Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 4/2015 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 208/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100290
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2095
Núm. Roj: SAP GC 2095/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000004/2015
NIG: 3501643220120026024
Resolución:Sentencia 000208/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000123/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Imputado Rosalia Miguel Angel Redondo Barber Mª Del Carmen De Vera Santana
Imputado Bárbara Miguel Angel Redondo Barber Mª Del Carmen De Vera Santana
Imputado Filomena Antonio Cabrera Vargas Alejandro Valido Farray
Imputado Paula Miguel Angel Redondo Barber Mª Del Carmen De Vera Santana
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. SALVADOR ALBA MESA
Magistrados
D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR
D./Dª. MARÍA AUXILIADORA DÍAZ VELÁZQUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , ha visto en juicio oral y público la
presente causa del Procedimiento abreviado número 0000004/2015 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº
2 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 4/2015 por el presunto delito de aborto,
contra D./Dña. Rosalia , Bárbara , Filomena Paula , nacido el NUM000 de 1975, NUM001 de 1987,
NUM002 de 1974 y NUM003 de 1978, hijo/a de D. Jose Pedro , Covadonga , Desconocido y Luz y de Dña.
Tarsila , Bernarda , Desconocido y Gabriela , natural de Nigeria, Nigeria, NIGERIA y Nigeria, con domicilio en
Desconocido, Desconocido, DIRECCION000 , NUM004 NUM005 Santa Lucía de Tirajana y Desconocido,
con Nº Extranjero (NIE), Pasaporte, Nº Extranjero (NIE) y Nº Extranjero (NIE) núm. NUM006 , NUM007 ,
NUM008 y NUM009 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de
anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Mª DEL CARMEN DE VERA
SANTANA, Mª DEL CARMEN DE VERA SANTANA, ALEJANDRO VALIDO FARRAY y Mª DEL CARMEN DE
VERA SANTANA y defendido D./Dña. MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER, MIGUEL ANGEL REDONDO
BARBER, ANTONIO CABRERA VARGAS y MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER, siendo ponente D./Dña.
SALVADOR ALBA MESA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- la presente causa tiene su origen en el P. A. nº 123/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas .
SEGUNDO.- remitidos los autos a este Tribunal , tuvo lugar el acto del juicio el pasado día 5 de junio de 2017 , con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos , en sus conclusiones definitivas , como constitutivos de un delito de aborto del artículo 144 del CP , interesando la condena de las acusadas Filomena , Paula , Bárbara a la pena de prisión de 7 años , accesorias y costas , y par Rosalia interesó la condena a la pena de prisión de 8 años , accesorias y costas , concurriendo en la misma la agravante del artículo 22. 8 del CP . Solicitaba el Ministerio público que las acusadas indemnicen conjunta y solidariamente a la testigo protegido nº NUM005 en la cantidad de 4000 euros , que devengarán los intereses del artículoi 576 de la LEC hasta su completo pago.
CUARTO.- las defensas interesaron la libre absolución de las acusadas .
QUINTO.- en la tramitacion de los presentes autos se han obserbado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Del resultado de la prueba practicada , se considera probado y así se declara que: ?UNICO.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo en las Diligencias Previas 633/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que dieron lugar al sumario 2/2011 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la que se ha dictado la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 ; se tuvo conocimiento que las ahora acusadas Filomena , conocida por Monja o Loba , mayor de edad, nacida el NUM002 .1977 en Nigeria, con NIE NUM008 en situación regular en España, sin antecedentes penales; Paula , conocida como Ambar , mayor de edad nacida el NUM011 .1978 en Nigeria, con NIE NUM009 , en situación irregular en España, sin antecedentes penales; Bárbara , conocida como Noemi , mayor de edad, nacida el NUM001 .1987 en Nigeria, con pasaporte de Nigeria NUM007 , sin antecedentes penales y Rosalia , conocida como Baronesa , mayor de edad, nacida el NUM000 .1975 en Nigeria, en situación regular en España, con NIE NUM006 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido condenada por sentencia firme de fecha 19.11.2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles a la pena de 6 meses de prisión por un delito de aborto y suspendida por un periodo de dos años el día 6.6.2008;habían obligado a abortar a la testigo identificada en las DP 633/2010 como testigo protegido nº NUM005 .
Concretamente, la testigo protegido nº NUM005 era obligada a ejercer la prostitución para quien la había traido a España, esto es, la acusada Paula . Como consecuencia de dicha actividad, la testigo protegido nº NUM005 quedó embarazada mientras ejercía la prostitución en Palma de Mallorca. Como quiera que esta situación impediría que la testigo protegido nº NUM005 trabajara durante varios meses, dejando de pagar su deuda; la acusada Paula , junto a las acusadas Filomena y Bárbara que actuaba todas de común acuerdo y con el mismo propósito, golpearon y pegaron a la testigo en varias ocasiones, y le manifestaron que estaba obligada a abortar, sin perjuicio de obligarla a seguir prostituyéndose mientras ésta estuviera embarazada y hasta que abortara; además de aumentarle la deuda en 15000€ como castigo. La testigo protegido nº NUM005 manifestó a las acusadas que no quería abortar, y que quería tener a su hijo.
Sin embargo, la testigo protegido nº NUM005 era para las acusadas una mera 'mercancía', de forma que fue llevada el día 3 de marzo de 2010 por la acusada Paula , a la clinica Gara de Telde a fin de que le practicaran allí el aborto. Sin embargo, la clínica se negó a realizar el aborto, porque el estado de gestación de la chica era de 18 de semanas, y la clínica no está autorizada para la realización de abortos con ese nivel de gestación por ser considerados de alto riesgo.
Ante la negativa de la Clínica Gara, la testigo protegido nº NUM005 fue obligada a trasladarse hasta Madrid, acudiendo al domicilio de la acusada Rosalia , quien también actuaba en connivencia con las otras acusadas. Rosalia , fue la encargada de llevar a la testigo protegido nº NUM005 a la clínica Isadora, sita en la calle de los Pirineos nº 7 de Madrid, el día 16 de marzo de 2010. Una vez allí, la testigo protegido nº NUM005 firmó los documentos para la realización del aborto, pero sin que realmente prestara su consentimiento libremente, puesto que ya había sido golpeada previamente por las acusadas, así como amenazada con causarle a ella o a miembros de su familia males físicos tal y como le recordaban las acusadas constantemente, pues antes de salir de Nigeria, la testigo protegido nº NUM005 había sido obligada a realizar a un rito de vudú para someterla psicológicamente a las acusadas, a la par de atemorizarla ante cualquier acto que la testigo pudiera hacer y que pudiera desvelar las acciones que las acusadas obligaban a realizar a la testigo protegido nº NUM005 . Concretamente, la acusada Rosalia , siempre estuvo presente en todos los trámites preceptivos, que tenía que realizar la testigo en la clínica. Finalmente se realizó el aborto, dándole el alta a la paciente el día 17 de marzo de 2010.
El precio del aborto, fue abonado por las acusadas Filomena Y Paula ; y Bárbara . Los gastos incluían también el billete de avión a Madrid, así como la estancia en la casa de Rosalia . El precio que la testigo protegido nº NUM005 tuvo que pagar fue de 1600€.
Fundamentos
PRIMERO.- Las acusadas , en el plenario manifestaron lo siguiente .
Filomena ha manifestado en el juicio oral que nunca obligó a nadie a prostituirse . Rosalia es su hermana y la conoce tambien como Baronesa . Con Bárbara , conocida como Noemi , era su hermana pequeña, y Paula es su cuñada , a la que conoce como Ambar . En el año 2010 vivía con su esposo . Ella no tenía ninguna chica que quedara embarazada . NO sabe si había chicas que se prostituían. Una chica sí que quedo embarazada pero no quería tener al niño , y esto lo dijo delante de ella. Dice que no fue con ninguna chica a una clínica par abortar. Y una vez se le ha leído una conversación telefónicaica ( CD de seguridad nº 1 Conversación A-1 ) manifiesta que no reconoce esa conversación . Tampoco reconoce la Conversación A-2.NO sabe si la chica llegó a abortar. No sabe si Rosalia llevó a una chica a Madrid a una clínica abortiva.
No pagó ningún aborto y el aborto de la chica no supuso un incremento de la deuda a quince mil euros . No sabe si la chica pagó el aborto ejerciendo la prostitución .
Rosalia , en el juicio oral y a preguntas de las partes , manifestó que es conocida como Baronesa .
La chica , llamada Baronesa hablo directamente con ella porque la conocía. La chica quería ir a la clínica abortiva y tenía la dirección , y ella se limitó a acompañar a la chica.
Bárbara ha declarado que no es usuaria del teléfono sobre que realizaron las intervenciones, hecho este negado igualmente por todas las acusadas. Ella no sabía que la chica en cuestión estaba embarazada.
Luego cuando se entero supo que la chica no quería tener al niño. Ella no fue quien pagó 750 euros por el aborto en Madrid. Cuando regreso de Madrid , Baronesa siguió ejerciendo la prostitución , pero a ella no le pagaba dinero alguno.
Paula , conocida como Ambar , ha declarado que vivía en Vecindario , con Bárbara en el año 2010 , y con ellas vivían chicas y una de ellas se quedó embarazada . Esas chicas trabajaban en la prostitución. La chica embarazada quería abortar pero ella no hizo nada para ayudarla a abortar. NO la amenazo ni agredió a la chica en cuestión .
El testigo Secundino , medico ginecólogo , es director de la clínica Gara de Telde , que está autorizada para la practica de abortos. Cuando las pacientes acuden a la clínica y se entrevistan y son examinadas por el medico , no pueden estar acompañadas . EN la primera ecografiía se ve el tiempo de embarazo , ellos solo están autorizados para practicadas como másimo abortos a las 14 semanas. Si el embarazo superaba las 14 semanas pero estaba en el limite de las 22 semanas , en su clínica se remitía a la paciente , normalmente a una clínica en MAdrid, entre otras , la clínica Isadora.
La testigo protegido nº NUM005 ha declarado que en el año 2009 , 2010 vivía en Gran Canaria , y vivía con su Madame , con la persona que la obligaba a prostituirse . LA obligaban a prostituirse Filomena , Noemi ( Bárbara ) y Paula . Ello porque debía pagar el dinero de una deuda que había contraído con ellas para venir a España . Cuando quedó embarazada , las acusadas se enfadaron bastante , y ella quería tener al niño , pero ellas se enfadaron porque no podía tener al bebe y continuar con la prostitución . Si tenía al niño no podía seguir pagando la deuda que les debía. Cuando les dijo que no quería abortar estas no le pegaron ni la agredieron , pero si la insultaban . Cuando regreso a casa , si que le gritaron mucho y la agredieron tambien a causa de su embarazo. Asimismo , ha declarado que la llevaron a un clínica n Gran Canaria , en Telde , para abortar. Fue a Telde acompañada por Paula y en ese momento no sabía hablar español ni entendía la lengua. Luego la llevaron a Madrid porque en Telde le hicieron una ecografía y vieron que su embarazo era mas avanzado. Fueron las acusadas las que compraron el billete de avión , la llevaron al aeropuerto y fue a Madrid forzada. En Madrid se alojo en la casa de Rosalia . Allí había estado con anterioridad , y cuando llegó a Madrid mantuvo su pasaporte con ella. Ella estaba forzada a abortar porque no podía tener al bebe y seguir trabajando en la prostitución, y además temía por su integridad porque , incluso , había sido sometida a un rito de vudú.
Es decir, según la testigo protegido y víctima de estos hechos , las acusadas , cada una en su papel , la obligaron a prestar su consentimiento , a firmar todos los documentos que le exigieron firmar en la clínica Isadora de Madrid para practicar el aborto , y ella niega de forma contundente que consintiera aquel aborto .
Estamos , pues , ante un aborto legal practicado sin el consentimiento de la mujer embarazada a la que se le practica . De este modo , estamos ante un supuesto de hecho tipificado en el párrafo segundo del artículo 144 del CP , que castiga al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia , amenaza o engaño . Es evidente , que la víctima prestó su consentimiento por la persistente amenaza de causarle daño , incluso habiendo realizado previamente en su país de origen un rito de vudú , que si bien puede paracer una nimiedad para un creyente en estos rituales constituye una auténtica amenaza.
La testigo protegido ha declarado con contundencia y coherencia con lo ya manifestado previamente , siendo absolutamente persistente en la incriminación de sus agresoras .
La jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm.
1593/2005 , ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, '...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio... sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( SS. 28-9-88 [RJ 1988 , 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487 ] y 5-6-92 [ RJ 1992, 4857], 8-11-94 [ RJ 1994, 8795], 11-10-95 [ RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, 'son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara'.
En este caso , concurren en la declaración de la testigo protegido nº NUM005 todos estos requisitos exigidos jurisprudencialmente , amen de que no han sido convincentes en absoluto las declaraciones de las cuatro acusadas. Una de ellas, Rosalia , precisamente la acusada que la lleva a la clínica de MAdrid a abortar , ya ha sido condenada por aborto . Las otras acusadas han negado los hechos , y si bien es cierto que ninguna de ellas reconoce como propias las numerosas conversaciones telefónicas que se aportaron como prueba en el plenario , lo cierto es que en las mismas se viene a corroborar la versión de la testigo protegido nº NUM005 . La STS de 4 de febrero de 2015 , que trae causa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta sección Segunda de la Audiencia Provincial de 5 de diciembre de 2013 , ya avala las escuchas telefónicas que fueron practicadas durante la instrucción , rechazando el recurso de casación interpuesto contra aquélla sentencia. Por lo tanto , tales escuchas telefónicas gozan de plena capacidad probatoria en este proceso , dando por reproducidos los argumentos de la sentencia del Alto Tribunal que se acaba de citar .
Así , al folio 9 y siguientes de la causa obra unida la conversación A-1 del CD nº 1 entre Ambar y Filomena , pone de relieve cómo tienen conocimiento del embarazo de la testigo protegido nº NUM005 y cómo Ambar reconoce haber agredido dando unos bofetones a la chica . Al folio 18 , transcripción ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? del CD nº 2 ya habla Filomena del dinero del aborto . Asimismo en la conversación que consta en las transcripción ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? del folio 36 y siguientes , conversación que tiene lugar entre Baronesa y Filomena , aquélla relata cómo fue el ingreso en la clínica y el aborto en sí mismo.
Estas transcripciones , muchas de ellas desgarradoras que evidencian una frialdad de ánimo evidente en las acusadas , apoyan la versión incriminatoria de la testigo protegido nº NUM005 y víctima de estos hechos , por lo que podemos considerar acreditado , sin duda , que las acusadas , desempeñando diferentes roles pero todas ellas de común acuerdo, forzaron a la víctima a prestar su consentimiento para la práctica de un aborto que se llevó a cabo en la fecha y lugar que se ha considerado probado . La obtención del consentimiento se produjo tanto por las agresiones que hemos considerado probadas , relatadas por la propia víctima y que se deducen de las conversaciones telefónicas , como por la deuda que la víctima había contraído con las acusadas Bárbara , Filomena y Paula , que tenía que devolver practicando la prostitución , cosa que no era posible de haber continuado con el embarazo hasta el parto.
Es cierto , que nuestro ordenamiento jurídico no contempla un tipo penal específico para castigar a quienes fuerzan el consentimiento pero no practican directamente el aborto , pues el tipo penal del artículo 144 está dirigido a penar a los profesionales sanitarios que practican un aborto sin el consentimiento de la mujer o con la obtención de un consentimiento viciado por amenazas , engaño o agresión. Sin embargo , los hechos probados cuentan con toda la tipicidad del artículo 144 . Ello por que se produjo un aborto , y se produjo sin el consentimiento válidamente prestado por la víctima , pero con un consentimiento viciado que provocó el engaño o error en al profesional sanitario que lo practicó como autor inmediato del mismo . Este profesional sanitario o los profesionales sanitarios que intervinieron en el aborto que se practicó a la víctima carecen de cualquier tipo de responsabildad penal por tales hechos , pues se condujeron de forma leal y profesional , pero engañados por una de las acusadas, Rosalia que acudió con la víctima a la clínica y la forzó a firmar cuantos documentos eran necesarios para la práctica del aborto . En una sociedad avanzada no se puede sino interpretar la norma penal con arreglo a las circunstancias y esta interpretación lleva a este Tribunal a considerar punible un aborto no consentido practicado por las acusadas como autoras mediatas del mismo , como veremos a continuación.
Realizado , pues, el juicio de tipicidad de manera suficiente procede analizar , a continuación la autoría .
SEGUNDO.- en cuanto a la autoría , esta Sala entiende que concurren en las acusadas , en todas ellas , los elementos necesarios para ser consideradas autoras , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del CP , pues son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
En este caso , es evidente el supuesto de autoría mediata en el que tiene perfecto encaje la conducta de las acusadas. Todas ellas , como hemos visto en las numerosas conversaciones telefónicas aportadas y admitidas como prueba en este proceso , actuaban de común acuerdo, Rosalia , de acuerdo con las otras tres y como persona que residía en Madrid es la encargada de llevar a la víctima a la clínica para que se le practique el aborto , y la persona encargada de convencer al médico o personal sanitario de dicha clínica de que la víctima prestaba su consentimiento a la intervención que se le había de practicar. Las otras tres acusadas , desde Gran Canaria la forzaron a desplazarse a MAdrid . Ambar ( folio 10 , transcripción A-1 ) manifiesta a Filomena que había agredido a la víctima dandole unos bofetones, y relata cómo increpó a la víctima manifestándole que si tenía un bastardo ello le iba a impedir pagarle el dinero que le debía . Desde ese momento , desde esa conversación , se viene gestando la idea entre Filomena y Ambar de forzar el aborto de la víctima. Por último , la intervención de Noemi , o Bárbara está fuera de toda duda , pues es la persona que la acompaña a la clínica Gara de Telde ( Gran Canaria ) para que allí le fuera practicado el aborto , sin conseguirlo , debido al avanzado estado de gestación. Cada una con un rol y plena participación, actuaron conjuntamente para conseguir su propósito , el aborto de la víctima , la testigo protegido nº NUM005 , que fue practicado sin su consentimiento , pues el mismo estaba viciado , obtenido bajo amenaza evidente , según ha relatado la propia testigo protegido nº NUM005 . + Es evidente , que el personal sanitario no tenía conocimiento de la ausencia de consentimiento de la embarazado , por lo actuaron como mero instrumento de las verdaderas autoras del delito de aborto , las hoy acusadas. Como dice la STS de 5 de febrero de 2008 : ' La autoría mediata, prevista en el art. 28 CP (quienes realizan el hecho por medio de otro) requiere, al menos en los supuestos fuera de discusión, que el instrumento sea incapaz de culpabilidad, obre con error (de tipo o de prohibición) o bajo coacción. Sólo estas circunstancias, en principio, pueden desplazar el dominio del hecho al que actúa por detrás '.
Y en este caso no puede ser de otro modo. Las acusados instrumentalizaron la actuación de los sanitarios , quienes en la creencia de que la mujer prestaba su consentimiento de forma plena y válida , practicaron el aborto . No se puede caer en la tentación de considerar estos hechos como una mera coacción , pues la coacción no es sino el instrumento para la obtención del consentimiento de la víctima . Razones de política criminal obligarían a la incorporación de una nueva tipificación que despejara cualquier duda sobre la posible autoría mediata de este delito de aborto no consentido cada vez más frecuente y profundamente vinculado a los delitos de prostitución o trata de seres humanos . Ya fueron condenadas por ello las acusadas y hoy , debemos condenarlas igualmente por forzar la voluntad de la víctima para obtener su consentimiento viciado y someterse a un aborto , con la única finalidad de continuar siendo mercancía al servicio de las acusadas y continuar ejerciendo la prostitución para lograrles beneficios económicos importantes.
TERCERO.- concurren en la acusada Rosalia la circunstancia agravante del artículo 22. 8 del CP , de reincidencia , conforme al relato de hechos probados . Respecto de las cuatro acusadas , este Tribunal debe apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .
El Pleno no jurisdiccional de laSala 2ª del TS de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en elart. 21.6 del CP, hoy ya prevista legalmente en nuestro Código Penal.
Este criterio ha sido ya recogido ensentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso.
b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo.
c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista.
d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante.
e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo. En las mencionadas resoluciones se exige denuncia por parte del acusado de la demora, con agotamiento de los recursos disponibles dirigidos a la agilización del proceso, al entenderse que en términos de buena fe no sería compatible la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de las dilaciones indebidas.
La sentencia del TS 1013/2002, de 22.5.2002 , apreció la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando había existido una paralización injustificada del procedimiento durante doscientos cincuenta días, no imputable al condenado recurrente, pese a que éste no hubiera intentado impulsar la tramitación o denunciar el retraso, por entender que no procedía exigir al acusado el desbloqueo de una situación que, eventualmente, pudiera favorecerle a efectos prescriptivos.
El derecho de cada ciudadano a tener un juicio dentro de un plazo razonable (The right to a trial within a reasonable time) está incluido en los artículos 5.3 (detención preventiva)y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Sobre dicha base el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) ha manifestado que el propósito de 'la garantía de un plazo razonable', que se aplica tanto a los casos criminales como al resto de casos no criminales, es la de proteger 'a todas las partes involucradas en un procedimiento judicial... contra los excesivos retrasos judiciales' y ello para 'resaltar la importancia de aplicar la justicia sin retrasos, pues estas tardanzas pueden poner en cuestión la efectividad y credibilidad de la propia justicia'.
En este caso , el procedimiento se remite a este Tribunal el 6 de enero de 2015 , esto es , hace más de dos años durante los cuales no ha existido ninguna actitud obstativa por parte de las acusadas ,habiéndose celebrado el juicio en junio de 2017 por circunstancias completamente ajenas a las mismas , pues , primero el 12 de febrero del año 2015 la totalidad de la sección segunda de esta Audiencia Provincial cursaba su abstención para el conocimiento de la presente causa , siendo nombrada la presente Sala por sustitución voluntaria por acuerdo de la Presidencia de esta Audiencia Provincial. La distinta procedencia jurisdiccional de los magistrados y magistrada que componen este Tribunal ha dificultado el señalamiento , por motivos evidentes de agenda , por lo que en modo alguno se puede obviar el derecho a un proceso sin dilaciones para beneficiar a las hoy acusadas.
CUARTO.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del CP , en relación con el artículo 144 de dicho texto legal , procede condenar a las acusadas Filomena , Paula , Y Bárbara , a la pena de prisión de cuatro años y seis meses a cada una de ellas , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y a Rosalia en la que concurre la agravante del artículo 22. 8 del CP a la pena de prisión de 6 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con independencia de la reprochabilidad social que corresponde a hechos tan deleznables como el que hoy es objeto de enjuiciamiento , la pena debe situarse entre la horquilla legal de 4 a 8 años de prisión. Entiende la Sala que la finalidad de la pena no aplicar una especie de venganza social a los acusados merecedores de reproche social , moral y penal por su conducta , sino cumplir una finalidad de prevención general y especial de los delitos similares , así como resocializar al individuo , finalidad constitucional de la pena. Por ello, debe aplicarse a las acusadas que no cuentan con la concurrencia de circunstancia agravante una pena próxima al mínimo legalmente establecido y no próxima al máximo como solicita el Ministerio Fiscal , pues la misma se reserva ( en su mitad superior ) para la acusada que ya ha sido condenada por delito de aborto, y cuya conducta , por reincidente , merece mayor contundencia en la respuesta penal. Pero no podemos obviar en la imposición de la pena la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas .
QUINTO.- como establece el artículo 116 del CP los criminalmente responsables lo son también civilmente , de modo que procede acceder a la pretensión del Ministerio Fiscal , y condenar a las acusadas a que indemnicen conjunta y solidariamente a la testigo protegido nº NUM005 con la cantidad de 4000 euros por el daño moral causado , cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago .
SEXTO.- procede , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 de la lEcr , la condena de las acusadas al pago de las costas procesales causadas.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Filomena , Paula , Y Bárbara , a la pena de prisión de cuatro años y seis meses a cada una de ellas , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Rosalia en la que concurre la agravante del artículo 22. 8 del CP a la pena de prisión de 6 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todas ellas como autoras criminalmente responsables de un delito de aborto , ya calificado.Asimismo , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas a que indemnicen conjunta y solidariamente a la testigo protegido nº NUM005 con la cantidad de 4000 euros por el daño moral causado , cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
