deducir que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto. La citada STS de 7 de noviembre de 2002 remite, a efectos de fijación de la cuota a los siguientes criterios: " a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo). c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. de 3-6-02 )". Igualmente, la Jurisprudencia ( SSTS de 29 de junio de 2001 y 27 de marzo de 2002 ) ha declarado que es admisible utilizar, como argumento para fijar la cuantía de la cuota, el dato de solvencia representado por la designación de letrado particular para la defensa del penado.

DÉCIMOPRIMERO .- La anteriormente expuesta representa la conclusión intermedia que parece más razonable, en cuanto la aceptación de que no es exigible fundamentación alguna en casos de cuotas ligeramente superiores al mínimo legal o de que es lícito conjugar extensión y cuota para alcanzar una respuesta punitiva ajustada a la gravedad de la infracción supone, en realidad, la negación pura y simple del sistema de días multa y el retorno al sistema anterior al Código de 1995. La exigencia de identificación de alguna circunstancia, al menos, que autorice la superación del mínimo legal representa la única compatible con un sistema que, a su vez, representa una opción legislativa que se acomoda mejor a los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad, que, en su día, no se consideraron vulnerados por la respuesta subsidiaria al impago de la multa, por el Tribunal Constitucional ( STC 19/1988, de 16 de febrero ), precisamente en atención, entre otros motivos, a la existencia de un " conjunto de paliativos y de suavizaciones ", sin prejuzgar, al tiempo, que la solución legislativa entonces vigente no fuera mejorable " en términos de "lege ferenda", pues es consustancial a la pena de multa una potencial disparidad de sus efectos, al recaer la misma sobre situaciones patrimoniales diversas ", destacando las virtudes de aquéllas previsiones " tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del condenado, o a flexibilizar su ejecución ", que " pueden servir también, según lo estime el prudente arbitrio judicial, para evitar el resultado privativo de libertad que la norma subsidiariamente dispone ". El sistema de días multa introducido por el Código Penal de 1995 incide, precisamente, en esa constitucionalmente avalada adecuación de la multa a las posibilidades económicas del condenado a su pago que, al tiempo, contribuye a relajar la innegable tensión de principios constitucionales que la alternativa privativa de libertad en caso de impago comporta. En el caso, si bien la relativa proximidad del dolo respecto de casos con relevancia únicamente civil y el tiempo transcurrido desde la perpetración del delito, sin perjuicio de carecer de entidad suficiente para integrar una atenuante de dilaciones indebidas, dentro de la mitad superior que impone la concurrencia de la agravante de reincidencia, no aconsejan la superación de la extensión mínima, ni respecto de la pena de prisión, ni en relación con la multa, que se fija, respectivamente, en tres años, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, respecto de la cuota de multa, no se aprecian motivos para alcanzar la cantidad de 30 € diarios que interesa la acusación particular. En aplicación de los criterios que han quedado expuestos, el carácter lucrativo del delito, así como el efectivo pago parcial de 15.000 € y la disponibilidad de medios para sufragar un viaje a Colombia, avalan la superación de la cuota diaria mínima y aún de la habitual de seis euros diarios, si bien el recurso a letrado de oficio, pese a no constar el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, en fecha ya actual, impide superar la prudente cuantía interesada por la acusación pública.

DÉCIMOSEGUNDO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal ), si el hecho, como es el caso, se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales, concretadas en las cantidades reclamadas, respecto de una y otra mercantil vendedora, ya descontado el importe de 15.000 € de señal entregada a "Proceba Exterior S.A.", en concepto de responsabilidad civil , sin necesidad de diferir hasta la ejecución de sentencia la concreción de la cantidad, ante la manifiesta fragilidad de las alegaciones de la defensa relativas a supuestos descuentos pendientes por taras o envases.

DÉCIMOTERCERO .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Respecto de la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular, resulta oportuno recordar el completo desarrollo argumental que incorpora la STS 12.12.11 , con cita de las SSTS 833/2009 de 28 de julio , 335/2006 de 24 de marzo , 1510/2004 de 21 de noviembre , 1731/2001 de 9 de diciembre , según el cual, " las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. En el mismo sentido la STS 430/99 de 23 de marzo destaca que "el art. 124 Cpenal que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ". Dicho esto y admitiendo que, en el caso, no se advierte heterogeneidad relevante entre las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, cuya actuación no puede, tampoco, tildarse de superflua, en cuanto, por ejemplo, instó la averiguación de paradero y facilitó datos al efecto, debe precisarse que, en las conclusiones provisionales de la acusación particular, elevadas a definitivas en el plenario, no se interesa expresamente la inclusión de las causadas a su instancia, limitándose a instar la imposición de las "costas procesales" o el "pago de las costas devengadas" (folio 185). Esta omisión, no suplida por la referencia en turno de informe, no apto para incorporar pretensiones, impide la inclusión de las costas de la acusación particular en la genérica condena en costas. Y es que, como precisa la citada STS 12.12.11 , " no sería preciso interesar la condena en costas para que el tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la ley ( art. 123 Cpenal ), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 Cpenal ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20 de enero , 1845/2000 de 5 de diciembre , 560/2002 de 28 de marzo , 1571/2003 de 25 de noviembre ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.En similar sentido la STS1455/2004 de 13 de diciembre , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS 449/2009 de 6 de mayo incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 Cpenal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio derogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma ". Como también señala la SAP Murcia, Sección 3ª, de 27.5.11 , " es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte, tanto por regir para la condena por esas costas el principio de rogación, cuanto porque sin la formalización de dicha petición la parte condenada no habría tenido ocasión de defenderse frente a la misma ( SSTS. 1784/2000, de 20-1 ; 1845/2000, de 5-12 ; 560/2002, de 28-3 ; 37/2006, de 25-1 ; y 449/2009, de 6-5 )". El momento relevante a tal efecto, como se desprende de la lectura de la citada STS 12.12.11 y como sucede, en general, respecto de cualquier pretensión, es el de conclusiones definitivas, que pudiera permitir, en caso de omisión en el escrito de conclusiones provisionales, suplir el déficit de instancia. En el caso, como hemos anticipado, al elevarse a definitivas las conclusiones provisionales, en el trámite procesal oportuno, por la acusación particular, no se ha suplido la omisión, que es tal, puesto que es exigible una " pretensión relativa a la expresa condena a los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones civiles y penales contra aquellos ". Por ello, no procede la inclusión de las costas causadas por la acusación particular en la genérica condena en costas del declarado criminalmente responsable.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Teodulfo , como autor de un delito de ESTAFA , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA, con cuota diaria de 10 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas, abo no de costas, sin incluir las causadas por la acusación particular y de INDEMNIZACIÓN, a "Proceba Exterior S.A.", en 60.485'28 euros y a "Valcerrada Inversiones S.L.", en 65.640'03 euros.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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