Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 9/2012 de 25 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 208/2013

Núm. Cendoj: 27028370022013100335

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00208/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

Dª ANA CADENAS FERNÁNDEZ, Secretaria Judicial de la Audiencia Provincial de LUGO Sección 002.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de PROCTO. ORDINARIO (SUMARIO) Nº 9/2012, ha recaído sentencia nº 208/13, del tenor literal:

SENTENCIA Nº 208

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala( P. Ordinario-SUMARIO) nº 9/2012-G, dimanante de los autos: DP-Procedimiento Ordinario nº 1445/11, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, por un delito de agresiones sexuales, contra:

D. Leovigildo , con DNI NUM000 , nacido en Reus (Tarragona) el NUM001 /1985, hijo de Antonio y de Mª Teresa, representado por la procuradora Dª Mª Ángela Moreiras Iglesias y asistido del letrado D. Francisco-José Del Pino Almendro.

El Sr. Leovigildo fue detenido el 22/5/12, se decretó su prisión provisional el 24/5/12, siendo ratificada en fechas 8/6/12 y 20/7/12. Actualmente, está ingresado en el Centro Penitenciario Lugo-Bonxe.

Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal; como Acusación ParticularDª Amelia , representada por el procurador D. Carlos Vilar Varela y asistida del letrado D. Miguel Rivera Rodríguez; y como Actor Civil, el organismo dependiente de la Xunta de Galicia denominado SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (Sergas).

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.Esta causa se inició en virtud de parte facultativo del Insalud, incoándose DP 1445/11 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, que posteriormente se transformó en PO 1445/11. Se celebró el juicio oral el día 21/10/13 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

SEGUNDO.La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Leovigildo , como presunto autor de: A) Un delito de robo con violencia o intimidación en las personas y uso de armas en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 y 3, en relación con el art. 16 del Código Penal ; B) Un delito de agresión sexual, de los arts. 178 , 179 y 180.1 , 5º del C. Penal ; C) Una falta de lesiones del art. 617.1-CP , la cual se encuentra en relación de concurso de normas del art. 8.3 del mismo texto con el delito del apartado B), siendo punible solo este último delito en virtud del principio de subsunción o absorción. Solicitó que se le impusiera las siguientes penas: Por el delito del apartado A), 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como, conforme a los arts. 48 y 57 del C. Penal , la prohibición de acercarse a la ofendida, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 14 años. Por el delito del apartado B), 13 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como, conforme a los arts. 48 y 57 del C. Penal , la prohibición de acercarse a la ofendida, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 23 años. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el art. 192-CP , procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años. Costas. Por vía de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Amelia en la cantidad de 30.000€ por los daños morales causados y (?) euros por las lesiones causadas. Asimismo, deberá indemnizar al Sergas en la cantidad de 395,42€ por los gastos devengados por la atención médica dispensada a la citada Sra. Amelia . Dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales correspondientes, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 576-LEC y 1108-CC .

En el acto de juicio oral, el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

TERCERO.La representación de Dª Amelia , formuló un escrito de acusación contra D. Leovigildo , adhiriéndose y dando por reproducidas las conclusiones, solicitud de condena y responsabilidad civil formuladas por el Mº Público

En el acto de juicio oral, dicha acusación, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

CUARTO.El SERGAS, como actor civil, presentó el oportuno escrito de calificación, adhiriéndose, en lo sustancial, a lo relatado por el Mº Fiscal.

QUINTO.La defensa del procesado, en sus conclusiones provisionales, mostró su total disconformidad con los escritos de acusación.

En el acto de juicio oral, la defensa modificó sus conclusiones iniciales, en el sentido siguiente: ' Como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa tipificado en el art. 242.1 -no siendo de aplicación el art. 242.3- solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión. Respecto al delito de agresión sexual, interesa la condena por hechos tipificados en el art. 178-CP en grado de consumación, a la pena de 2 años. De forma alternativa respecto al robo, la misma penalidad en grado de tentativa con solicitud de bajada de uno o dos grados e interesando la pena de 2 años por el delito de violación -tipificado en el art. 178- en grado de tentativa'.

SEXTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO:Probado y así se declara que sobre las 20,15 horas del día 15 de Mayo de 2.011, el procesado, Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a estos efectos, abordó por la espalda en el interior del garaje sito en la CALLE000 NUM002 de esta ciudad de Lugo, a Amelia , cuando ésta había estacionado su vehículo y se disponía a abandonar el garaje, conminándola a que le entregase todo el dinero que portaba, al tiempo que le colocaba en el cuello un objeto cuya naturaleza no ha quedado determinada. Susana le manifestó que tan solo llevaba 10 €, pidiéndole entonces el acusado las llaves del coche, al tiempo que, aun asiéndola por la espalda, la conducía hacia el vehículo que previamente había estacionado, empujándola sobre el capó del mismo al tiempo que le decía que se bajase el pantalón y se desabrochase la blusa. Pese a la oposición de Amelia , que temía por su vida, el procesado logró penetrarla vaginalmente, llegando a eyacular. Tras la agresión Leovigildo salió del garaje a la carrera, dejando tendida en el suelo a Amelia , que sufrió lesiones consistentes en eritemas en región cervical baja y en región lumbar alta, precisando para su curación de una primera asistencia médica, y tardando en curar 4 días.

Los gastos médicos derivados de la atención a la víctima ascienden a 395,42 €.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los Art. 178 y 179 del C.P . Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura penal invocada; así un requisito objetivo, que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta; y por último el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima por emplearse violencia e intimidación contra ella. No se estima que concurra el nº 5 del art 180 párrafo 1º, toda vez que no ha quedado acreditado el uso de arma blanca en la perpetración del delito.

Concurre asimismo un delito intentado de robo con intimidación del art 237 y 242 nº 1 del C.P . ya que concurren sus elementos determinantes para estimar la figura invocada, ya que guiado por el ánimo de lucro lleva a cabo la acción depredatoria, sirviéndose para ello de métodos ciertamente violentos, como asir por la espalda a su víctima conminándola con un objeto que apoya en el cuello. No se admite que concurra el nº 3 del art 242 toda vez que no ha quedado acreditada la naturaleza del objeto que portaba para intimidar, por lo que no puede ser considerado arma o instrumento peligroso.

Asimismo se aprecia una falta de lesiones del art 617 del C.P . toda vez que Amelia resultó lesionada como consecuencia de los hechos denunciados.

SEGUNDO:Los hechos descritos constitutivos de la agresión sexual y lesiones se hallan consumados, y los relativos al robo con intimidación se encuentran en grado de tentativa.

TERCERO:De los delitos invocados es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. No existe duda alguna respecto al delito de agresión sexual, estimando que la conducta se encuentra incardinada perfectamente en el art 179, por lo que son descartables tanto los abusos sexuales como un delito de agresión sexual en grado de tentativa. Existe un dato incontrovertido que avala la existencia de la penetración, que viene configurado por el resultado de las pruebas llevadas a cabo por el Instituto de medicina legal genética forense de la USC. De manera muy clara los forenses, así como los propios autores del informe, reseñan la existencia de esperma y ADN masculino perteneciente al procesado, en el hisopo introito y en el hisopo de la muestra del lavado vaginal, señalando los forense que si bien no resultó positiva la muestra de recogida de fondo de saco de la vagina, sí resultó positiva tanto la ubicada en el introito, como la resultante del lavado vaginal, lo que indica, sin ningún género de dudas que semen que posteriormente se identificó como del procesado, se introdujo en la vagina de la víctima, y tal hecho indica que la conducta es incardinable en el art 179 del C.P .

Señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ...'Pese a que fisiológicamente no hubo un coito completo, la violación debe estimarse consumada, según lo acertadamente argumentado en la sentencia impugnada, en el Fundamento Primero, conforme a la Doctrina de esta Sala (SS. 22 septiembre 1992 , 31 mayo 1994 , 20 junio 1995 y 120/1996 , de 29 marzo), que entiende que si se produce conjunción de órganos genitales de varón y hembra, aun sin traspaso de la zona vestibular femenina, el delito de violación queda consumado'. STS 15 enero 1998 , por tanto el contacto periférico, con penetración en el exterior vaginal produce los mismos efectos penales que la total introducción en la vagina propiamente dicha.

Es por lo expuesto que ha quedado acreditada una agresión sexual consumada, avalada por el relato de la víctima, que si bien titubeante en cuando a la consumación en un primer momento, explicable en atención al estado de shock, refiere sin ambages con posterioridad que existió penetración, manifestación que se ve avalada por los datos genéticos incontestables. Frente a tal acreditación, el procesado va modificando su versión de los hechos, respecto a la existencia de penetración o eyaculación, pero su testimonio carece de todo rigor al manifestar que existió esa relación, que no determina si fue completa o incompleta, por voluntad de la víctima, extremo que resulta ciertamente increíble.

No existe duda alguna de la autoría del procesado respecto al delito de robo con violencia e intimidación, y ello pese a desconocer las características del objeto que le puso al cuello y que dejó señales que determinan que se trata de un objeto romo, pero impiden determinar su naturaleza. La agredida señala que era una navaja, pero también manifiesta que no llegó a verla en ningún momento, por lo que al no existir heridas incisas que denoten la presencia de un filo, no puede concluirse con la existencia del arma blanca, máxime cuando el procesado refiere que le puso una llave, por lo que no puede concluirse en contra del reo que se trate de un arma. Tal extremo está avalado asimismo por el informe forense que señala diversas posibilidades entre las que se encuentra la utilización de la llave. Pero aún en el supuesto de que el instrumento no sea hábil para calificarlo como arma o instrumento peligroso, la conducta desplegada por el procesado se integra perfectamente en un acto violento e intimidatorio, pues aborda por la espalda y a oscuras a la mujer, intimidándola con 'rajarla' y simulando al menos, llevar un objeto con el que podría consumar su amenaza, que le pone al cuello. Todas estas circunstancias configuran la conducta punible por la que se le condena.

Por último no existe duda tampoco sobre la realidad de un resultado lesivo constitutivo de una falta, ya que la víctima presentaba lesiones eritematosas que precisaron para su sanidad de primera asistencia médica, señalando la forense en el plenario, que tardarían de 3 a 5 días en curar.

CUARTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO:Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , procede imponer al acusado la pena de 1 año de Prisión por el delito de robo intentado, rebajando en un grado la pena genérica que señala el tipo, pues desplegó todos los elementos precisos para consumar el apoderamiento, que no logró al señalarle la víctima que llevaba tan solo 10 €, y desviar su atención posterior al delito de agresión sexual. Asimismo, conforme a los arts 48 y 57 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a la ofendida, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 11 años.

Por el delito de agresión sexual, y en atención a las circunstancias concurrentes, y a la intimidación desplegada, procede imponer la pena de 8 años de Prisión. Asimismo, conforme a los arts 48 y 57 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a la ofendida, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 18 años. De igual modo y conforme al art 192 procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Finalmente por la falta de lesiones 40 días multa con cuota diaria de 6 €.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y en tal sentido el acusado habrá de indemnizar a Amelia en la cantidad de 18.000 €, por las lesiones y daños morales, presumiendo que a raíz de un hecho como el aquí examinado la ansiedad y el stress postraumático son inevitables, por lo que no precisan de mayor acreditación, pero sin que se incremente más la indemnización por la ausencia de acreditación alguna sobre el estado actual de la víctima. Asimismo el procesado indemnizará al SERGAS en 395,42 € por gastos médicos devengados.

SÉPTIMO:Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Leovigildo , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, un delito intentado de robo con violencia y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de Prisión por el delito de agresión sexual, y 1 año de Prisión por el delito de robo con intimidación intentado,así como, en ambos casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme a los arts 48 y 57 del C.P . la prohibición de acercarse a la ofendida, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 18 años por el delito de agresión sexual y 11 años por el delito de robo violento, imponiéndose asimismo por el delito de agresión sexual la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, y por la falta de lesiones la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas o fracción impagada, y al abo node las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Amelia en 18.000€, y al SERGAS en 395,42€; cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en LUGO, a 29 de octubre de 2013.

LA SECRETARIA JUDICIAL


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.