Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 336/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100179

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00208/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0156083

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000336 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Juan Carlos

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CRESPO TASCON

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Contra: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 208/2016

ILMOS. SRS.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente.

D. ALVARO DE AZA BARAZÓN.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 296/14 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante, Juan Carlos , apelado,el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:1º. Debo condenar y condeno a Don Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIONcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

2º. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Beatriz de la FALTA DE MALTRATO DE OBRA SIN CAUSACIÓN DE LESIONES que se le imputaba en el presente procedimiento.

3º. Debo condenar y condeno a Don Juan Carlos a indemnizar a Don Dimas en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (4.200 €), suma que devengará a cargo del penado y a favor del resinado, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado. ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

4º. Debo condenar y condeno a Don Juan Carlos al pago de las COSTASdel presente Procedimiento Abreviado'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.


UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS:SE DECLARA PROBADO que sobre las 7:30 horas del día 11 de enero de 2014, Doña Beatriz , mayor de edad, al encontrarse en la C/ Cascalería en las inmediaciones de la Plaza Don Gutierre, con Doña Enriqueta , con quien mantenía una tensa relación, la agarró del pelo zarandeándola, sin que conste que llegara a causarle lesión alguna. Al observar tales hechos, Don Dimas , que acompañaba a Doña Enriqueta , intentó separar a Beatriz y a su acompañante; momento en el que el acusado Don Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales que por el transcurso del tiempo no serían computables, el cual a su vez acompañaba a Doña Beatriz , golpeó a Don Dimas propinándole tres puñetazos en la cara, causándole fractura de huesos propios de la nariz con desviación de tabique nasal y herida inciso-contusa en región nasogeniana izquierda, lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico (puntos de sutura) y que tardaron en curar 14 días, durante los cuales estuvo impedido para su actividad habitual, quedándole como secuelas deviación de tabique nasal con engrosamiento de pirámide nasal que le ocasiona un perjuicio estético ligero'.

Por las razones que se darán en la Fundamentación jurídica de la presente resolución se deja sin efecto la anterior declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

No se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- El apelante, Juan Carlos , que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , causadas a la persona de Dimas , impugna dicha resolución alegando como primer motivo la indefensión que le ha ocasionado el hecho de que se llegara a celebrar el juicio y a dictarse sentencia en la instancia sin que se practicaran determinadas diligencias de prueba propuestas por su representación en el escrito de defensa.

Tal motivo tiene como antecedentes los siguientes: En la presente causa el Ministerio Fiscal formulo escrito de acusación contra Juan Carlos por haber agredido a Dimas , causándole lesiones que para el Ministerio Fiscal serian constitutivas del delito de lesiones del articulo 147.1, párrafo primero del Código Penal .

Sin perjuicio de otras de carácter personal, la acusación del Ministerio Fiscal se soportaba tanto en un Informe de urgencias de la Clínica San Francisco (Folio 6), como en el Informe de alta emitido por el Médico Forense (Folios 43 y 44).

Sucede, no obstante, que uno y otro dictamen no guardan una total armonía. Así, por ejemplo, mientras en el Informe de urgencias se diagnosticó al lesionado de traumatismo nasal con herida inciso contusa en región nasogeniana izquierda sin que aparentara líneas de fracturas en huesos propios ni crepitación, en el Informe de alta forense se describe para el lesionado la fractura de huesos propios de la nariz.

También, en el Informe de urgencias aparece que la atención dispensada al lesionado consistió en limpieza y sutura de la herida y que el paciente refirió al facultativo que le atendió que había sufrido otros traumatismos nasales previos.

Por el contrario, en el Informe de alta forense no se hace mención alguna a la sutura, se afirma que, desde un punto de vista de asistencia y tratamiento médico o facultativo, las lesiones sufridas por Dimas requirieron una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y no se contiene referencia alguna, demostrativa de que el Médico Forense supiera del padecimiento de traumatismos nasales previos por parte de Dimas .

Esos antecedentes llevaron al Abogado del acusado a solicitar en el escrito de defensa que, con carácter anticipado: 1º) Se requiriera del lesionado información sobre los Centros sanitarios donde hubiera podido ser atendido de los traumatismos previos que refirió al facultativo del servicio de Urgencias y, una vez conocidos, se les pidiera la remisión de la historia clínica que tuvieran sobre la asistencia que hubieran podido dispensar al lesionado por razón de dichos traumatismos y, 2º) Que una vez se dispusiera de dichos antecedentes se emitiera por el Médico Forense nuevo Informe en orden a determinar la situación del lesionado, previa a la ocurrencia de los hechos que se enjuician en estas actuaciones con expresión de la importancia y alcance que dichos traumatismos previos hubieran podido tener, en relación con los actos objeto del presente proceso.

La practica de esas diligencias fue rechazada por el Juzgado de lo Penal al dictar el día 23 de octubre de 2014 el auto a que se refiere el articulo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, el Abogado del acusado, además de formular la oportuna protesta en escrito de 4 de noviembre de 2014, reprodujo al inicio de la celebración del juicio la petición de que se practicaran dichas diligencias, lo que le fue nuevamente denegado por el Juez de lo Penal quien, finalmente, dictó la sentencia que ahora se recurre en la que, como hemos dicho, se condenó al apelante como responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1, párrafo primero del Código Penal .

SEGUNDO.- Así las cosas, efectuar algunas consideraciones en cuanto al derecho a la práctica de la prueba como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, del mismo modo, respecto a qué debe entenderse por o como situación de indefensión en el seno de un proceso, nos ayudara a afrontar la toma de decisión sobre el contenido del motivo de recurso que nos entretiene.

Así, en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la STC 232/98 destaca que dicha garantía constitucional únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva o en otros términos necesaria hablándose, también, de prueba con relevancia material debiendo apreciarse que la prueba reviste esa clase de relevancia cuando su realización, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penalmente relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente.

De ahí que las SSTC 149/87 , 155/88 , 290/93 y 187/96 , señalen que no se produce vulneración al derecho fundamental a la prueba cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final y, en ese sentido, se ha articulado la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, aclarando que, mientras lo pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario, es lo indispensable y forzoso, estimándose que solo puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional la denegación de prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud para variar el resultado.

Por otra parte, el estado de indefensión, que es el motivo de recurso esgrimido por el apelante, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación mas trascendente, es la situación surgida cuando el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 y 15/95 )

También, entre otras, las SSTC. 145/90 , 106/93 y 366/93 , establecen que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues esta solo se produce cuando se priva a alguna de las partes de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio y, las SSTC 153/88 y 290/93 enseñan que para que pueda estimarse una indefensión, con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca el efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

TERCERO.- Por eso decidir sobre si, en el presente supuesto, ha habido indefensión para los intereses del apelante como acusado supone que confrontemos la anterior doctrina con las circunstancias del caso, que ya dejamos también expresadas al inicio de la presente fundamentación jurídica y, en definitiva, que verifiquemos si, de verdad, las pruebas solicitadas por la representación del acusado en el escrito de defensa a las que nos hemos referido y rechazadas por el Juzgado de lo Penal, merecen la calificación de relevantes, decisivas o necesarias que, por cierto, es la expresión, esta última, legalmente utilizada en el articulo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 788 de la misma Ley , cuando se ocupa de regular los motivos de suspensión del juicio oral y, si puede decirse que la decisión de no practicarlas, no se ajustó a las exigencias del derecho constitucional del ahora apelante, como acusado, a no sufrir indefensión.

CUARTO.- Pues bien, la ponderación , como decimos, de las circunstancias del caso nos inclina a proclamar ese carácter necesario de las pruebas solicitadas y no practicadas, así como la falta de justificación válida, desde una óptica de respeto a los derechos constitucionales, de la decisión del Juez de lo Penal en el sentido en que lo hizo y ello porque si, como él mismo manifestó al facultativo que le atendió en el servicio de Urgencias, Dimas , había sufrido con anterioridad traumatismos nasales, esto es, en la misma zona o área corporal que la afectada, presuntamente, por los hechos objeto del presente proceso, nada tendría de extraño o, en otros términos, sería lógico pensar, y en ello residiría el interés del ahora apelante, que esos traumatismos previos hubieran podido condicionar desde el alcance, la evolución y hasta la sanidad y las secuelas de las lesiones sufridas por Dimas en la ocasión en que sostiene haber sido agredido por el ahora apelante y, por eso, la procedente de que el Juez de lo Penal hubiera acordado al momento de pronunciarse sobre las pruebas propuestas por las partes o, en otro caso, al inicio del juicio, como le fue solicitado, la práctica de dichas diligencias suspendiendo la celebración de dicho acto si hubiera sido necesario, todo ello con el objeto de no crear la situación de indefensión en que, al fin, situó al ahora apelante.

Nuestra coincidencia con el apelante, cuando se presenta como víctima de una situación de indefensión, se estrecha más, aún, cuando constatamos, y de ello se hace eco igualmente su Defensa en este primer motivo del recurso, que en la sentencia de instancia solamente se contiene la afirmación, que no va acompañada de razonamiento alguno, de que los hechos atribuidos al ahora apelante son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1, párrafo primero del Código Penal y ello en un caso en el que la observancia de la obligación de motivar las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución resultaba tanto más necesaria por cuanto, como hemos dicho, en el Informe de alta forense se dice que las lesiones de Dimas requirieron para su curación de una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y, además, porque, si hubiéramos de estar a la sutura a que se hace referencia como aplicada a Dimas en el Informe de urgencias, su significado como intervención equivalente a tratamiento quirúrgico, dista mucho de poder ser asumido, sin más, cuando se desconocen las características de dicha sutura, el número de puntos colocados, su localización y, sobre todo, si era objetivamente necesaria su instauración para conseguir la curación de la herida a la que la sutura pudo ser aplicada.

Téngase en cuenta que de haberse llevado a cabo las diligencias a que nos hemos referido, solicitadas por el apelante, sobre todo, la pericial médico forense se habría podido llegar a establecer de modo distinto al resultado que arroja la sentencia recurrida, por ejemplo, si las secuelas por desviación de tabique nasal asignadas a Dimas , que en el Informe de alta forense se valoran en cuatro puntos, se debían o no a la agresión que, según aquel y como se postula por la Acusación pública, le causo el ahora apelante todo ello con las diferencias consiguientes para este al momento de afrontar la pretensión de reparación que se ha dirigido contra él.

Pero con ser importante lo anterior, el estado de cosas que, en todo caso, merece una clarificación, que no ha tenido en la sentencia recurrida, es el que se refiere a si las lesiones de Dimas , que se consideren como debidas a la agresión que dice la causo el ahora apelante, precisaron objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, que es condición para que el menoscabo causado intencionadamente en la salud, en este caso física, de otro pueda considerarse como constitutivo del delito de lesiones por el que viene condenado el apelante en la sentencia recurrida.

En la respuesta que se dé a dicha cuestión está en juego no solo la gravedad de la respuesta penal (como delito o como falta, para la fecha de los hechos) que pudiera merecer el ahora apelante por razón de la conducta de que viene siendo acusado sino, en este momento y tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, la respuesta misma de ese orden toda vez que si se obtuviera la conclusión de que los hechos enjuiciados son meramente constitutivos de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , el proceso debería seguirse tan solo para resolver en sentencia lo relacionado con la responsabilidad civil, con exclusión de la de carácter penal, por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la referida LO 1/2015 .

QUINTO.-Como se advertirá, no es preciso insistir en la utilidad de la práctica de las diligencias propuestas por el apelante y denegadas por el Juez de lo Penal para una correcta valoración de los hechos y sus circunstancias como, tampoco, en la capacidad de dichas diligencias para haber podido determinar el dictado de una sentencia, distinta a la recurrida y afín, aunque fuera en parte, a las tesis del apelante lo que determina que pueda hablarse de vulneración del articulo 24 de la Constitución por haberse creado una situación de indefensión, en este caso, para el acusado que obliga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a declarar la nulidad del acto del juicio y de la sentencia dictada y a reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la celebración del primero para que, previamente, se lleven a cabo aquellas diligencias, poniendo igualmente atención en que el Médico Forense procure tanto despejar las contradicciones que se advierten entre el Informe de Urgencias que obra al Folio 6 de las actuaciones y su propio Informe de alta que figura a los Folios 43 y 44, como explicar las características de la sutura a que hace referencia el primero de dichos Informes y, sobre todo, si su aplicación era o no objetivamente necesaria para la curación de las lesiones a que pudo ser aplicada en la persona de Dimas y, de hecho, se proceda a celebrar nuevamente el juicio por Juez distinto al que lo hizo en la primera instancia en la presente ocasión.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 296/15, revocamos dicha resolución y declaramos su nulidad, así como la del acto del juicio para que, con reposición de las actuaciones al momento anterior al de la celebración de dicho acto se proceda por el Juzgado de lo Penal en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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