Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 325/2017 de 21 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 208/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100189
Núm. Ecli: ES:APC:2017:994
Núm. Roj: SAP C 994:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00208/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0021747
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000325 /2017-Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 66/14
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Rosana
Procurador/a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO
Recurridos: MINISTERIO FISCAL, BANKIA
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª , ESTEFANIA FRANCISCA LAPIDO TABOADA
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 325/17, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 66/14, seguido por delito de estafa o blanqueo de capitales imprudente, figurando comoapelantela acusada Rosana representado por procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendido por LetradO Sr. Vázquez Forno, y comoapeladosEL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular BANKIA S.A. representado por procuradora Sra. Gutiérrez Marcos y defendido por Letrada Sra. Lapido Taboada; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./aDON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, dictó sentencia con fecha 19-02-16 , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosana , como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo por imprudencia grave del art. 301.3 en relación con el art. 301.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de 6 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 9.176 euros con la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada 150 euros o fracción impagada, así como el abono de las costas causadas incluida las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a la entidad BANKIA en la suma de 9.176 euros, más intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada Rosana , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-07-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 01-03-17 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-Apelantes, apelados y motivos del recurso.
Por la representación procesal de Rosana se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelados el Ministerio Fiscal y la entidad Bankia, los cuales se oponen a la estimación del recurso por las razones que constan en sus escritos. El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación: error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, infracción de normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.-Error en la apreciación de las pruebas
La juzgadora de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales goza de un papel preponderante al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas dadas por acusados y testigos a las preguntas formuladas, sus omisiones, los titubeos, el nerviosismo, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, el detalle excesivo sobre sucesos alejados en el tiempo, etc...
Ello no impide que el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho planteadas en el recurso, pero por las razones apuntadas, debe limitarse a examinar si el Juez de grado ha incurrido en un razonamiento que pueda calificarse de arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que a su vez supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra aquél practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgadora quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el presente caso, no se aprecia ninguno de los motivos anteriores como para considerar que deba ser revocada la resolución de instancia. Al contrario, se ha apreciado racionalmente una prueba constitucionalmente obtenida y a través de parámetros objetivamente aceptables. La condena por delito de blanqueo imprudente se asienta en la constatación de que la conducta de la acusada fue gravemente negligente al participar en el entramado delictivo al que fue invitada, teniendo razones sólidas para sospechar de la absoluta ilegalidad de la operación. No es creíble que haya sido una incauta en manos de unos pillos. La llegada de la 'oferta de trabajo' a través del correo electrónico sin saber cómo se habían hecho con él, la mecánica de la operación a través de una cuenta que debía abrir al efecto, la transferencia de los fondos al extranjero previa retención de una comisión muy elevada (10%) por un trabajo tan insignificante y su nula intención de indagar seriamente los verdaderos extremos de la operación, son factores más que concluyentes para afirmar que su conducta discurre por los cauces de la imprudencia punible tal y como concluye acertadamente la juzgadora de grado.
Se desestima el motivo.
TERCERO.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Con carácter subsidiario indica la recurrente que con respecto a la pena de multa impuesta además de la privativa de libertad no se ha aplicado la atenuante apreciada, debiendo eventualmente imponerse en su mitad inferior conforme al principio de proporcionalidad de la pena.
En realidad, más allá de la genérica invocación del principio de proporcionalidad de la pena no se dice por qué motivo legal habría de ser modificada la penalidad de la multa. Desde luego que se ha apreciado en la sentencia de grado la atenuante de dilaciones indebidas. Cierto que la juzgadora se basa en el art. 66.1.1ª CP para imponer la pena de prisión en la mitad inferior y el tanto en la pena de multa, precepto aplicable tratándose de delitos dolosos (y éste es imprudente), pero no es menos cierto que el art. 66.2 CP dispone queen los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.Y ese arbitrio puede consistir en aplicar igualmente las reglas prescritas en el apartado anterior, total o parcialmente. Por consiguiente, ningún reproche se le puede hacer a la juzgadora, la cual ha hecho estricta observancia de las reglas de determinación de la pena imponiendo dichas penas generosamente en el mínimo legal.
Se desestima el motivo.
CUARTO.-En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosana contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala,debemos confirmar y confirmamosíntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
