Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 457/2014 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100210

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:479

Núm. Roj: SAP CO 479/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404243P20070000964
Nº Proc.:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 457/2014 Asunto: 300527/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 401/2009
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: M
APELANTE Celestina
Procurador: MARIA PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT
Abogado:. RAFAEL ARANDA ASENCIO
APELADO CHANGE CENTER SA
Procurador: MIRIAM MARIA MARTON GUILLEN
Abogado: GREGORIO PERALTA LECHUGA
SENTENCIA Nº 208/14
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 2 de mayo de 2014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 401/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 20/09
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla, siendo apelante Celestina , representado por la Procuradora
Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent y asistida por el Letrado Sr. Aranda Asencio, parte apelada CHANGE CENTER
S.A. representada por la Procuradora Sra. Martón Guillén y Asistida del letrado Sr Peralta Lechuga, siendo
parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24/2/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: La acusada, Celestina , con NIE número NUM000 , nacida en Colombia el día NUM001 de 1966, hija de Cesareo y Virginia , sin antecedentes penales, concertó un contrato de agencia con la entidad mercantil 'Change Center' SA, cuyo objeto social está constituido por la promoción y gestión de transferencias de dinero desde España al extranjero, contrato en cuya virtud la acusada quedaba obligada a tramitar por cuenta de dicha entidad las transferencias de dinero al extranjero que llevaran a cabo los clientes del locutorio telefónico que ella regentaba, sito en la Avenida de Andalucía nº 58 de Montilla, provincia de Córdoba.



SEGUNDO: Desde la misma fecha del contrato de agencia, la acusada comenzó a tramitar transferencias al extranjero por cuenta de la entidad mercantil 'Change Center' SA, para lo cual recibía de los clientes que acudían a su locutorio los fondos que debían ser transferidos al exterior y comunicaba seguidamente la entrega a la entidad mercantil, a fin de que ésta remitiera las sumas correspondientes a los diversos destinatarios. Desde ese momento, la acusada quedaba obligada a ingresar de inmediato las cantidades recibidas en la cuenta bancaria de la entidad mercantil 'Change Center' SA, previa deducción de la comisión pactada.



TERCERO: Ello no obstante, y pese a tener pleno conocimiento de su obligación contractual de remitir a la mayor brevedad las sumas recibidas de los clientes a la entidad mercantil 'Change Center' SA, la acusada fue retardando deliberadamente el ingreso de dichas sumas, no reintegrándolas jamás en su totalidad, de modo que a fecha 10 de julio de 2007, había llegado a acumular la suma de mil cuatrocientos veintitrés euros con treinta y dos céntimos de euro (1.423,32 #), que incorporó a su patrimonio.



CUARTO: Con posterioridad a la fecha de la denuncia que dio origen a la presente causa penal, la acusada a realizado varios ingresos a favor de la entidad mercantil 'Change Center' SA, que han reducido la deuda a doscientos veintitrés euros con treinta y dos céntimos de euro (223,32 #).



QUINTO: Desde el día 8 de julio de 2010, fecha del primer señalamiento, hasta el día 13 de enero de 2014, la causa ha sufrido paralización imputable a las incomparecencias de la acusada.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' CONDENO a Celestina , como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis mesesde prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a la entidad mercantil 'Change Center' SA en doscientos veintitrés euros con treinta y dos céntimos de euro (223,32 #), la cual devengará el interés legal del dinero, incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la fecha del efectivo pago, conforme al artículo 576 LEC . '

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Celestina , recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al mismo.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba condena a lA apelante como autora de un delito de apropiación indebida al haber hecho suya, incorporándola a su patrimonio, la cantidad de 1.423,32 euros, si bien con posterioridad ha devuelto parte de dicha cantidad, restando aún la suma de 223,32 euros El recurso viene a contraerse a una única alegación relativa a la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender la recurrente que no ha quedado acreditado que haya tenido el propósito de apropiarse de la indicada suma, sino que ha existido un retraso en el cumplimiento de su obligación.

Centrado como está el recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria '.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, especialmente en lo relativo a la valoración del testimonio del testigo que regenta la empresa de alquiler de vehículos, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.



SEGUNDO. - La apelante ha sido condenada como autora de un delito de apropiación indebida. Como es sabido, en el ámbito de la apropiación indebida del art. 252 CP , la jurisprudencia viene distinguiendo dos modalidades: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Centrándonos en la primera modalidad, afirma la constante jurisprudencia cuya concreta cita resulta innecesaria, que el delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transformación realizada unilateralmente por el agente del título lícito, en virtud del cual ha recibido dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima sobre esas cosas, rompiendo dolosamente el fundamento de confianza que determinó que le fueran voluntariamente entregadas. Junto a esa modalidad, que podríamos calificarla de clásica, del delito de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, se encuentra el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Son elementos constitutivos de este delito: a) recibimiento de dinero u otra cosa mueble por un título que obligue a entregarlos o devolverlos; b) una posterior apropiación o distracción de lo recibido o una negativa de haberlo recibido; c) un nexo culpabilístico consistente en el propósito de incorporar al propio patrimonio con ánimo de lucro lo recibido; y d) el consiguiente efecto de enriquecimiento del sujeto activo y el correlativo empobrecimiento del sujeto pasivo.



TERCERO .- Pues bien, de la prueba practicada ha quedado acreditado que no se trató de meros retrasos en el cumplimiento de la obligación asumida por la acusada, sino que ésta recibió durante un determinado espacio de tiempo cantidades con la obligación de remitirlas al extranjero por cuenta de la entidad mercantil 'Change Center S.A., previa deducción de la comisión pactada por tal gestión, pero lejos de enviar el dinero recibido a sus respectivos destinatarios, la apelante lo hizo suyo, incorporándolo a su patrimonio.

Ninguna prueba de descargo permite sostener la versión de la apelante. Antes bien, la Sra. Celestina , tras reconocer la existencia de la deuda contraída con la entidad Change Center S.A. y comprometerse a su pago aplazado, incumplió dicho compromiso, siendo requerida de pago en numerosas ocasiones, sin que atendiese tales reclamaciones. Y, como afirma la parte apelada, no es hasta la interposición de la querella cuando comienza a hacer entregas parciales a la querellante de las cantidades indebidamente apropiadas, sin que al día de hoy, 7 años después de que quedase determinado el saldo deudor, haya abonado el total de las cantidades apropiadas.

En definitiva, y como sostiene la sentencia apelada, la acusada decidió hacer suyas las referidas cantidades, transmutando de este modo su legítima posesión en una propiedad ilegítima, lo que configura el delito de apropiación indebida, sin que los pagos parciales realizados con posterioridad tengan relevancia a los efectos de la calificación jurídico penal de los hechos que se declaran probados, razones por las que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose así la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 401/09 de fecha 24/2/14 la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a los autos a efectos de documentación. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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