Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 158/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100221
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0010756
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 158/2013 RAA MESA 14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 309/2012
Apelante: Jose Manuel
Procurador Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ MONTES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 208/2014
Sres. Magistrados
Dª Mª del PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 26 de marzo de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 158/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , en el procedimiento abreviado nº 309/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de LESIONES y falta de DAÑOS; siendo parte apelante D. Jose Manuel , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'El día 25.05.2008 sobre las 02:30-03:00 horas D. Jose Manuel ciudadano Rumano con NIE NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una discusión con su compatriota D. Gustavo en la discoteca Astral de Pinto, discusión que siguieron fuera de la discoteca en la Plaza de las Monjas Capuchinas, donde en un momento dado D. Jose Manuel con ánimo de menoscabar la integridad física y asumiendo que se podía dañar la propiedad ajena, le dio un fuerte y contundente empujón a D. Gustavo contra el escaparate de la panadería, situada en el nº 5 de la referida Plaza, con tanta fuerza que el cuerpo de D. Gustavo fracturó el cristal del escaparate de la panadería, causando a D. Gustavo dos heridas inciso cortantes, una en el brazo y otra en el antebrazo derecho, esta resultó ser la más importante, debido a su profundidad, alcanzando el plano muscular y produciendo un pequeño desgarro a ese nivel.
Para la curación de esas lesiones precisó además de una primera asistencia médica tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de las heridas incisas, curas periódicas y analgésicos, tardando en curar 15 días impeditivos sanando con la secuela de una cicatriz de 1 centímetro de longitud en la zona antero-externa del hombro derecho; una cicatriz de 2'5 cm de longitud en la cara externa, zona media del brazo derecho y una cicatriz de 4'5 cm de longitud, de tejido queloideo, en tercio medio, cara posterior externa de antebrazo derecho.
D. Gustavo reclama por todas estas lesiones.
Asimismo a consecuencia de estos hechos, la Panadería situada en el número 51 de la Plaza de las Monjas Capuchinas de Pinto, propiedad de D. Roberto , se causaron daños consistentes en rotura del escaparate que han sido tasados pericialmente en 324'9 € y cuya reparación fue asumida por ese importe por la entidad aseguradora MAPFRE que además abonó 80 € de mano de obra y 64,80 € de IVA, cantidad que MAPFRE reclama.
Estos hechos se instruyeron en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Parla incoándose las Diligencias Previas 1196/08 las cuales estuvieron paralizadas, sin causa que lo justifique durante 16 meses, desde 14.12.2009 hasta el 7.04.2011.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Manuel ciudadano Rumano con NIE NUM000 como autor responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y como AUTOR de una falta de daños, prevista y penada en el art. 625 C.P . a la pena de SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como a indemnizar, como responsabilidad civil derivada del delito cometida a D. Gustavo en la cantidad de 7.134'72 euros y a la entidad MAPFRE en la cantidad de 469'78 €, devengando ambas cantidades los intereses legales del artículo 576 LEC y costas.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Manuel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se absolviese al recurrente y, subsidiariamente, se le condenara como autor de una falta de malos tratos en concurso con una falta de lesiones imprudentes.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 2 de abril de 2013.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 12 de abril de 2013, por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 24 de marzo de 2014, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando vulneración del principio de presunción de inocencia (alegación primera), vulneración del principio in dubio pro reo (alegación segunda) error en la valoración de la prueba (alegación tercera) y error en la aplicación del derecho (alegación cuarta). Con las dos primeras alegaciones se cuestiona que el juzgador no haya dado valor a la declaración del acusado en el sentido de que fue objeto de un intento de agresión por parte del denunciante. Tanto en estas alegaciones como en la tercera y cuarta se afirma que no había ánimo de menoscabar la integridad física del lesionado, por lo que a lo sumo el acusado sería autor de una falta de maltrato del art. 617.2 y una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal .
SEGUNDO.-Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 , en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo '; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010 , el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.
En este caso concreto la Sentencia recurrida contiene una motivación suficiente en el fundamento jurídico segundo sobre los motivos por los que estimó probados los hechos imputados al acusado, entre ellos la propia declaración del acusado reconociendo que empujó al lesionado, la versión del denunciante, y los elementos objetivos acreditados, lesiones y daños ocasionados, prueba que era apta para enervar la presunción de inocencia.
Al respecto hay que afirmar que:
1º) Ninguno de los elementos de prueba analizados y ponderados por el juzgador adolece de ilicitud por vulneración de derechos fundamentales, ni presenta en su práctica procesal vicios obstativos de su validez como instrumento de prueba.
2º) En la ponderación razonada de la prueba de cargo, el juzgador no expresa duda alguna acerca de la realidad de los hechos que relata en la Sentencia como probados ni sobre el curso de los hechos. Lo cual deja sin fundamento la invocación del principio in dubio pro reo, que como es sabido solo se vulnera si el Tribunal resuelve sus propias dudas, o sea las suyas, no las del recurrente, en sentido desfavorable.
3º) En realidad, cuando se invoca el principio in dubio pro reo lo que se quiere indicar al tribunal ad quem es que existen motivos para poner en duda la versión de cargo, en este caso porque se cuestiona la incredibilidad subjetiva de los testigos y la consistencia de la imputación al hoy acusado. Es aquí donde entra la impugnación de la valoración de la prueba que ha hecho el juzgador y que corresponde revisar a este Tribunal a través del recurso de apelación. En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Una vez revisada la videograbación, compartimos la valoración probatoria efectuada por el juez a quo. En cuanto al hecho de la agresión sufrida por el denunciante, entendemos que está fuera de toda duda la realidad de este hecho, puesto que el propio acusado reconoce que lo empujó, según afirma, porque iba a agredirle.
Aunque no se invoca expresamente, late en las alegaciones del recurrente que el acusado actuó bajo legítima defensa ( art. 20.4 CP ), lo que no está reñido con el animus laedendi, pues el tipo de lesiones no requiere un dolo específico de lesionar, bastando con el dolo genérico que se satisface con la realización consciente y voluntaria de las acciones que lesionan el bien jurídico protegido. Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con los elementos objetivos y subjetivos del tipo, el principio de presunción de inocencia no favorece al acusado cuando invoca alguna circunstancia modificativa favorable, ni tampoco estrictamente el principio in dubio pro reo, sino que 'como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas como el hecho mismo' ( STS 138/2002, de 8 de febrero ). Por consiguiente no se vulnera el principio de presunción de inocencia ni el in dubio pro reo por el hecho de que el juzgador haya rechazado las explicaciones del apelante.
Y en cuanto al plano puramente valorativo, se comparten las valoraciones del juzgador. La supuesta agresión se sostiene únicamente en la declaración del acusado, que la expresa de forma genérica e indeterminada. Ningún testigo vio los hechos ni el acusado sufrió ningún tipo de lesión, no habiendo ninguna corroboración objetiva de sus explicaciones. Por el contrario, la dinámica del suceso es más coherente con la versión del denunciante, o incluso con una riña mutuamente aceptada entre los contendientes. No es cierto que se haya exigido menos al denunciante que al acusado, ni que la declaración del primero haya sido contradictoria. Desde el primer momento dijo que intervino otra persona, amigo del acusado, que negó los hechos y también que fue el acusado quien le agarró y tiró contra el escaparate. Por dicha razón y porque las únicas lesiones eran las derivadas de la fractura del cristal, solo se formuló acusación contra el hoy apelante. En el acto del juicio el testigo reitera que el acusado estaba acompañado de otra persona y si no relata nada más es porque las partes le interrogan específicamente sobre la acción del acusado, que él mismo admitió, aunque con los matices expresados.
En consecuencia, sí hubo prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, fue valorada con arreglo a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, y el juez a quo no tuvo duda alguna sobre el curso de los hechos y su autoría, sin que en la revisión de la prueba se aprecie error alguno o motivo bastante para rectificar la apreciación probatoria reflejada en la sentencia apelada.
TERCERO.-Una cuestión distinta es la desarrollada más ampliamente en los motivos tercero y cuarto del recurso: si concurría el dolo en la conducta del acusado o por el contrario el resultado producido excedió lo querido por el agente, debiendo imputarse a título de imprudencia.
La sentencia ha atribuido el resultado producido a título de dolo eventual, lo que cuestiona el recurrente que considera que no hubo intención de causar las lesiones, ni siquiera mediante dolo eventual.
Sobre el tema del dolo y sus modalidades, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 338/2011 de 16 abril RJ 2011 3466, que 'se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril ( RJ 2010 , 4476 ) , y 716/2009, de 2 de julio ( RJ 2009, 5976), que 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado' .
'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 466), entre otras muchas).
'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
'Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 ( RJ 1992, 6783)(relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
'Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero ( RJ 2010, 3238) , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'.
'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'.
'Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I ; y 1180/2010, de 22-12 (RJ 2011 , 27))'. (Sentencia núm. 338/2011 de 16 abril RJ 2011 3466).
Aplicando al presente caso los criterios jurisprudenciales precedentes, estimamos acertada la imputación del resultado a título de dolo eventual. El acusado lanzó al denunciante, según el expresivo gesto empleado por éste, contra un escaparate de cristal, y esa acción lleva consigo un alto riesgo de que se produzca la rotura del cristal del escaparate en el choque del cuerpo con éste y, en consecuencia, los cortes que puede producir el vidrio roto en el cuerpo de la víctima. Por consiguiente, el acusado pudo representarse la alta probabilidad de que la víctima sufriera las lesiones que se le infirieron, realizando no obstante la acción agresiva que las causó, por lo que puede afirmarse que actuó con dolo eventual. Como hemos señalado, no es preciso ni el dolo directo ni un dolo específico dirigido a causar a la víctima las lesiones que finalmente se le produjeron, ya que quien agrede no actúa generalmente con el móvil de causar una determinada lesión física, pero sí conoce el riesgo de que se produzcan las lesiones inherentes a su acción.
Por lo expuesto, se desestima el recurso en su integridad.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento abreviado nº 309/12; y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrad0s que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
