Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 27/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP Albacete

Nº de sentencia: 208/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100318

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00208/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:213100

N.I.G.:02003 43 2 2011 0036085

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000654 /2011

RECURRENTE: Eleuterio

Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 208/13

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a trece de Junio de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 654/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ATENTADO, FALTA DE AMENAZAS, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, siendo apelante en esta instancia Eleuterio , representado por el/a Procurador/a D/ª. DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA ;siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2012 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO .-Se declara probado que sobre las 14:00 horas del día 13 de marzo de 2011, el acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por motivos no determinados, se dirigió a la vivienda de su vecina, Luisa , sita la CALLE000 n° NUM000 de Albacete y tras comprobar que estaba en su interior llamó de forma insistente a la puerta, dándole patadas y puñetazos, y de forma agresiva le dijo que era una hija de puta , que saliera que la iba a matar y le iba a hacer la vida imposible, personándose minutos después en el edificio los agentes de Policía Nacional NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que observaron el estado de alteración del acusado, que dirigiéndose a ellos les decía ' ¿ que mierda hacéis aquí, gilipollas?, siendo requerido por los agentes para que se identificase, momento en el que un familiar del acusado entregó al agente NUM005 el permiso de conducir del acusado y éste se abalanzó sobre el agente, arrebatándole el documento y empujándolo contra la pared, cayéndose al suelo, sin sufrir lesiones. Procediendo los agentes a detener al acusado y trasladarlo a Comisaría.

El resto de hechos por los que se formula acusación no han resultado probados.'

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'CONDENO a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del Art. 550 y 551,1 del Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, como autor de una falta de amenazas del art. 620,2 Cp a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Absuelvo a Eleuterio de la falta contra el orden público del art. 634 del CP que se le imputaba.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA, en nombre y representación de Eleuterio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 13 de Junio de 2013.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- Apela el acusado la condena impuesta por una delito de atentado, al 'abalanzarse' sobre un agente de policía, y empujarle haciéndole caer al suelo. Alega que se infringe su presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' pues el empujón fue fortuito, al tener por finalidad recuperar o coger la documentación personal que tenía un agente de policía, añadiendo que los hechos serían constitutivos de resistencia no grave (a que se refiere el art 556 del Código Penal ) o falta de desobediencia, y no tanto de atentado, debiéndose apreciar en todo caso la atenuante de embriaguez y arrebato, tal como vendrían a acreditar las declaraciones de los agentes de policía y su propia declaración cuando indicó que venía de un bar y estaba borracho.

2.- Se invoca, por tanto, como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Sin embargo, los únicos testigo de los hechos, agentes de policía, de los que no hay motivo para dudar de su credibilidad, indican que acometió o empujó a un agente abalanzándose sobre él, sin que éste tratara de abordarle, detenerle ni siquiera acercarse a él, sin que el hecho de que pretendiera de modo inmediato coger una documentación que tenía el agente excluya su voluntad de acometimiento aún mediante dolo eventual, pues no se explica que dicha intención de recuperar su documentación admita ni empujones ni la gravedad de éste o éstos si supuso hacer caer al suelo al agente. Una intención no excluye la otra ni el hecho mismo del uso de una fuerza para con el agente inapropiada e indebida, ilegal o antijurídica así como culpable y, por tanto, punible.

3.- En cuanto al alegato jurídico, relativa a la naturaleza jurídica o calificación de los hechos y su gravedad, hemos de indicar que un supuesto similar ya examinamos en St 25.10.2012 (rec 269/2012), donde decíamos 'que según los HECHOS PROBADOS el apelante se abalanzó contra el agente haciéndole caer..., lo que es una agresión directa a un agente de policía y por tanto estamos ante un atentado, y no ante un delito de resistencia que tiene lugar ante una conducta del agente en el ejercicio de sus funciones tendente a que se lleve a cabo determinado comportamiento de quien está obligado a acatarlo sin que lo lleve a cabo e incluso impidiéndolo, bien activamente o pasivamente, de modo grave (art 550) o leve (art 556).

De éste modo, si el agente ya había cogido las llaves del vehículo, la discusión o acometimiento ulterior en venganza llevada a cabo por el apelante no fue ninguna resistencia a ninguna acción policial que ya había culminado o terminado, sino una agresión directa y no tendente a impedir ninguna acción del agente. Hubo, pues, atentado.

En éste sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-3-2012, nº 159/2012, rec. 11925/2011 (EDJ 2012/43966), STS nº 1343/2009 de 28 de diciembre EDJ2009/299990, o STS nº 1355/2011 de 12 de diciembre EDJ2011/313649, cuando indican que 'dentro del art. 556 C.P tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala'. O la también reciente STS de 12-12-2011, nº 1355/2011, rec. 11073/2011 (EDJ 313649) cuando indica que 'el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala', y cita las también S.T.S. num. 7110/2001 de 4 de mayo ; num. 1828/2001 de 16-octubre EDJ2001/39508; num. 361/2002 de 4 de marzo EDJ2002/7600; num. 670/2002 de 3-abril EDJ2002/10509 ; num 819/2003 de 6 de junio EDJ2003/35154 ; num 370/2003 de 15 de marzo EDJ2003/6662 ; num 742/2004 de 9 de junio EDJ2004/259925 ; num 894/2004 de 12 de julio EDJ2004/82711 ; num 911/2004 de 16 de julio EDJ2004/82818 ; num 1156/2004 de 21 de octubre EDJ2004/183490 ; num 709/2005 de 7 de junio EDJ2005/103491 ; num 776/2005 de 22 de junio EDJ2005/108795 ; num 912/2005 de 8 de julio EDJ2005/116870 ; num 24/2006 de 19 de enero EDJ2006/6364 ; num. 607/2006 de 4 de mayo EDJ2006/80841 ; num 1222/2006 de 14 de diciembre EDJ2006/331141 ; num. 136/2007 de 8 de febrero EDJ2007/17999 ; num 418/2007 de 18 de mayo EDJ2007/40226 ; num 452/2007 de 23 de mayo EDJ2007/68154 y 778/2007 de 9 de octubre EDJ2007/188953).

(...) La agresión incluso fue duradera, intensa y además intimidatoria si va precedida o acompañada con insultos y amenazas repetidas. Y desde luego la violencia excluye que nos encontramos ante ninguna falta, de desobediencia o vejación. Casos similares se examinaron en nuestras Sentencias de 3.05.2012 (rec 28/2012 ) y 14.12.2011 (rec 278/2011 ). Por ello fue correcta la calificación y no excesiva como se alega, desestimándose también éste motivo de apelación'.

4.- Cabe desestimar, también, el alegato de concurrencia de circunstancia atenuante de embriaguez y arrebato, pues no hay más prueba sobre el particular que la propia alegación interesada del acusado, insuficiente cuando tales extremos han de ser suficientemente acreditados, sin que sea suficiente para apreciar dicha situación que estuviera el acusado agresivo y nervioso e incluso descontrolado, lo que es compatible con una mayor peligrosidad o carácter y no necesariamente con que estuviera 'borracho' cuando nadie testifica de que hubiera bebido y los agentes actuantes no apreciaron dato ni señal compatible con la ingesta alcohólica; ni tampoco se advierte provocación o elemento que fuera capaz de crear un estado pasional de ofuscamiento razonablemente posible en cualquier persona ante una misma situación, no siendo suficiente que hubiera escuchado críticas sobre su persona por parte de su vecina.

5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a catorce de Junio de dos mil trece.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 13/6/13, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 208/13 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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